[ G.R. No. 48367, October 22, 1941 ]
AGAPITO CESAR, RECURRENTE, CONTRA MODESTO ABAYA Y PFO M. FAJARDO, JUEZ DE GUARDIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ISABELA, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M.:
Agapito Cesar, el recurrente, y Modesto Abaya, uno de los recurridos, fueron candidatos para el cargo de Alcalde del municipio de Cordon, Provincia de Isabela, en las elecciones verificadas el 10 de diciembre de 1940. El
recurrente fue proclamado electo para dicho cargo, y tom6 posesidn del mismo el 31 del mencionado mes de diciembre. Abaya promovio un recurso de quo warranto contra aquel, causa civil No. 1651 del Juzgado de Primera Instancia de Isabela, el dia 14 del repetido mes de
diciembre, alegando, como fundamento del recurso, que dicho recurrente era inelegible, puesto que en 1927 habia sido acusado de adulterio y convicto del mismo delito fue condenado a sufrir la pena de tres anos, seis meses y veintiun dias de prision correccional. El 23 del
expresado mes de diciembre de 1940, Abaya presento una protesta electoral contra la election del recurrente. Pendiente de resolution final la protesta electoral, el Juzgado de Primera Instancia de Isabela fallo el asunto de quo warranto a favor de Abaya,
declarando inelegible a Agapito Cesar para el cargo de Alcalde del referido municipio de Cordon. Habiendo que dado firme el fallo por no haberse apelado contra 61 dentro del tiempo senalado por la ley, Abaya. pidio la ejecucidn de la sentencia, y el Juzgado estim6 la
petition expidiendo la orden correspondiente. El 26 de marzo de 1941, la causa electoral No. 1651 fue decidida por el Juzgado, en cuya decision se declaro que Modesto Abaya habia obtenido una mayoria de un voto sobre su adversario Agapito Cesar en las referidas
elecciones de 10 de diciembre de 1940. fiste recibio copia de la decisi6n el. 1.° de abril de 1941 e inmediatamente envio un telegrama dirigido al Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Isabela, en el que anunciaba su intencion de apelar de
la sentencia. El 3 de abril del mismo aiio, el recurrente, para suplementar su telegrama, envid a dicho escribano un escrito de apelacion, el cual no se recibio por el mencionado funcionario sino el 7 de abril de dicho ano 1941. Abaya pidio al Juzgado que
se sobreseyera la apelacion por la razon de que no se habia" presentado dentro de cinco dias, plazo fijado por la ley para apelar de una sentencia en casos de la indole del que nos ocupa (art. 172, Codigo Electoral) ; y el 26 de abril de 1941, el Tribunal
a quo, estimando el pedimento de Abaya, desestimd la apelacion. De aqui el presente recurso en que se pide que se libre una orden de mandamus contra Su Señoria, el recurrido Juez Pio M. Fajardo, para que de curso a la apelacion interpuesta por el recurrente en
la causa electoral No. 1651 en el Juzgado de Primera Instancia de Isabela.
La cuesti6n que debe resolverse es la de si el recurrente habia perfeccionado o no su apelacion dentro del plazo senalado por la ley, que es el de cinco dias desde el dia de la notification de la sentencia. Aun admitiendo hipoteticamente que el telegrama enviado por el recurrente al escribano del Juzgado de Primera Instancia de Isabela el dia 1.° de abril de 1941 y suplementado con un escrito el dia 3 del mismo mes, suplemento que no se recibio en la oficina del escribano sino el dia 7 de abril, pueda considerarse como un aviso de apelacion presentado dentro del plazo, con todo, entendemos que el recurrente no ha perfeccionado su apelacion, prestando la fianza o deposito en efectivo, que la ley requiere, dentro de dicho plazo de cinco dias, fianza o deposito que son necesarios para que una apelacidn en un procedimiento electoral, como en este caso, pueda ser admitida (art. 174, Codigo Electoral). Consta que el recurrente no ha prestado fianza ni hecho el deposito en efectivo dentro del mencionado plazo. Sienflo esto asi, es nuestro sentir que el Tribunal a quo obro con acierto al no admitir y dar curso a la apelacion, por lo que fallamos declarando que no ha lugar al recurso solicitado, con las costas a cargo del recurrente. Asi se ordena.
Abad Santos, Diaz, Moran y Ozaeta, MM., estan conformes.
La cuesti6n que debe resolverse es la de si el recurrente habia perfeccionado o no su apelacion dentro del plazo senalado por la ley, que es el de cinco dias desde el dia de la notification de la sentencia. Aun admitiendo hipoteticamente que el telegrama enviado por el recurrente al escribano del Juzgado de Primera Instancia de Isabela el dia 1.° de abril de 1941 y suplementado con un escrito el dia 3 del mismo mes, suplemento que no se recibio en la oficina del escribano sino el dia 7 de abril, pueda considerarse como un aviso de apelacion presentado dentro del plazo, con todo, entendemos que el recurrente no ha perfeccionado su apelacion, prestando la fianza o deposito en efectivo, que la ley requiere, dentro de dicho plazo de cinco dias, fianza o deposito que son necesarios para que una apelacidn en un procedimiento electoral, como en este caso, pueda ser admitida (art. 174, Codigo Electoral). Consta que el recurrente no ha prestado fianza ni hecho el deposito en efectivo dentro del mencionado plazo. Sienflo esto asi, es nuestro sentir que el Tribunal a quo obro con acierto al no admitir y dar curso a la apelacion, por lo que fallamos declarando que no ha lugar al recurso solicitado, con las costas a cargo del recurrente. Asi se ordena.
Abad Santos, Diaz, Moran y Ozaeta, MM., estan conformes.