[ G.R. No. L-1483, November 26, 1947 ]
YU TIONG TAY Y ENCARNACION RESCINU, RECURRENTES, CONTRA CONRADO BARRIOS, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA, EL SHERIFF DE MANILA Y TSANG SAT, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
PABLO, J.:
En 16 de Mayo los demandados presentaron una solicitud de certiorari en el Juzgado de Primera Instancia de Manila contra el Juzgado Municipal y otros (Causa Civil No. 2564) con una peticion de interdicto prohibitorio preliminar, peticion no resuelta favorablemente por el Hon. Juez Peña. En 29 de Mayo el Juez Municipal expidio la orden de ejecucion.
Porque no obtuvieron la orden solicitada, los recurrentes, reiterando la peticion ya planteada en la solicitud, presentaron una mocion urgente en la que pedian otra orden de interdicto prohibitorio preliminar y el Hon. Juez Barrios la denego, despues de oir a las partes.
Hoy recurren ante este Tribunal por medio de otra solicitud de certiorari y piden que sea declarada nula la orden del Hon. Juez Barrios, alegando que el Hon. Juez Municipal Cabrera no solamente abuso de su discrecion sino que con malicia y con culpa abuso de su discrecion al no posponer la vista y al ordenar la ejecucion de la sentencia dictada por el. La Regla 31, articulo 6, dispone que una peticion de posposicion fundada en la enfermedad de una parte puede ser concedida si se demuestra mediante declaracion jurada que su presencia en la vista es indispensable y que la naturaleza de su enfermedad es tal que justifique la falta de su comparecencia. No se presento certificado medico debidamente jurado, ni se demostro que era indispensable la presencia de la demandada. Su marido que es el administrador de los bienes conyugales en el curso ordinario de los negocios, estaba en mejores condiciones que ella para declarar en el juicio. En De la Fuente y Teodoro contra Borromeo (76 Phil., 442), este Tribunal dijo:
"El apelante alega que el Juzgado a quo abuso de su discrecion al denegar su mocion de transferencia sometida en Agosto 20, 1945, a pesar de haber presentado el certificado medico (Exhibit 1). La causa de Natividad contra Marquez (38 Jur. Fil., 645), invocada por el apelante dice textualmente: 'que no se ha probado el hecho de su enfermedad mediante una declaracion jurada satisfactoria de un medico.' El certificado medico que presento el apelante no esta jurado. La mocion, pues, presentada no reunia todos los requisitos que exige la Regla 31, articulo 6 y la jurisprudencia citada."
Por otra parte, la Regla 72, articulo 5 provee que "ningun aplazamiento de la vista se concedera por un termino mayor de cinco dias a peticion del demandado, a menos que este preste fianza en favor de la parte contraria para responder del pago de la sentencia en el caso de dictarse contra el demandado y por los alquileres y daños que vayan venciendo."
Los demandados, hoy recurrentes, no depositaron ni prestaron la fianza de P1,400 a que montan los alquileres de la finca, condicion que exigia el Juez Municipal a los demandados si querian la posposicion de la vista hasta despues del parto. El abogado de los demandados, en vez de cumplir cualquiera de las dos condiciones, insistio en la transferencia como si tuviera absoluto derecho, no quiso entrar en vista y abandono la sala amenazando al Juzgado con un recurso de certiorari. Transferirla sin asegurar al demandante el pago de las rentas vencidas y no pagadas y rentas por vencer es obrar contra los elementales principios de justicia y equidad. El Juzgado no esta a la merced de los deseos de una parte, tiene que obrar en consonancia con los intereses de ambas partes y de acuerdo con las leyes y reglamentos: desempeñaria un triste papel si por una simple mocion de transferencia de un abogado, sin justificantes exigidas por los reglamentos, accediera a la peticion sin considerar los daños que pudiera causar a la otra parte.
Se arguye, ademas, que el Juez Municipal abuso de su discrecion al ordenar la ejecucion de su sentencia antes de quedar firme. La regla general es que no se ejecutara la sentencia sino despues de expirado el plazo de apelacion. (Regla 4, articulo 18.) Pero las decisiones en asuntos de desahucio, como excepcion son ejecutorias inmediatamente, a menos que el demandado haga uso de los remedios que proporciona el Reglamento. Los recurrentes no los utilizaron, a saber: o prestar supersedeas bond o depositar en el juzgado las rentas que segun la sentencia del juzgado municipal, los demandados deben pagar al demandante, y apelar. (Pascua contra Nable, 71 Phil., 186; Zamora contra Dinglasan y Hilario, 77 Phil., 46.)
La Regla 72, articulo 8 dispone que si se dictare sentencia contra el demandado, se expedira inmediatamente la ejecucion, a menos que se perfeccione una apelacion y el demandado prestare fianza bastante para suspender la ejecucion de dicha sentencia, aprobada por el juez de paz o municipal y otorgada en favor del demandante para el registro de la causa en el Juzgado de Primera Instancia y para el pago de los alquileres, daños y costas hasta que se dicte sentencia definitiva, y a menos que, durante la pendencia de la apelacion, el demandado pague periodicamente al demandante o al Juzgado de Primera Instancia la cantidad de los alquileres vencidos, segun el contrato, si lo hubiere, tal y como hubiere estimado en su sentencia el juzgado de paz o municipal.
Los recurrentes contienden que el Hon. Juez Barrios ha abusado de su discrecion al denegar su mocion urgente, en que piden una orden de interdicto prohibitorio preliminar contra el Juzgado Municipal de Manila. Solamente se expide tal orden cuando el recurrente demuestra en su solicitud jurada que tiene derecho al remedio que pide (Regla 60, articulo 3): es un remedio que puede pedir una parte para la preservacion y proteccion de sus derechos e intereses y no para obstaculizar la administracion de justicia o perjudicar a la otra parte. Como ya hemos visto, el Juzgado Municipal de Manila ha obrado de acuerdo con la ley y no ha abusado de su discrecion; que si ordeno la ejecucion de la sentencia fue porque los recurrentes no han hecho uso del remedio que les concede la ley; que si sus muebles fueron vendidos en subasta publica fue porque no apelaron de la sentencia y que si no fueron oidos en vista fue porque su abogado abandono la sala en vez de proteger sus derechos. Si el Hon. Juez Barrios hubiera accedido a la peticion impidiendo la ejecucion de la sentencia, los recurrentes hubieran continuado ocupando la finca sin pagar alquileres y el demandante hubiera sido privado injustamente de la posesion de esa finca y de sus alquileres.
Se deniega la solicitud con las costas contra los recurrentes.
Moran, Pres., y Bengzon, M., estan conformes.
FERIA, J.:
I concur in the result.