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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c281d?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[RICARDO MEDINA](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c281d?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c281d}
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[ GR No. L-1180, May 26, 1947 ]

RICARDO MEDINA +

DECISION

78 Phil. 464

[ G.R. No. L-1180, May 26, 1947 ]

RICARDO MEDINA, RECURRENTE, CONTRA AMBROSIO SANTOS, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BATANGAS, VICENTE LONTOC Y GAUDENCIO LONTOC, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

PABLO, J.:

En la demanda presentada en la causa civil No. 133 del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Batangas, el demandante alega que entrego en 19 de agosto de 1943 a Justo Casas un truck para ser reparado; que los demandados Vicente y Gaudencio Lontoc, mediante manifestaciones falsas, lograron sacarlo del taller de Justo Casas; por lo que pide que se dicte sentencia declarandosele dueño del truck, que se le restituya y, en su defecto, que los demandados le paguen en concepto de daños y perjuicios la cantidad de P20,000 con las costas. Los demandados Vicente y Gaudencio Lontoc en su contestacion alegan como defensa que el truck es de la propiedad del segundo demandado, y ambos piden el sobreseimiento de la demanda y que sea declarado dueño del truck Gaudencio Lontoc.

En la vista de la causa el 23 de octubre de 1946, las partes comparecieron y estaban dispuestas a presentar sus pruebas; pero el Hon. Juez recurrido motu propio dicto una orden suspendiendo la tramitacion del expediente mientras este en vigor la orden de moratoria. La mocion de reconsideracion presentada por el demandante fue denegada en 5 de noviembre de 1946.

El recurrente, demandante en aquella causa, acude a este Tribunal en recurso de certiorari y pide que se anule la orden de suspension de vista dictada por el Hon. Juez recurrido y se ordene la vista correspondiente.

La causa civil No. 133 versa sobre la propiedad y restitucion del truck, y no sobre el pago de una deuda u obligacion monetaria. Si las pruebas justificasen que el truck es de la propiedad del demandante, se ordenara a los demandados que lo restituyan a aquel, y en el caso de que no lo puedan hacer, el pago de su valor. El dueño, tiene derecho a poseer y a gozar de su propiedad sin aplazamiento innecesario. Si las pruebas justificasen que es de la propiedad del segundo demandado, no hay razon alguna por que se ha de retardar el sobreseimiento de la demanda. Y como se trata de probar la propiedad de un bien mueble que se desgasta con el transcurso del tiempo no cabe duda que, para la conveniencia de las mismas partes, debe verse la causa cuanto antes para que se pueda determinar definitivamente quien tiene derecho a poseerlo.

Cuando se haya probado a satisfaccion del Juzgado que el demandante es el dueño del truck y tiene derecho a poseerlo, y los demandados no estan en condiciones de devolverlo, entonces nace la obligacion subsidiaria de estos de pagar su valor en concepto de indemnizacion. Al tiempo de la vista de la causa, los demandados no tenian aun la obligacion de pagar al demandante cantidad alguna. La obligacion de pagar la indemnizacion, de una manera subsidiaria, comenzara a existir solamente desde que se dicte sentencia en dicha causa contra los demandados, si asi procediese, y no antes.

Las deudas y obligaciones monetarias cuyo pago no es exigible por ministerio de la orden de moratoria (Orden Ejecutiva No. 25 enmendada por la Orden Ejecutiva No. 32, 41 Off. Gaz., 56), son equellas que han sido contraidas en areas de Filipinas antes de ser liberadas del control y yugo del ejercito japones. Todas las deudas y obligaciones contraidas en areas despues de la liberacion no estan protegidas por las disposiciones de la moratoria y deben ser pagadas de acuerdo con el convenio de las partes.

La provincia de Batangas ha sido liberada hace tiempo, y cualquiera obligacion monetaria que, por sentencia, estuvieren obligados los demandados a pagar, en el caso de que fuesen condenados, no puede estar sujeta a las disposiciones de la orden de moratoria.

Es deber ministerial del Juez conocer de las causas de su Juzgado, y suspender por tiempo indefinido la vista de una causa sin motivo justificado es infringir esa obligacion.

"El escrito presentado por los recurrentes esta titulado 'Certiorari' pero sus alegaciones y su parte petitoria demuestran que lo que los recurrentes desean es el recurso de mandamus. El Tribunal tiene en cuenta no el titulo sino la esencia de la peticion. (Estados Unidos contra Ondaro, 39 Jur. Fil., 77; Estados Unidos contra Burns. 41 Jur. Fil., 445.)" (Galao y Fong Lay contra Diaz y Angel Jose Realty Corp., 76 Phil., 201.)

Esta doctrina es aplicable al caso presente.

Procede revocar la orden de 23 de octubre de 1946 y ordenar la vista de la causa civil No. 133.

Dictese sentencia a tenor de lo resuelto. Sin costas.

Paras, Perfecto, Bengzon, Hontiveros, y Tuason, MM., estan conformes.

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