[ G.R. No. 46559, January 30, 1940 ]
J. A. WOLFSON, RECURRENTE, CONTRA BIBIANO L. MEER, EN SU CONCEPTO DE ADMINISTRADOR DE RENTAS INTERNAS, RECURRIDO.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
Al presentar a la Oficina de Rentas Internas, su declaracion sobre las rentas o ingresos que obtuvo durante el ano 1933, para los fines del impuesto que la Ley No. 2833 le requeria pagar, el recurrente desconto una alegada perdida de P53,000 para eximirse
del pago del impuesto que de otro modo tendria la obligacion de hacerlo efectivo. La Oficina de Rentas Internas le acredito solamente una exencion del pago de P1,658.16, viendose asi precisado a pagar, pero bajo protesta, la suma de P4,481.03, en concepto de impuesto adicional.
Para recobrar lo asi pagado bajo protesta, el recurrente promovio la causa civil No. 48355 intitulada: J. A. Wolfson contra A. L. Yatco, como Administrador de Rentas Internas, en el Juzgado de Primera Instancia de Manila; y el resultado f ue que solamente se le acredito
una perdida de P20,270.23, ordenando el Juzgado, en su consecuencia, que el recurrido le devolviese el impuesto que le cobrd correspondiente a dicha suma. Le denego la exencion que habia solicitado, basada en su alegada perdida de P1,071.61. De la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia apelaron para ante el Tribunal de Apelaciones el recurrente y el recurrido, con el objeto de pedir el primero, la revocacion de la referida sentencia en cuanto no le concede exencidn por su perdida de P31,071.61; y con el objeto de pedir, a su vez, el ultimo,
lo mismo, en cuanto dicha sentencia le ordena a devolver al recurrente el impuesto que le pago, correspondiente a su alegada perdida de P20,270.23.
El Tribunal de Apelaciones dando la razdn al recurrido, revoco la sentencia apelada en cuanto la misma declara al recurrente exento de todo impuesto por su perdida de P20,270.23.
Cuanto a la perdida de la indicada cantidad de P20,270.23 sufrida por el recurrente, en 1933, los hechos que el Tribunal de Apelaciones declara probados, segtin se desprende de su sentencia, pueden reducirse a lo siguiente: La expresada cantidad constituye el saldo de una obligacion que un tal Schwarskopf tenia pendiente con el recurrente, declarada en 1925 por sentencia valida y ejecutoria de un tribunal competente; el recurrente no consiguid cobrarla de Schwarskopf en dicho ano; pues, el mandamiento de ejecucion que se expidid contra dicho deudor, fue devuelto al Juzgado sin haber sido cumplimentado por insolvencia del mismo; el recurrente no incluyd en la declaracion que presento a la Oficina de Rentas Interims, sobre sus ingresos o rentas en dicho ano, la perdida que suponia el hecho de no haber podido cobrar nada, porque creyo fundadamente que su deudor tenia propiedades guardadas u ocultas en alguna parte; que tenia esperanzas de poder cobrar mas adelante tu credito porque amigos comunes de ambos se le habian acercado para proponerle una formula de transaccion, sugiriendole que aceptase un pago parcial; y fue solamente despues de haber tenido el convencimiento de que Schwarskopf no podria pagarle porque fug declarado insolvente judicialmente, cuando decidio consignar en su declaracion sobre sus ingresos durante el ano 1933, la perdida que suf riera, considerandola como deuda incobrable.
No hallamos nada anomalo ni impropio en lo que el recurrente hizo, pues cualquier otro acreedor y contribuyente hubiese obrado en las mismas circunstancias. El recurrente tenia fundados motivos para obrar de la manera que obrd, no solamente por las razones ya dichas, sino tambien porque, habiendo sido Schwarskopf su consocio da bufete por algunos anos, sabia que a la larga le pagaria la cuenta. No puede decirse que el recurrente obro con abandono o desidia, porque, por ley tenia el termino de diez anos para exigir el cumplimiento y la ejecucidn de la sentencia dictada a su favor. Y puede anadirse a esto que la misma Ley No. 2833 autoriza lo hecho por el recurrente; pues, dispone que las deducdones se deben hacer cuando ya sea un hecho cierto que la deuda o las deudas que se desea se consideren incobrables, sean efectivamente tales y que carezcan ya de valor. He aqui el texto pertinente de la ley:
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(a) For the purpose of the tax there shall be allowed as deductions
Sixth. Debts due to the taxpayer actually ascertained to be worthless and charged off within the year."
Por consiguiente, declaramos que en materia de impuestos sobre renta, no hay imperative) deber de declarar para fines de exenctfn, una perdida que consista en una deuda incobrable hasta que dicha deuda resulte positivamente, ser ce tal caracter, es decir, hasta que haya desaparecido toda probabilidad de cobrarla dentro del periodo legal de prescription.
Tocante a la otra cuestion, la de si el recurrente tiene tambien derecho a exencion por su alegada perdida de 931,071.61 o no, no hallamos manera de prescindir de las conclusiones de hecho del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. El testigo Paulino Mariano, examinador auxiliar de la Oficina de Rentas Internas, que tuvo ocasidn de examinar las cuentas del recurrente, declaro que cuando se entrevisto con el, le dijo que la partida de P32,729.77 de la que era parte la cantidad de P1,658.16 de que antes se ha hecho mencion, constituia una porcion de los ingresos de su bufete mientras estaba aun en sociedad con Schwarskopf, que este ultimo cobro. Como quiera que el recurrente no declaro dicha suma como parte de sus ingresos, razon tenian los dos mencionados tribunales para concluir que no puede considerarse la indicada partida como una deuda incobrable que de a dicho recurrente algun derecho a otra deduccion.
Por todo lo expuesto, revocamos la sentencia del Tribunal ae Apelaciones y confirmamos en todo, la del Juzgado de Primera Instancia de Manila, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.
Se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se confirma la del Juzgado inferior.
El Tribunal de Apelaciones dando la razdn al recurrido, revoco la sentencia apelada en cuanto la misma declara al recurrente exento de todo impuesto por su perdida de P20,270.23.
Cuanto a la perdida de la indicada cantidad de P20,270.23 sufrida por el recurrente, en 1933, los hechos que el Tribunal de Apelaciones declara probados, segtin se desprende de su sentencia, pueden reducirse a lo siguiente: La expresada cantidad constituye el saldo de una obligacion que un tal Schwarskopf tenia pendiente con el recurrente, declarada en 1925 por sentencia valida y ejecutoria de un tribunal competente; el recurrente no consiguid cobrarla de Schwarskopf en dicho ano; pues, el mandamiento de ejecucion que se expidid contra dicho deudor, fue devuelto al Juzgado sin haber sido cumplimentado por insolvencia del mismo; el recurrente no incluyd en la declaracion que presento a la Oficina de Rentas Interims, sobre sus ingresos o rentas en dicho ano, la perdida que suponia el hecho de no haber podido cobrar nada, porque creyo fundadamente que su deudor tenia propiedades guardadas u ocultas en alguna parte; que tenia esperanzas de poder cobrar mas adelante tu credito porque amigos comunes de ambos se le habian acercado para proponerle una formula de transaccion, sugiriendole que aceptase un pago parcial; y fue solamente despues de haber tenido el convencimiento de que Schwarskopf no podria pagarle porque fug declarado insolvente judicialmente, cuando decidio consignar en su declaracion sobre sus ingresos durante el ano 1933, la perdida que suf riera, considerandola como deuda incobrable.
No hallamos nada anomalo ni impropio en lo que el recurrente hizo, pues cualquier otro acreedor y contribuyente hubiese obrado en las mismas circunstancias. El recurrente tenia fundados motivos para obrar de la manera que obrd, no solamente por las razones ya dichas, sino tambien porque, habiendo sido Schwarskopf su consocio da bufete por algunos anos, sabia que a la larga le pagaria la cuenta. No puede decirse que el recurrente obro con abandono o desidia, porque, por ley tenia el termino de diez anos para exigir el cumplimiento y la ejecucidn de la sentencia dictada a su favor. Y puede anadirse a esto que la misma Ley No. 2833 autoriza lo hecho por el recurrente; pues, dispone que las deducdones se deben hacer cuando ya sea un hecho cierto que la deuda o las deudas que se desea se consideren incobrables, sean efectivamente tales y que carezcan ya de valor. He aqui el texto pertinente de la ley:
"Sec. 5. In computing net income in the case of a citizen or resident of the Philippine Islands:
(a) For the purpose of the tax there shall be allowed as deductions
Sixth. Debts due to the taxpayer actually ascertained to be worthless and charged off within the year."
Por consiguiente, declaramos que en materia de impuestos sobre renta, no hay imperative) deber de declarar para fines de exenctfn, una perdida que consista en una deuda incobrable hasta que dicha deuda resulte positivamente, ser ce tal caracter, es decir, hasta que haya desaparecido toda probabilidad de cobrarla dentro del periodo legal de prescription.
Tocante a la otra cuestion, la de si el recurrente tiene tambien derecho a exencion por su alegada perdida de 931,071.61 o no, no hallamos manera de prescindir de las conclusiones de hecho del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. El testigo Paulino Mariano, examinador auxiliar de la Oficina de Rentas Internas, que tuvo ocasidn de examinar las cuentas del recurrente, declaro que cuando se entrevisto con el, le dijo que la partida de P32,729.77 de la que era parte la cantidad de P1,658.16 de que antes se ha hecho mencion, constituia una porcion de los ingresos de su bufete mientras estaba aun en sociedad con Schwarskopf, que este ultimo cobro. Como quiera que el recurrente no declaro dicha suma como parte de sus ingresos, razon tenian los dos mencionados tribunales para concluir que no puede considerarse la indicada partida como una deuda incobrable que de a dicho recurrente algun derecho a otra deduccion.
Por todo lo expuesto, revocamos la sentencia del Tribunal ae Apelaciones y confirmamos en todo, la del Juzgado de Primera Instancia de Manila, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.
Se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se confirma la del Juzgado inferior.