[ G.R. No. 46768, June 14, 1940 ]
ASTURIAS SUGAR CENTRAL, INC., RECURRENTE, CONTRA GLORIA MONTINOLA, COMO ADMINISTRADORA ESPECIAL DE LA TESTAMENTARIA DE RUPERTO MONTINOLA Y ADMINISTRADORA DEL ABINTESTATO DE BASA B. DE MONTINOLA, RECURRIDA.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
La recurrente Central Azucarera y los recurridos celebraron un contra to verbal, antes de la zafra de 1931-1932, en virtud del cual la primera se comprometio a moler las canas de los ultimos dando a estos, despu£s, en concepto de participacionf el 55 por
ciento del azucar que resultare de la molienda mas el 6 por ciento de todo el azucar producido, en resartimiento de los gastos en que hubieren incurrido por el acarreo de dichas canas hasta la Central. La recurrente, en cumplimiento de los terminos de su contrato, pago a los
recurridos, en concepto de bonificacion, despues de la zafra del indicado ano agricola, la suma de P1,039.39 por haberse obtenido entonces de las canas de los recurridos 2,246.723 de azucar. Habiendo visto los recurridos en la zafra de 1931-1932 que la bonificacion que la
recurrente les habia dado no f ue bastante para cubrir sus gastos de acarreo, molieron sus canas de los dos siguientes anos, en otra Central, o sea la Central Azucarera de Janiuay.
Ocurrio que en 1934 entraron en vigor la Ley No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y la Ley No. 4166 de la Legislatura Filipina que, ademas de limitar la production de azucar en Filipinas, fijan el lugar o la Central donde las canas de cada productor se han de moler. En virtud de dichas leyes, la production de los recurridos hubo de limitarse en 1935 a 241.345 picos solamente, y a 444.930 picos, en 1936, a base de sus producciones en las zafras de 1931 a 1933; y hubieron de moler sus caiias de dichos dos anos, 1935 y 1936, en la Central de la recurrente. Despues de la molienda, los recurridos demandaron de la recurrente el pago de la cantidad de P388 que es equivalente al 6 por ciento del azucar que habia resultado de sus canas que habian sido molidas en la Central de dicha recurrente en los dos referidos anos, fundandose en su contrato anteriormente mencionado de que le daria dicha cantidad en concepto de bonificacion en compensacion de sus gastos de acarreo. Negose la recurrente a pagar a los recurridos la expresada cantidad y continua negandose a hacerlo hasta hoy, por la razon de que, segun ella, su aludido contrato, celebrado antes de 1931, no era ya obligatorio ni valedero en 1935 o 1936, por no haberse consignado por escrito. Para justificarse, cita las disposiciones del articulo 335 de la Ley No. 190 que, entre otras cosas, dicen que los contratos cuyas condiciones no pueden cumplirse dentro de un ano no son encaces sino se hacen constar por escrito.
No creemos que sean aplicables dichas disposiciones al caso de los recurridos a cuyo favor se resolvio por el Tribunal de Apelaciones la cuestion planteada por la recurrente, f undandose en las pruebas aducidas y admitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo de donde procede la causa, porque las mismas, en cuanto al punto suscitado por la recurrente, no aluden ni se refieren mas que a contratos cuyos terminos no pueden cumplirse dentro de un ano; y el de autos tenia que cumplirse precisamente, por su propia naturaleza, dentro de dicho tiempo; y de hecho la recurrente cumplio los del mencionado ano 1931-1932. (Banco Nacional Filipino contra Philippine Vegetable Oil Co., 49 Jur. Fil., 897.) Por otra parte, el contrato cuyo cumplimiento se exige por los recurridos, es un contrato ya consumado en el que dichos recurridos ejecutaron los actos que les correspondia ejecutar segun los terminos del mismo; y a los casos de dicha indole no se extienden ni son aplicables las referidas disposiciones de ley. (R. C. L., Tomo 25, pag. 461, par. 38.)
Fue en virtud de las mencionadas Leyes No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y No. 4166 de la Legislatura Filipina, como los recurridos se vieron obligados a moler sus canas en la Central de la recurrente. Hubo por consiguiente una indeclinable reasuncion tanto por los recurridos como por la recurrente de su contrato celebrado antes de la zafra de 1931-1932, reanudando entre si las relaciones que entre ellos entonces existian, y viendose necesariamente obligadas a las prestaciones que se habian prometido mutuamente. Esto es obvio porque las obligaciones no solamente nacen de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilicitos, o culposos o negligentes sino tambien y mas principalmente, de la ley. (Art. 1089, Codigo Civil.)
Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones que la recurrente trato de impugnar, mediante certiorari, condenando a la misma a pagar las costas del proceso. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Concepcion, y Moran, MM., estan conformes.
Se deniegd la solititud.
Ocurrio que en 1934 entraron en vigor la Ley No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y la Ley No. 4166 de la Legislatura Filipina que, ademas de limitar la production de azucar en Filipinas, fijan el lugar o la Central donde las canas de cada productor se han de moler. En virtud de dichas leyes, la production de los recurridos hubo de limitarse en 1935 a 241.345 picos solamente, y a 444.930 picos, en 1936, a base de sus producciones en las zafras de 1931 a 1933; y hubieron de moler sus caiias de dichos dos anos, 1935 y 1936, en la Central de la recurrente. Despues de la molienda, los recurridos demandaron de la recurrente el pago de la cantidad de P388 que es equivalente al 6 por ciento del azucar que habia resultado de sus canas que habian sido molidas en la Central de dicha recurrente en los dos referidos anos, fundandose en su contrato anteriormente mencionado de que le daria dicha cantidad en concepto de bonificacion en compensacion de sus gastos de acarreo. Negose la recurrente a pagar a los recurridos la expresada cantidad y continua negandose a hacerlo hasta hoy, por la razon de que, segun ella, su aludido contrato, celebrado antes de 1931, no era ya obligatorio ni valedero en 1935 o 1936, por no haberse consignado por escrito. Para justificarse, cita las disposiciones del articulo 335 de la Ley No. 190 que, entre otras cosas, dicen que los contratos cuyas condiciones no pueden cumplirse dentro de un ano no son encaces sino se hacen constar por escrito.
No creemos que sean aplicables dichas disposiciones al caso de los recurridos a cuyo favor se resolvio por el Tribunal de Apelaciones la cuestion planteada por la recurrente, f undandose en las pruebas aducidas y admitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo de donde procede la causa, porque las mismas, en cuanto al punto suscitado por la recurrente, no aluden ni se refieren mas que a contratos cuyos terminos no pueden cumplirse dentro de un ano; y el de autos tenia que cumplirse precisamente, por su propia naturaleza, dentro de dicho tiempo; y de hecho la recurrente cumplio los del mencionado ano 1931-1932. (Banco Nacional Filipino contra Philippine Vegetable Oil Co., 49 Jur. Fil., 897.) Por otra parte, el contrato cuyo cumplimiento se exige por los recurridos, es un contrato ya consumado en el que dichos recurridos ejecutaron los actos que les correspondia ejecutar segun los terminos del mismo; y a los casos de dicha indole no se extienden ni son aplicables las referidas disposiciones de ley. (R. C. L., Tomo 25, pag. 461, par. 38.)
Fue en virtud de las mencionadas Leyes No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y No. 4166 de la Legislatura Filipina, como los recurridos se vieron obligados a moler sus canas en la Central de la recurrente. Hubo por consiguiente una indeclinable reasuncion tanto por los recurridos como por la recurrente de su contrato celebrado antes de la zafra de 1931-1932, reanudando entre si las relaciones que entre ellos entonces existian, y viendose necesariamente obligadas a las prestaciones que se habian prometido mutuamente. Esto es obvio porque las obligaciones no solamente nacen de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilicitos, o culposos o negligentes sino tambien y mas principalmente, de la ley. (Art. 1089, Codigo Civil.)
Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones que la recurrente trato de impugnar, mediante certiorari, condenando a la misma a pagar las costas del proceso. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Concepcion, y Moran, MM., estan conformes.
Se deniegd la solititud.