[ G.R. No. 47133, June 17, 1940 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA FELIX COSTOSA Y PARRES (ALIAS FELIX CAREJAD, DANIEL CAREJAS Y BORONDA), ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
CONCEPCION, J.:
El acusado en esta causa se declard culpable del delito de hurto y admitio que es delincuente habitual al ser informado de la querella contra el presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, imputandole el expresado delito y su delincuencia
habitual. Apelo, sin embargo, de la sentencia que le condeno a un mes y un dia de arresto mayor, a indemnizar al ofendido Eduardo Bacolod en la cantidad de Pi.85, a pagar las costas, y a una pena adicional de seis anos y un dia de prision mayor, con las accesorias de ley.
Funda su apelacion en que el Juzgado de Primera Instancia de Manila, segun el, no tenia jurisdiction para conocer y fallar la presente causa por razon de la pena principal correspondiente al delito cometido, y contiende que la pena adicional por delincuencia habitual no es mas que assesoria de la pena principal por no ser, a los efectos del articulo 62 del Codigo Penal Revisado, la habitualidad en la delincuencia, mas que una circustancia agravante. Las circunstancias atenuantes o agravantes y la delincuencia habitual, dice, no son delitos y no son los que confieren jurisdiccion al Juzgado.
El articulo 56 de la Ley No. 136 dispone que los Juzgados de Primera Instancia tendran jurisdiccion en todo proceso criminal en que deba imponerse una pena myaor de seis meses de prision o una multa de F200. Observese que la ley aqui no habla de delito y pena para determinar la jurisdiccion del Juzgado de Primera Instancia, sino de proceso criminal en que la pena exceda de seis meses de prision o multa de mas de P200. Se vera por tanto que el argumento del apelante se funda en un supuesto inexacto. Ahora bien: en el presente proceso, la pena impuesta al acusado, principal y adicional, exceden de seis meses, siendo por tanto indiscutible la jurisdiccion del Juzgado de Primera Instancia de Manila para conocer y fallar la presente causa. La pena por delincuencia habitual es verdadera pena y no puede prescindirse de ella cuando se trata de determinar la jurisdiccion del Juzgado. En el caso de E. U. contra Nobleza, 8 Jur. Fil., 521, este Tribunal ha declarado:
Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.
Funda su apelacion en que el Juzgado de Primera Instancia de Manila, segun el, no tenia jurisdiction para conocer y fallar la presente causa por razon de la pena principal correspondiente al delito cometido, y contiende que la pena adicional por delincuencia habitual no es mas que assesoria de la pena principal por no ser, a los efectos del articulo 62 del Codigo Penal Revisado, la habitualidad en la delincuencia, mas que una circustancia agravante. Las circunstancias atenuantes o agravantes y la delincuencia habitual, dice, no son delitos y no son los que confieren jurisdiccion al Juzgado.
El articulo 56 de la Ley No. 136 dispone que los Juzgados de Primera Instancia tendran jurisdiccion en todo proceso criminal en que deba imponerse una pena myaor de seis meses de prision o una multa de F200. Observese que la ley aqui no habla de delito y pena para determinar la jurisdiccion del Juzgado de Primera Instancia, sino de proceso criminal en que la pena exceda de seis meses de prision o multa de mas de P200. Se vera por tanto que el argumento del apelante se funda en un supuesto inexacto. Ahora bien: en el presente proceso, la pena impuesta al acusado, principal y adicional, exceden de seis meses, siendo por tanto indiscutible la jurisdiccion del Juzgado de Primera Instancia de Manila para conocer y fallar la presente causa. La pena por delincuencia habitual es verdadera pena y no puede prescindirse de ella cuando se trata de determinar la jurisdiccion del Juzgado. En el caso de E. U. contra Nobleza, 8 Jur. Fil., 521, este Tribunal ha declarado:
"Los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia originaria en causas criminates, aun cuando la pena impuesta sea menor de seis meses, si en adicion a la multa.o prision el Juzgado puede imponer alguna pena accesoria, por ejemplo la de inhabilitacion especial temporal, etc."El Procurador General en su alegato recomienda que por razon de la circunstancia de reincidencia del acusado, compensada con la atenuante de su declaration de culpable, la pena principal impuesta por el Juzgado debe ser elevada a dos meses y un dia a tres meses de arresto mayor, o sea el £iado medio de la pena prescrita por el Codigo Penal Revisado. Siendo correcta legalmente la pena que se recomienda, modificamos la sentencia apelada imponiendo la pena principal ya expresada, confirmando aquella en todo lo demas. Las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.