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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c29e5?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[AGAPITO CESAR](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c29e5?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c29e5}
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[ GR No. 48367, Oct 22, 1941 ]

AGAPITO CESAR +

DECISION

73 Phil. 316

[ G.R. No. 48367, October 22, 1941 ]

AGAPITO CESAR, RECURRENTE, CONTRA MODESTO ABAYA Y PFO M. FAJARDO, JUEZ DE GUARDIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ISABELA, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

HORRILLENO, M.:

Agapito Cesar, el recurrente, y Modesto Abaya, uno de los recurridos, fueron candidatos para el cargo de Alcalde del  municipio de Cordon,  Provincia  de Isabela, en las elecciones verificadas el 10 de diciembre de 1940.  El recurrente  fue proclamado electo para dicho cargo, y tom6 posesidn del mismo el 31 del mencionado mes de diciembre. Abaya promovio un recurso de quo warranto contra aquel, causa civil No. 1651 del Juzgado de Primera Instancia de Isabela, el dia 14 del repetido mes de diciembre, alegando, como fundamento del recurso, que dicho recurrente era inelegible, puesto que en 1927 habia sido acusado de adulterio y convicto del mismo delito fue condenado a sufrir la pena de tres anos, seis meses y veintiun dias de prision correccional.  El 23 del expresado mes  de  diciembre  de 1940, Abaya presento una protesta electoral contra la election del recurrente.  Pendiente de resolution final la protesta electoral, el Juzgado de Primera Instancia de Isabela fallo el asunto de quo warranto a favor de Abaya, declarando inelegible a Agapito Cesar  para el cargo de Alcalde del referido municipio de Cordon.  Habiendo que dado firme el fallo por no haberse apelado contra 61 dentro del tiempo senalado por la ley, Abaya. pidio la ejecucidn de la sentencia, y el Juzgado estim6 la petition expidiendo la orden correspondiente.  El 26 de marzo de 1941, la causa electoral No. 1651 fue decidida por el Juzgado, en cuya decision se declaro que Modesto Abaya habia obtenido una mayoria de un voto sobre su  adversario Agapito Cesar en las referidas elecciones de 10 de diciembre de 1940.  fiste recibio copia de la decisi6n el. 1.° de abril de 1941 e inmediatamente  envio un telegrama  dirigido al  Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Isabela, en el que  anunciaba su intencion de apelar de la sentencia.  El 3 de abril del mismo aiio,  el recurrente, para suplementar su telegrama, envid a dicho escribano un escrito de apelacion, el cual no se recibio por el  mencionado funcionario sino el 7 de abril de dicho ano 1941.  Abaya pidio al Juzgado que se sobreseyera la apelacion por la razon  de que no se habia" presentado dentro de cinco dias,  plazo  fijado por la ley para apelar de una sentencia en casos de la indole del que nos ocupa (art. 172, Codigo Electoral) ;  y el 26 de abril de 1941, el Tribunal a quo, estimando el pedimento de Abaya, desestimd la apelacion.  De aqui el presente recurso en que se pide que se libre una orden de mandamus contra Su Señoria, el recurrido Juez Pio M. Fajardo, para que de curso a la apelacion  interpuesta por  el recurrente en la  causa electoral No. 1651 en el Juzgado de Primera Instancia de Isabela.

La cuesti6n que debe resolverse es la  de si el recurrente habia perfeccionado o no su apelacion dentro  del  plazo senalado por la ley, que es el de cinco dias desde el dia de la notification de la sentencia. Aun admitiendo hipoteticamente que el telegrama enviado por el recurrente  al  escribano del  Juzgado de  Primera Instancia de Isabela  el dia 1.° de abril  de 1941 y suplementado con un escrito el dia 3 del mismo mes, suplemento que no se recibio en la oficina del escribano sino  el dia 7 de abril, pueda considerarse como un aviso de apelacion presentado dentro del plazo, con todo, entendemos que el  recurrente no ha perfeccionado su apelacion, prestando la fianza o deposito en efectivo, que la ley requiere, dentro de dicho plazo de cinco dias, fianza o deposito que son necesarios para que una apelacidn en un  procedimiento electoral, como en este caso, pueda ser admitida (art. 174, Codigo Electoral).  Consta que el recurrente  no  ha prestado fianza ni hecho el deposito en efectivo dentro del mencionado plazo.  Sienflo esto asi, es nuestro sentir que el Tribunal a quo obro con acierto al no admitir y dar curso a la apelacion, por lo que fallamos declarando que no ha lugar al recurso solicitado,  con las costas a cargo del recurrente.  Asi se ordena.

Abad Santos,  Diaz, Moran y Ozaeta, MM., estan conformes.

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