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[EN EL ASUNTO DE TESTAMENTARIA DEL FINADO ANTONIO BARTOLOME. RANCISCA NADAYAG](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b25?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2b25}
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71 Phil. 371

[ G.R. No. 46894, April 08, 1941 ]

EN EL ASUNTO DE TESTAMENTARIA DEL FINADO ANTONIO BARTOLOME. RANCISCA NADAYAG, SOLICITANTE Y APELADA, CONTRA PABLO R. PADILLA, TUTOR DE LOS MENORES ANTONIO BARTOLOM Y ANDRES BARTOLOME, OPOSITORES Y APELANTES.

D E C I S I O N

DIAZ, J.:

Muerto Antonio Bartolome que mucho antes de 1906 fuo un sacerdote, circunstancia esta que no le permitio legalizar su union marital de muchos anos con Francisca Nadayag, soltera, con quien tuvo varios hijos de los 'cuales sdlo viven hoy Antonio y Andres que son menores de edad; legralizados despues el testamento y su codicilo que habfa otorgado antes de su muerte; y estando sus bienes relictos en proceso de administration por Andres Boza, la mencionada Francisca Nadayag pidio y consiguio en 23 de septiembre de 1935, que el Juzgado de Primera Instancia de Lanao que conocid de la Testamentaria del referido finado, le declarase tener derecho a la mitad de los bienes relictos del mismo, despues de que se hayan pagado sus deudas, los gastos de su entierro y todas sus otras obligaciones. Son estas las palabras del Juzgado en su orden en que tal declaracion se hace:

"It has been established that the said property was acquired thru the common effort and industry of both Antonio Bartolome and Francisca Nadayag. The two had three children, two of whom are living, Antonio and Andres. She has also aborted several times.

"It is, therefore, clear that altho a conjugal partnership under the ganantial system has not been established for the reason that the two had not been married legally, yet a civil partnership was formed between them, with regard to this common property acquired by the common effort and industry of the two partners, and possessed and enjoyed by them continuously as common owners for a period of about 27 years.

"Wherefore, the court finds that Francisca Nadayag is entitled to one-half of the estate after all the obligations and costs of administration will have been paid."

Un ano, once meses y veinte dias exactamente, despues de haberse promulgado la orden que declara cuates son los derechos de Francisca Nadayag, respecto a los bienes relictos del finado Antonio Bartolome, o sea, el 13 de septiembre de 1937, Antonio y Andres, hijos menores de ambos, pidie- ron por medio de su tutor Pablo R. Padilla la anulacidn de la referida orden y la celebracidn de una nueva vista, alegando para ello que las pruebas presentadas por su madre no justificaban ni establecian su derecho a participar en la mitad de los bienes relictos de su padre, y que la orden de que se trata fue expedida prematuramente, y por tanto, sin tener el Juzgado competencia para expedirla. El Juzgado denego la peticion de dichos menores por la razon de que prestaron por medio de su tutor su conformidad, y consintieron en la expedicidn de la citada orden, y por la otra raz6n de que la prestacion alegada por los mismos, prometida por Francisca Nadayag en cierto convenio que celebro con ellos pero que no lo cumplid, no se hizo constar por escrito. Contra esta orden que fue expedida el 25 de enero de 1938, interpusieron apelaci6n los dos menores, prestando previamente la fianza que el Juzgado les requirio.

En su relacion de errores, los apelantes han vuelto a insistir en que la orden apelada del Juzgado de Lanao fue expedida prematuramente, y que por dicha razon no tenia competencia o autoridad para expedirla. Para sostener esta proposicion, dicen en su alegato que bajo el articulo 753 del Codigo de Procedimiento Civil no puede haber adjudication de los bienes de una Testamentaria o Intes- tado, sino solamente despues de haberse pagado todas las deudas, todos los gastos de administration y todas las obli- gaciones de los mismos.

No consideramos prematura y menos erronea la accidn del Juzgado, porque, en rigor, no contraviene nada de lo dispuesto en el mencionado articulo. Quiere decir sencillamente, que en tanto Francisca Nadayag tiene derecho a tomar y quedarse con la mitad de los bienes relictos del finado Antonio Bartolome, en cuanto se hayan pagado todas las deudas, todos los gastos de administracidn y todas las obligaciones de su Testamentaria; en otros terminos, nada ha de recibir Francisca Nadayag si despues de pagarse todos dichos gastos, deudas y obligaciones, no quedase nada de la cual ella podria tomar la mitad. El Juzgado a quo tenia indudablemente autoridad y competencia para obrar de la manera que obro, porque la ley confiere a los Juzgados de Primera Instancia competencia y autoridad para conocer de las actuaciones especiales en materia de Testa- mentarias e Intestados. Esto dice claramente el articulo 599 de la Ley No. 190 que es de este tenor:

"Art. 599. De la competencia. Los Juzgados de Primera Instancia tendran competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con la partition y distribucion de bienes, legalization de testamentos, nombramiento y remocion de tutores y fideicomisarios, y las facultades, deberes y derechos de los tutores, pupilos, fideicomisarios y usufructuarios (cestui que trust). Esta competencia se llamara de Iegalizaci6n de testamentos"

Nada hay en autos que nos demuestre por otra parte, que Francisca Nadayag haya dejado de cumplir una obligacion que se haya impuesto en un alegado convenio que ella celebrara con los apelantes o su tutor. Y debe tenerse presente que el Juzgado dijo en su orden apelada que tal convenio no consta en ningun documento; y la apelada dice a su vez que nunca lo ha celebrado con los apelantes o con el tutor de los mismos.

Los otros errores que los apelantes atribuyen al Juzgado a quo, son si no corolarios, consecuencia natural de los otros de que se acaba de hablar. Son todos imaginarios, faltos absolutamente de base.

No consideramos haberse cometido por el Juzgado a quo ninguno de los errores atribuidos a el por los apelantes. Por tanto, previa desestimacion de la apelacion de dichos apelantes, confirmamos la orden apelada en todas sus partes, con las costas a los mismos.

Debemos mencionar, en este lugar, que un incidente surgio despues de haberse presentado por las partes sus respectivos alegatos. Es el incidente a que se refieren sus escritos de fechas 24 de febrero de 1940 (de los apelantes) y 4 de marzo del mismo ano (de la apelada). Lo promovieron ciertas manifestaciones hechas por los abogados de la apelada, en el alegato que presentaron, que son manifiestamente duras, redundantes e inutiles, no habiendo como no habia necesidad de su insercion en su referido alegato. Tal vez obedecio su empleo a su deseo de molestar al tutor de los menores, que, como bien lo sabian, era y es, igual que ellos, un miembro del foro. Son dichas frases las que se copian integramente en el referido escrito del tutor de los menores, de 24 de febrero de 1940. Reprobamos el acto, y ordenamos en su consecuencia que todas dichas frases sean tachadas de oficio por el Escribano de este Tribunal. Asi se ordena.


Avancena, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

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