[ G.R. No. 47047, June 22, 1940 ]
EL GOBIERNO MUNICIPAL DE SAN PEDRO, LAGUNA, RECURRENTE, CONTRA LA JUNTA PROVINCIAL DE LAGUNA, RECURRIDA.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, C.J.:
El 4 de noviembre de 1935, el Concejo Municipal de San Pedro, Laguna, aprobd la Ordenanza No. 10, serie de 1935, regulando el uso y aprovechamiento de las aguas en cierta zona dentro del municipio. El 6 del mismo mes, la junta Provincial, en su resolucion
No. 1631, serie de 1935, de fecha 6 de noviembre de 1935, aprobo dicha ordenanza. Sin embargo, el 21 del mismo mes de noviembre, la Junta Provincial endoso el caso al fiscal provincial pidiendo la opinion de este sobre si debia declararse nula aquella ordenanza. El fiscal
provincial opino en sentido afirmativo en vista de que las aguas, objeto de la ordenanza, estan dentro de una propiedad privada, o sea, de la Hacienda Tunasan, y que por esta razon el Concejo Municipal de San Pedro no tenia jurisdiccion para dictar dicha ordenanza. En vista de
esta opinion del fiscal provincial, la Junta Provincial de Laguna, el 15 de abril de 1930, mediante otra resolution aprobada en esta fecha, reconsidero y dejo sin efecto la anterior de fecha 6 de noviembre de 1935 y declaro nula la ordenanza No. 10 del Concejo Municipal de San
Pedro.
El Concejo Municipal de San Pedro presenta este recurso de mandamus contra la Junta Provincial de Laguna y pide que ella sea obligada a aprobar otra resolucion revocando la del 15 de abril de 1936 y manteniendo la 1e 6 de noviembre de 1935.
Segun el articulo 2233 del Codigo Administrativo, la Junta Provincial, despues de recibir las copias de las resoluciones y ordenanzas aprobadas por los concejos municipales, las examinara o las enviara al fiscal provincial para que informe sobre la legalidad de tales resoluciones u ordenanzas. Si la junta provincial halla que alguna resolucion ha sido dictada fuera de las facultades conferidas al concejo municipal, la declarara nula con sujecion a la determination del jefe de la oficina ejecutiva, que ahora es el Secretario del Interior. Segun esto, es facultad de la Junta Provincial el aprobar o anular una ordenanza municipal. La anulara si halla que esta fuera de la jurisdiction del concejo el dictarla. En el caso presente, la Junta Provincial, actuando, en vista de la opinion del fiscal provincial de que las aguas que eran objeto de regulacion de la ordenanza No. 10 del Concejo Municipal de San Pedro se hallan dentro de una propiedad privada y que, por tanto, esta fuera de la jurisdiccion del Concejo Municipal el regular su uso y aprovechamiento, dicto su resolucion declarando nula dicha ordenanza. No titne importancia el hecho de que la Junta Provincial habia aprobado antes la misma ordenanza, pues, nada impide que la Junta Provincial, despues de actuar en un sentido, pueda mas tarde reconsiderar su actuacion y revocarla, dictando otra contraria, si a su juicio asi procede. El articulo 2233 no establece ninguna limitation a esta facultad de la Junta Provincial.
Por lo expuesto, es claro que no procede el recurso de mandamus para obligar, como pide el recurrente, a la Junta Provincial a actuar en determinado sentido en un asunto que tsta dentro de su facultad el resolver segun bu juicio.
Por estas consideraciones, se deniega el recurso y se confirma la decision del Juzgado con las costas al recurrente.
Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Villa-Real y Concepcion, MM., no tomaron parte.
Se confirma la sentencia.
El Concejo Municipal de San Pedro presenta este recurso de mandamus contra la Junta Provincial de Laguna y pide que ella sea obligada a aprobar otra resolucion revocando la del 15 de abril de 1936 y manteniendo la 1e 6 de noviembre de 1935.
Segun el articulo 2233 del Codigo Administrativo, la Junta Provincial, despues de recibir las copias de las resoluciones y ordenanzas aprobadas por los concejos municipales, las examinara o las enviara al fiscal provincial para que informe sobre la legalidad de tales resoluciones u ordenanzas. Si la junta provincial halla que alguna resolucion ha sido dictada fuera de las facultades conferidas al concejo municipal, la declarara nula con sujecion a la determination del jefe de la oficina ejecutiva, que ahora es el Secretario del Interior. Segun esto, es facultad de la Junta Provincial el aprobar o anular una ordenanza municipal. La anulara si halla que esta fuera de la jurisdiction del concejo el dictarla. En el caso presente, la Junta Provincial, actuando, en vista de la opinion del fiscal provincial de que las aguas que eran objeto de regulacion de la ordenanza No. 10 del Concejo Municipal de San Pedro se hallan dentro de una propiedad privada y que, por tanto, esta fuera de la jurisdiccion del Concejo Municipal el regular su uso y aprovechamiento, dicto su resolucion declarando nula dicha ordenanza. No titne importancia el hecho de que la Junta Provincial habia aprobado antes la misma ordenanza, pues, nada impide que la Junta Provincial, despues de actuar en un sentido, pueda mas tarde reconsiderar su actuacion y revocarla, dictando otra contraria, si a su juicio asi procede. El articulo 2233 no establece ninguna limitation a esta facultad de la Junta Provincial.
Por lo expuesto, es claro que no procede el recurso de mandamus para obligar, como pide el recurrente, a la Junta Provincial a actuar en determinado sentido en un asunto que tsta dentro de su facultad el resolver segun bu juicio.
Por estas consideraciones, se deniega el recurso y se confirma la decision del Juzgado con las costas al recurrente.
Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Villa-Real y Concepcion, MM., no tomaron parte.
Se confirma la sentencia.