[ G.R. No. 46784, June 14, 1940 ]
AMBROSIO ALTABANO Y OTROS, RECURRENTES, CONTRA MASBATE CONSOLIDATED MINING COMPANY, Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
La cuestion que se trata de resolver en la presente causa, dados los hechos probados segiin nos lo da a entender la decision del Tribunal de Apelacion, contra la cual los recurrentes interpusieron el recurso de certiorari, es si el mencionado Tribunal aplico
acertadamente al caso de dichos recurrentes, las disposiciones de los articulos 1 y 2 de la Ley No. 3959, o no.
Tratabase de unos 26 carpinteros y obreros que no son otros que los recurrentes, que habian trabajado a jornal en el municipio de Aroroy de la Provincia de Masbate, a las ordenes de un contratista japones llamado Okada, el cual se habia comprometido con la recurrida Masbate Consolidated Mining Company a llevar a cabo ciertas obras de construccidn, mediante cierto precio, en el indicado municipio. Cuando parecia que del precio estipulaclo no le quedaba a la recurrida, por pagar a Okada, sino solamente la cantidad de P2,471.99, la primera requirio al ultimo que otorgase la declaracion jurada exigida por la mencionada ley, para demostrar que el tenia pagado hasta entonces todo el jornal de los recurrentes. Okada presto una declaracion por escrito, en dicho sentido, el dia 7 de diciembre de 1935, diciendo que habia pagado a sus obreros todo su jornal, pero no la juro ante notario publico sino solamente el dia 13 de enero de 1936.
En la creencia de que Okada habia dicho la verdad en su declaracidn hasta entonces no jurada, la recurrida le pagd, el mismo dia 7 de diciembre de 1935, la expresada cantidad de ^2,471.99, aunque no se aprovecho personalmente de la misma, porque de hecho, fue a parar en manos de los recurrentes a quienes la recurrida entrego integramente, con el consentimiento de Okada, para pagarles lo que les debia por jornal.
Resulto sin embargo, que Okada faltd a la verdad al demandar el utlimo pago del precio de su contrato, declarando que tenia pagado a sus obreros todo su jornal, porque entonces debia mas a los recurrentes, por el mismo concepto. Habiendose ausentado Okada de Filipinas, haciendo asi imposible para los recurrentes el demandar de el el pago ds su jornal todavia debido, dichos recurrentes acudieron a la recurrida para pedir que lo pagase, invocando para ello las disposiciones de la ley de que antes se ha hecho mencidn. Habiendose negado a pagarlo, los recurrentes acudieron al Juzgado de Primera Instancia para obligarla a hacerlo; pero, alii perdieron su causa, porque declaro dicho Juzgado que la recurrida cumplio sustanciajmente el precepto de la ley. Elevada por los recurrentes la causa al Tribunal de Apelacion, este confirmo la decision del Juzgado, en todas sus partes.
Los articulos 1 y 2 de la Ley No. 3959 de cuya interpretacion se trata, dicen literalmente lo siguiente:
No es dificil deducir de Ios terminos de dichos dos articulos, que el proptfsito que llevan y el espiritu que les informa es que debe protegerse al obrero, evitando que el contratista que se vale de su labor para llevar a cabo una obra, le defraude o se lucre con ella, en perjuicio suyo, no pagandole todo el jornal a que tiene derecho. Para lograr el propdsito de dichas dos disposiciones de ley y no frustrarlo, incumbia a la recurrida por cuya cuenta se llevaron a cabo las referidas obras de construccidn, por el contratista Okada, mediante el trabajo de Ios recurrentes, ver que no se le diese a dicho contratista mas dinero que lo preciso para pagar el material necesario o el trabajo hecho hasta el momento en que lo pedia, a cuenta del precio estipulado de su contrato; y ver tambien, mas principalmente, que quedase en poder de ella suficiente margen para asegurar el pago del jornal de Ios recurrentes. Por eso, la ley obliga al que encomienda la ejecucion de una obra de construceion, a un contratista, a exigir de este que otorgue a su favor una fianza por una cantidad igual al prceio de su contrato. La recurrida cumplid este precepto de la ley, y es por tanto, de presumir que al hacerlo, entendid, y debio entender, que era su obligacion velar por Ios derechos de Ios recurrentes de cuya labor dependia la terminacion de la obra que queria, teniendo como tenia en sus manos el medio de hacerlo con solo retener en su poder una cantidad suficiente para asegurar a Ios recurrentes el cobro de todo su jornal, y no pagar a aquel, a cuenta de su contrato, con antici&actfn, mas o menos descuidadamente, o con mayor o menor liberalidad o desprendimiento.
No consideramos de peso el argumento de que no es la recurrida, sino en todo caso el que supervisor dirigid o administrd la obra, quien debe responder de la omision del contratista Okada de pagar a los recurrentes su jornal que hasta ahora esta sin pagarse, basado dicho argument) en lo que dispone la ultima clausula del articulo 2 de la citada Ley No. 3959, que dice:
Por tanto, revocamos el fallo del Tribunal de Apelacidn, y ordenamos que la recurrida pague a los recurrentes el jornal que el contratista Okada dejd de pagarles. Ordenamos tambien que la causa sea devuelta al Juzgado de su origen para que se determinen alii las varias cantidades que la recurrida debe pagar, en concepto de jornal aun no pagado, a cada uno de los recurrentes, sin que el total de las mismas exceda del importe de la fianza prestada por el contratista Okada. Reservamos a dicha recurrida la accion que le compete ejercitar contra dicho contratista para reclamar de e! o de sus fladores, el pago de lo que abonare en virtud de esta sentencia.
Tasense las costas contra la recurrida. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Se concede el recurso, y se devttelve la causa al Juzgado de origen con instrucciones.
Tratabase de unos 26 carpinteros y obreros que no son otros que los recurrentes, que habian trabajado a jornal en el municipio de Aroroy de la Provincia de Masbate, a las ordenes de un contratista japones llamado Okada, el cual se habia comprometido con la recurrida Masbate Consolidated Mining Company a llevar a cabo ciertas obras de construccidn, mediante cierto precio, en el indicado municipio. Cuando parecia que del precio estipulaclo no le quedaba a la recurrida, por pagar a Okada, sino solamente la cantidad de P2,471.99, la primera requirio al ultimo que otorgase la declaracion jurada exigida por la mencionada ley, para demostrar que el tenia pagado hasta entonces todo el jornal de los recurrentes. Okada presto una declaracion por escrito, en dicho sentido, el dia 7 de diciembre de 1935, diciendo que habia pagado a sus obreros todo su jornal, pero no la juro ante notario publico sino solamente el dia 13 de enero de 1936.
En la creencia de que Okada habia dicho la verdad en su declaracidn hasta entonces no jurada, la recurrida le pagd, el mismo dia 7 de diciembre de 1935, la expresada cantidad de ^2,471.99, aunque no se aprovecho personalmente de la misma, porque de hecho, fue a parar en manos de los recurrentes a quienes la recurrida entrego integramente, con el consentimiento de Okada, para pagarles lo que les debia por jornal.
Resulto sin embargo, que Okada faltd a la verdad al demandar el utlimo pago del precio de su contrato, declarando que tenia pagado a sus obreros todo su jornal, porque entonces debia mas a los recurrentes, por el mismo concepto. Habiendose ausentado Okada de Filipinas, haciendo asi imposible para los recurrentes el demandar de el el pago ds su jornal todavia debido, dichos recurrentes acudieron a la recurrida para pedir que lo pagase, invocando para ello las disposiciones de la ley de que antes se ha hecho mencidn. Habiendose negado a pagarlo, los recurrentes acudieron al Juzgado de Primera Instancia para obligarla a hacerlo; pero, alii perdieron su causa, porque declaro dicho Juzgado que la recurrida cumplio sustanciajmente el precepto de la ley. Elevada por los recurrentes la causa al Tribunal de Apelacion, este confirmo la decision del Juzgado, en todas sus partes.
Los articulos 1 y 2 de la Ley No. 3959 de cuya interpretacion se trata, dicen literalmente lo siguiente:
"ARTICULO 1. Cuando una persona, compania, firma o corporacidn, o cualquier agente o socio de cualquiera de ellas lleve a cabo una obra de construccion o de otra clase por medio de contratista, exigira del contratista la prestacion de una fianza equivalente al importe de la mano de obra, y cuidara de no pagar a dicho contratista toda la cantidad que tiene derecho a recibir en virtud del contrato, hasta que este le demuestre haber pagado previamente el salario de los obreros que hubiesen trabajado en la obra, mediante una declaration jurada al efecto prestada y suscrita por el referido contratista ante un notario publico o cualquier funcionario autorizado por la ley a recibir juramento: Entendiendose, Que la fianza aqui dispuesta quedara automaticamente cancelada al expirar un ano desde la completa termination de la obra, a menos que dentro del citado periodo de tiempo se haya presentado reclamation para el pago del salario de los obreros, en cuyo caso subsistira hasta que dicha reclamacion quede pagada o de otro modo finalmente resuelta.Art. 2. La persona, compania, firma o corporation, o cualquier agente o socio de la misma que infrinja la disposition inserta en el articulo anterior, pagando al contratista todo el importe de la obra antes de recibir la declaracion jurada mencionada en dicho articulo, sera responsable mancomunada y solidariamente con el contratista, del pago del salario de Ios obreros que trabajaron en la obra objeto del contrato. En caso de que el infractor sea una compania o corporacion, la responsabilidad derivada de la infraccion de esta Ley, recaera en el agente, director o administrador, o en la persona que tenga a su cargo la gerencia, direccion o administracidn de la obra."
No es dificil deducir de Ios terminos de dichos dos articulos, que el proptfsito que llevan y el espiritu que les informa es que debe protegerse al obrero, evitando que el contratista que se vale de su labor para llevar a cabo una obra, le defraude o se lucre con ella, en perjuicio suyo, no pagandole todo el jornal a que tiene derecho. Para lograr el propdsito de dichas dos disposiciones de ley y no frustrarlo, incumbia a la recurrida por cuya cuenta se llevaron a cabo las referidas obras de construccidn, por el contratista Okada, mediante el trabajo de Ios recurrentes, ver que no se le diese a dicho contratista mas dinero que lo preciso para pagar el material necesario o el trabajo hecho hasta el momento en que lo pedia, a cuenta del precio estipulado de su contrato; y ver tambien, mas principalmente, que quedase en poder de ella suficiente margen para asegurar el pago del jornal de Ios recurrentes. Por eso, la ley obliga al que encomienda la ejecucion de una obra de construceion, a un contratista, a exigir de este que otorgue a su favor una fianza por una cantidad igual al prceio de su contrato. La recurrida cumplid este precepto de la ley, y es por tanto, de presumir que al hacerlo, entendid, y debio entender, que era su obligacion velar por Ios derechos de Ios recurrentes de cuya labor dependia la terminacion de la obra que queria, teniendo como tenia en sus manos el medio de hacerlo con solo retener en su poder una cantidad suficiente para asegurar a Ios recurrentes el cobro de todo su jornal, y no pagar a aquel, a cuenta de su contrato, con antici&actfn, mas o menos descuidadamente, o con mayor o menor liberalidad o desprendimiento.
No consideramos de peso el argumento de que no es la recurrida, sino en todo caso el que supervisor dirigid o administrd la obra, quien debe responder de la omision del contratista Okada de pagar a los recurrentes su jornal que hasta ahora esta sin pagarse, basado dicho argument) en lo que dispone la ultima clausula del articulo 2 de la citada Ley No. 3959, que dice:
"En caso de que el infractor sea una compaiiia o corporacidn, la responsabilidad derivada de la infraccion de esta ley, recaera en el agente, director o adminstrador, o en la persona que tenga a su cargo la gerencia, direccidn o administracion de la obra"; porque, si se ha de dar a dicha clausula una interpretacidn absolutamente literal, se anularia, no solamente el articulo 1 que dispone, sin equivocos, que el que ordena la ejecucion de una obra valiendose de un contratista "cuidara de no pagar a dicho contratista toda la cantidad que tiene derecho a recibir en virtud del contrato, hasta que este le demuestre haber pagado previamente el salario de los obreros que hubiesen trabajado en la obra", sino tambien la primera clausula del articulo 2, que dispone terminantemente que quien quiera que ordene la ejecucion de una obra, fuese una persona particular o una compania o corporacion y que pague a un contratista "todo el importe" de la obra, antes de recibir la declaracion jurada requerida por la ley, sera responsable mancomunada y soldariamente con dicho contratista, del pago del jornal de los obreros que ejecutaron la obra. No seria cumplimiento exacto de la ley, sino meramente una excusa artificiosa, pagar al contratista, por ejemplo, el 90 o 95 por ciento del precio de su contrato y retener la insignificante cantidad de 10 o 5 por ciento de aquel para poder decir, y esto es lo que, exagerando un poco, para presentar la cuestion mas vivamente, viene a sostener la recurrida para eximirse de responsabilidad. Cuando la ley dice "todo el importe", no quiere decir que estaria justificado quien, habiendo ordenado la ejecucidn de una obra, paga casi todo menos solamente una pequena parte del precio del contrato, insuficiente en si para cubrir el pago del jornal aun no pagado de los obreros. La interpretacion razonable que debe darse a la ley para no frustrar sus fines, es que el interesado en la ejecucidn de una obra que la encomienda a un contratista, debe ser vigilante y cuidadoso en hacer al mismo los pagos que pida a cuenta de su contrato, a fin de evitar que los obreros que de dicha obra se encargan, sean por el defraudados. Cuando una ley de la Legislatura contiene varias disposiciones que en cierto modo pugnan entre si, deben seguirse y aplicarse aquellas que mas tiendan a dar cumplimiento al propdsito para que la misma fue aprobada. (£. U. contra Toribio, 15 Jur. Fil.. 89.) El proposito o intencion del Legislador, dice el Juez Sutherland en su obra Statutory Construction, Tomo II, pags. 693-695, "es la parte vital de la ley, y la regla principal de interpretation es determinar y dar efecto a la intencidn. La intencion del legislador al promulgar una ley es la misma ley, y debera hacerse cumplir cuando se determine, aun cuando no sea compatible con la letra estricta de la ley. Los tribunales no se atendran a la letra de una ley cuando se desvia de la verdadera intencidn y objeto de la legislatura y lleva a conclusiones ineompatibles con el objeto general de la ley. La intencidn es el espiritu que d4 vida a una sancion legislativa. Al interpreter una ley, el procedimiento apropiado es proponerse seguir y ajustarse a la verdadera intencidn de la legislatura y adoptar el sentido que armonice mas con el texto y fomente de la mejor manera la politica y fines de la legislatura." (Torres contra Limjap, 56 Jur. Fil., 153.)Por las razones expuestas, declaramos que la recurrida esta obligada a pagar a los recurrentes el jornal que el contratista Okada dejd de pagarles, sin perjuicio del derecho que ella tiene de reclamar de dicho contratista o de sus fiadores el pago de lo que asi desembolsare.
Por tanto, revocamos el fallo del Tribunal de Apelacidn, y ordenamos que la recurrida pague a los recurrentes el jornal que el contratista Okada dejd de pagarles. Ordenamos tambien que la causa sea devuelta al Juzgado de su origen para que se determinen alii las varias cantidades que la recurrida debe pagar, en concepto de jornal aun no pagado, a cada uno de los recurrentes, sin que el total de las mismas exceda del importe de la fianza prestada por el contratista Okada. Reservamos a dicha recurrida la accion que le compete ejercitar contra dicho contratista para reclamar de e! o de sus fladores, el pago de lo que abonare en virtud de esta sentencia.
Tasense las costas contra la recurrida. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Se concede el recurso, y se devttelve la causa al Juzgado de origen con instrucciones.