[ G.R. No. 46926, February 12, 1940 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA BASILIO EVANGELISTA Y JOSON, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
Confeso y convicto despuesdel delito de estafa por haberse apropiado, mediante engano, atribuyendose cualidades supuestas, de la suma de P2 de la propiedad de Felicisimo Gonzalez, en dano y perjuicio de este, el Juzgado de Primera Instancia de Manila impuso
al acusado en la presente causa, la pena de dos meses y un dia de arresto mayor con indemnizacidn de P2 a la parte ofendida, mas la pena adicional de seis anos por delincuencia habitual. Por no estar conforme con las penas que asi se le impusieron, apelo "de la sentencia del
Juzgado inferior para ante este Tribunal, arguyendo que dicho Juzgado padecio de error al declararle culpable del mencionado delito, no obstante no habersele hecho ningun requerimiento de cobro o devolucion antes de su proceso, y que su pena adicional de seis anos e9 excesiva,
cruel e inusitada.
El primer error apuntado por el apelante en su alegato, no tiene meritos; porque las alegaciones que contiene la querella no son del delito de estafa de la naturaleza del previsto en el articulo 315, No. 1 (&), del Codigo Penal Revisado, en que es condicion indispensable el previo requerimiento, sino del delito de estafa previsto y penado en el mismo articulo, No. 2 (a), en que tal requisite no es de ninguna manera necesario. Los delitos de estafa como el cometido por el apelante, estan castigados por razon de la cantidad estafada, con arresto mayor en sus grados medio y maximo (art. 315, par. 4), o sea, de dos meses y un dia a seis meses de arresto mayor. El grado medio de esta pena es de tres meses y once dias a cuatro meses y veinte dias, siendo la misma la que se debe imponer al apelante, enconsideracion a que la circunstancia atenuante de confesion voluntaria que podrfa cstimarse a su favor, esta anulada por la agravante de reincidencia que el mismo admitio.
Respecto a la pena adicional, el error que cometio el Juzgado inferior consistid en no imponerle la pena prescrita por la ley, cual es la de prision mayor en sus grados mfnimo y medio, o sea, de seis anos y un dia a ocho anos, por ser reincidente por cuarta vez. (Art. 62, regla 5/ b). No es esta pena adicional ni cruel ni inusitada, por las razones que ya hemos expresado en las causas de Pueblo contra Madrano, 53 Jur. Fil., 917; Pueblo conta Salinas, 54 Jur. Fil., 41; Pueblo contra Soriano, 56 Jur. Fil., 104; Pueblo contra Sy Chay, 37 Gac. Of., No. 156, pag. 3388; y en las otras que en dichas causas se mencionan.
No hay, pues, duda de que el acusado no solamente es culpable del delito que le fue imputado, sino tambien acreedor a la pena prescrita por la ley, como queda expresada en la presente decision. Fero, constandonos como nos consta que el apelante fue tambien acusado en las causas R. G. Nos. 46910, 46911, 46912, 46914 y 46915, vistas conjuntamente las cinco ultimas, de delitos iguales al de que aqui lo esta; que en las mismas como en la presente, interpuso apelacion; y que en cada una de las tres primeras ya se le impusieron penas de tres meses y once dias de arresto mayor como pena principal, mas seis anos y un dia de prision mayor como pena adicional por delincuencia habitual, que dan un total de diez meses y tres dias mas dieciocho anos y tres dias, o sean dieciocho anos, diez meses y seis dias, dejamos de imponerle pena alguna en esta causa, excepto la de indemnizacidn de P2, en cumplimiento y virtud de las disposiciones del articulo 70 del Codigo Penal Revisado, segun quedo enmendado por la Ley No. 217 del Commonwealth.
El apelante pagara, sin embargo, las costas del juicio. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel, y Moran. MM., estan conformes.
Se modifica la sentencia.
El primer error apuntado por el apelante en su alegato, no tiene meritos; porque las alegaciones que contiene la querella no son del delito de estafa de la naturaleza del previsto en el articulo 315, No. 1 (&), del Codigo Penal Revisado, en que es condicion indispensable el previo requerimiento, sino del delito de estafa previsto y penado en el mismo articulo, No. 2 (a), en que tal requisite no es de ninguna manera necesario. Los delitos de estafa como el cometido por el apelante, estan castigados por razon de la cantidad estafada, con arresto mayor en sus grados medio y maximo (art. 315, par. 4), o sea, de dos meses y un dia a seis meses de arresto mayor. El grado medio de esta pena es de tres meses y once dias a cuatro meses y veinte dias, siendo la misma la que se debe imponer al apelante, enconsideracion a que la circunstancia atenuante de confesion voluntaria que podrfa cstimarse a su favor, esta anulada por la agravante de reincidencia que el mismo admitio.
Respecto a la pena adicional, el error que cometio el Juzgado inferior consistid en no imponerle la pena prescrita por la ley, cual es la de prision mayor en sus grados mfnimo y medio, o sea, de seis anos y un dia a ocho anos, por ser reincidente por cuarta vez. (Art. 62, regla 5/ b). No es esta pena adicional ni cruel ni inusitada, por las razones que ya hemos expresado en las causas de Pueblo contra Madrano, 53 Jur. Fil., 917; Pueblo conta Salinas, 54 Jur. Fil., 41; Pueblo contra Soriano, 56 Jur. Fil., 104; Pueblo contra Sy Chay, 37 Gac. Of., No. 156, pag. 3388; y en las otras que en dichas causas se mencionan.
No hay, pues, duda de que el acusado no solamente es culpable del delito que le fue imputado, sino tambien acreedor a la pena prescrita por la ley, como queda expresada en la presente decision. Fero, constandonos como nos consta que el apelante fue tambien acusado en las causas R. G. Nos. 46910, 46911, 46912, 46914 y 46915, vistas conjuntamente las cinco ultimas, de delitos iguales al de que aqui lo esta; que en las mismas como en la presente, interpuso apelacion; y que en cada una de las tres primeras ya se le impusieron penas de tres meses y once dias de arresto mayor como pena principal, mas seis anos y un dia de prision mayor como pena adicional por delincuencia habitual, que dan un total de diez meses y tres dias mas dieciocho anos y tres dias, o sean dieciocho anos, diez meses y seis dias, dejamos de imponerle pena alguna en esta causa, excepto la de indemnizacidn de P2, en cumplimiento y virtud de las disposiciones del articulo 70 del Codigo Penal Revisado, segun quedo enmendado por la Ley No. 217 del Commonwealth.
El apelante pagara, sin embargo, las costas del juicio. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel, y Moran. MM., estan conformes.
Se modifica la sentencia.