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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2885?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[JUAN YSMAEL](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2885?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2885}
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[ GR No. 48165, Jun 19, 1942 ]

JUAN YSMAEL +

DECISION

73 Phil. 601

[ G.R. No. 48165, June 19, 1942 ]

JUAN YSMAEL & CO., INC., DEMANDANTE Y APELADA, CONTRA REV. FR. D. R. SALINAS Y DR. JOSE MA. DELCADO, DEMANDADOS Y APELANTES.

D E C I S I O N

MORAN, J.:

Los aqui apelantes, Rev. Fr. D. R. Salinas y Dr. Jose Ma. Delgado, por el arrendamiento del cuarto piso del edificio eonocido por "Ysmael" situado en la calle Echagtie No. 101, Manila, fueron condenados por el Juzgado de Primera Inatancia de Manila en las des causas arriba intituladas, a pagar a la demandante Juan Ysmael & Co., Inc., manco-munada y solidariamente, la suma total de P8,894.92 con sus intereses legates desde las fechas en que fueron presented as las dos demand as, mas la suma de P200 por honorarios de abogado y las costas.

La linica cuestion planteada en esta apelacion consiste en si la obligacion de pagar alquileres contraida por los demandados y apelantes, es simplemente man com u nada como ellos sostienen, o es solidarla como el Juzgado inferior declara.

Es elemental en derecho que la mancomunidad dc una obligacion se presume a menos que haya pacto expreso de solidaridad (articulos 1137 y 1138 del Codigo Civil). No es, desde luego, necesario que el pacto emplee precisamente asa palabra "solidaria" para que la obligacion lo sea; bastara que el pacto diga, por ejemplo, que cada uno de los deudores podres ser compelido a pagar la totalidad de la deuda, o que cada uno de ellos se obliga por el importe total de la obligacion.

No hallamos en el contrato de arrendamiento nada que, directa o indirectamente, indique haberse constituido la obligacion de pagar alquilerea con el caracter de solidaria. Solo dice que la demandante y apelada arrienda a los demandados y apelantes el cuarto piso del edificio ya mencionado, y que el alquiler estipulado es de P800 al mes, y P100 por los diez dias que quedaban del primer mes del contrato. Mas el Juzgado inferior, al declarar solidaria la obligacion, se funda en que los dos arrendatarios lo eran "enteramente del cuarto piso y no por mitades entre ellos." Pero este ea confundir la indivisibilidad con la solidaridad de una obligacion. No toda obligacion indivisible es solidaria. La obligacion, por ejemplo, de dos o mas personas de devolver una casa, que es una obligacion cuya division es fisicamente imposible, y, por ende, debe reputarse indivisible, puede ser al miamo tiempo mancomunada, como lo reconoce el artlculo 1139 del Codigo Civil, en cuyo caso, ne se podra exigir su cumplimiento a uno de los obligados sol amen te, sino que ha bra que proceder contra todos ellos, segiin dicha disposicion legal, con la circunstancia de que si la obligacion se transforma por su incumplimiento en la de indemnizar dafios y perjuicios, la indemnizacion se dividira entre loa obligados que dieron lugar al incumplimiento, segiin el articulo 1150. Asi se echa de ver como estas dos formaa de obligacion, que son al parecer contradictorias, se concilian en la regulacion de sus efectos combinados sin perder cada una su propia naturaleza.

Pero, en el caao presente so trata no de la obligacion de los apelantes de devolver la finca a ellos arrendada, sino de.su obligacion de pagar los alquileres quo, como antes ya se ha dicho, a falta de pacto en contrario, ae entiende dividida en tantaa partes iguales como obligados haya, segun el articulo 1138 del Codigo Civil.

En su virtud, se revoca la sentencia dictada contra los apelantes y dicteae otra condenandoles a pagar mancomunadamente a la demandante las sumaa de P1,434.86 con aus intereses legales desde el 26 de febrero de 1938 y P6,960.06 con sus intereses legales dcsde el 26 de octubre de 1938 hasta su complete pago, mas la auma dc P200 por honorarios de abogado, y las eostas de ambas instancias.

Yulo, Pres., Ozaeta, Paras, y Bocobo, MM., estan conformes.

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