[ G.R. No. 46698, June 20, 1940 ]
JOST H. GUEVARA Y OTROS, RECURRENTES, CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAGUNA, COLEGIO DE SAN JOSE (POR SUSTITUCION), Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
Los recurrentes promovieron en el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, contra los recurridos Carlos Young, Newland Baldwin y Adele C. Baldwin, la causa civil No. 6663 de dicho Juzgado, que fue decidida en su contra el 12 de abril de 1938. Fueron absueltos
de la demanda los recurridos, y declarados los recurrentes sin derecho alguno a la posesion de los terrenos de la Hacienda de Tunasan, que entonces se hallaban ocupando, y que constituian parte de la referida hacienda. Fueron condenados ademas dichos recurrentes a dejar y
desocupar los terrenos de referenda, levantando de los mismos las edificaciones y demas mejoras que, por si o por medio de sus antecesores, habian construido o introducido en ellos. Fueron condenados tambien a pagar a los recurridos las cantidades que les debian Doralquileres y
que en 31 de diciembre de 1935 ya montaban a la suma de P29,628.23 juntamente con sus intereses legales a partir del dia 3 de agosto de 1935 que fue cuando los recurridos, como demandados en la citada causa, interpusieron su reconvencion para exigir el pago de alquileres. Fueron
igualmente condenados a pagar a los recurridos el alquiler correspondiente de los terrenos que despues del dia 31 de diciembre de 1935 siguiesen ocupando hasta que los restituyesen a ellos, tomando por base la renta anual que habian producido en los anos anteriores, segun la
computacion que consta en cierto documento obrante en la mencionada causa como Exhibit 9; y fueron advertidos los recurrentes a no inmiscuirse en la administration de la Hacienda, a no tomar posesion de otras porciones de la misma, ni a molestar a los recurridos, sus agentes o
empleados; y la decision y fallo del Juzgado de Primera Instancia de Laguna terminaba con esta orden:
Es una regla establecida y seguida en esta jurisdiccidn que no procede el remedio de certiorari para corregir un error que se dice haberse cometido por un Tribunal inferior, si antes no se le ha llamado la atencidn hacia el mismo por medio de una mocion de reconsideration, para darle oportunidad de considerarlo detenida y maduramente. (Uy Chu contra Imperial y Uy Du, 44 Jur. Fil., 29; Amanta contra Sison y otro, 60 Jur. Fil., 1027; Manzanero contra Juzgado de Primera Instancia de Batangas, R. G. No. 44042.)
El segundo error que Ios recurrentes atribuyen al Tribunal de Apelaciones, entrana una cuestion que es puramente de hecho, y no es de nuestra incumbencia revisar los hechos. Se limita nuestra jurisdiction en los casos como el presente, a resolver cuestiones de derecho. Los hechos que el Tribunal de Apelaciones relata respecto a las tacticas dilatorias de los recurrentes y al largo tiempo ya consumido en la tramitacion de la causa, son finales para nosotros y no pueden ser objeto de revision.
Para que pueda expedirse un mandamiento de ejecucion de una sentencia de conformidad con el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, no obstante una apelacion interpuesta contra la misma, no es de necesidad que una peticion formal al efecto se presente; ni es tampoco de necesidad que en la Pieza de Excepciones se expresen y se enumeren claramente las razones especiales que el Juzgado tiene en cuenta para expedir dicho mandamieHto. Es bastante que existan dichas razones (Joven contra Boncan, R. G. No. 45898, abril 10, 1939; Gutierrez Hermanos contra Oria Hermanos, 39 Jur. Fil., 99; Lusk contra Stevens y otros, 36 Gac. Of., No. 90,, pag. 2003), y salta a la vista que en la causa de autos existian dichas razones, porque como lo dijo el Tribunal de Apelaciones, los recurrentes son insolventes; han estado dando largas al asunto, adoptando tacticas dilatorias; y su obligation sin pagarse montaba en marzo de 1939 a P29,628.93, lo que quiere decir que en estas fectias monta a mucho mas de dicha suma.
Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Concepcion, y Moran, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.
"De conformidad con las disposiciones del articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, el escribano expedira el mandamiento de ejecucion de esta sentencia contra los demandantes a los sesenta (60) dias de haberse promulgado, no obstante la apelacion que dichos demandantes o cualquiera de ellos pueda presentar, a menos que los mismos, dentro de dicho plazo, depositen en la escribania de este Juzgado, el importe de sus respectivas deudas hasta la fecha de esta sentencia, asi como el importe de la renta anual futura que les corresponden pagar, o sea, desde la fecha de esta sentencia hasta el 31 de diciembre de 1939, o presten una fianza en lugar de dicha renta futura con fiadores solventes a satisfaction del Juzgado."Para dejar sin efecto la mencionada orden de ejecucion, los recurrentes promovieron en el Tribunal de Apelaciones la causa R. G. C-A. No. 3301, alegando que el Juzgado que dicto la misma obro con abuso de jurisdiction, en primer lugar, porque los recurridos no solicitaron dicha orden, y en segundo lugar, porque no aparece ni consta en la decision ni en los autos que existiese alguna razon especial que pudiese justificar su expedition, requisite que segun los recurrentes, esta prescrito por el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil. Perdieron Ios recurrentes su causa en el referido Tribunal, y volviendo a la carga, promovieron la presente, alegando que aquel, empleando sus mismos terminos incurrio en Ios siguientes errores:
"1.° Al sobreseer y denegar el recurso fundandose en que Ios recurrentes no solicitaron previamente mocion de reconsideracion al Juzgado de Primera Instancia.La primera razon que tuvo en cuenta el Tribunal de Apelaciones para decidir la causa contra Ios recurrentes fue la de que no pidieron antes al Juzgado que reconsiderase su decision y fallo; la segunda razdn fue que la tramitacion de la causa ha estado ya consumiendo mucho tiempo debido a las tacticas dilatorias de Ios mismos recurrentes; la tercera fue que debian a Ios recurridos P29,628.93 ademas de Ios alquileres de Ios terrenos de que habian tornado posesion desde 1936; y la ultima fue que Ios recurrentes son notoriamente insolventes.
"2.° Al sobreseer y denegar el recurso fundado tambien en que Ios aqui recurrentes incurrieron en demoras y tacticas dilatorias en la tramitacion de la causa, sin prueba alguna de este hecho y siendo evidentemente contrario a la verdad.
"3.° Al no acceder a la solicitud de certiorari y prohibition fundado en la falta de jurisdiction y grave abuso de facultades y discrecion judiciales, y al disolver el interdicto prohibitorio preliminar expedido en CA-R. G. No. 3301 en vez de decretarlo perpetuo y definitivo; y con las costas".
Es una regla establecida y seguida en esta jurisdiccidn que no procede el remedio de certiorari para corregir un error que se dice haberse cometido por un Tribunal inferior, si antes no se le ha llamado la atencidn hacia el mismo por medio de una mocion de reconsideration, para darle oportunidad de considerarlo detenida y maduramente. (Uy Chu contra Imperial y Uy Du, 44 Jur. Fil., 29; Amanta contra Sison y otro, 60 Jur. Fil., 1027; Manzanero contra Juzgado de Primera Instancia de Batangas, R. G. No. 44042.)
El segundo error que Ios recurrentes atribuyen al Tribunal de Apelaciones, entrana una cuestion que es puramente de hecho, y no es de nuestra incumbencia revisar los hechos. Se limita nuestra jurisdiction en los casos como el presente, a resolver cuestiones de derecho. Los hechos que el Tribunal de Apelaciones relata respecto a las tacticas dilatorias de los recurrentes y al largo tiempo ya consumido en la tramitacion de la causa, son finales para nosotros y no pueden ser objeto de revision.
Para que pueda expedirse un mandamiento de ejecucion de una sentencia de conformidad con el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, no obstante una apelacion interpuesta contra la misma, no es de necesidad que una peticion formal al efecto se presente; ni es tampoco de necesidad que en la Pieza de Excepciones se expresen y se enumeren claramente las razones especiales que el Juzgado tiene en cuenta para expedir dicho mandamieHto. Es bastante que existan dichas razones (Joven contra Boncan, R. G. No. 45898, abril 10, 1939; Gutierrez Hermanos contra Oria Hermanos, 39 Jur. Fil., 99; Lusk contra Stevens y otros, 36 Gac. Of., No. 90,, pag. 2003), y salta a la vista que en la causa de autos existian dichas razones, porque como lo dijo el Tribunal de Apelaciones, los recurrentes son insolventes; han estado dando largas al asunto, adoptando tacticas dilatorias; y su obligation sin pagarse montaba en marzo de 1939 a P29,628.93, lo que quiere decir que en estas fectias monta a mucho mas de dicha suma.
Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Concepcion, y Moran, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.