[ G.R. No. 262, March 29, 1947 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA VALENTIN TRINIDAD BAGALAWIS, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
BRIONES, J.:
Antes de estallar la guerra el apelante ejercia su profesion de dentista en San Roque, Cavite. Segun su propio testimonio, estudio la segunda enseñanza en el "Silliman Institute," de Dumaguete, Negros Oriental, donde obtuvo el titulo de Bachiller en Artes. Emigro a los Estados Unidos de America en 1912, permaneciendo alli hasta 1920. En America contrajo matrimonio con una mujer de Missouri llamada Maria Flores, con quien ha tenido tres hijos. La familia vino a Filipinas despues de 1920. Parece que bastante tiempo antes de estallar la ultima guerra el apelante estaba separado de su esposa, viviendo, segun propia admision, con una querida. Leyendo los autos nos ha llamado la atencion una cosa bastante rara: cuando el apelante caso con Maria Flores dio como lugar de su nacimiento el Canal de Suez. Preguntado por que hizo esto contesto que en su niñez oyo rumor de que habia nacido en dicho canal y que inclusive le habian insinuado que el que pasaba por ser su padre en Filipinas no era su verdadero padre; y que sus sospechas sobre este particular quedaban medio confirmadas cuando el veia que era algo diferente de sus hermanos; por eso que en America, ya en pleno uso de razon dio el Canal de Suez como lugar de su nacimiento. Sin embargo, no hay ninguna duda sobre la nacionalidad del apelante, pues no solo no suscita ninguna cuestion en su alegato acerca de este punto, sino que cuando algunos Jueces del Tribunal del Pueblo le ordenaron que dejase evasivas a un lado y diese una contestacion categorica sobre su nacionalidad, admitio finalmente ser filipino.
Tambien consta en autos, por propia admision del apelante, que antes de estallar la ultima guerra habia sido candidato del partido Sakdalista para un cargo municipal en unas elecciones celebradas en Cavite, si bien cualifica esta admision diciendo que el no estaba formalmente afiliado al partido Sakdalista, sino que este partido le nomino espontaneamente, y como quiera que simpatizaba con su programa independista y los metodos para llevarlo a cabo, acepto la nominacion. Es cosa establecida que el partido Sakdalista y sus lideres no disimulaban sus simpatias y propensiones hacia el Japon y esperaban del mismo una ayuda efectiva para la realizacion de sus fines.
CARGO NO. 1
Bajo la ponencia del Juez presidente Hon. Leopoldo Rovira, el Tribunal del Pueblo da en su sentencia un minucioso y bien fundamentado resumen de los hechos probados bajo el cargo No. 1 de la querella. Estando, como estamos sustancialmente conformes con dicho resumen, el mismo se reproduce a continuacion:
"En cuanto al cargo No. 1 las pruebas presentadas por el Procurador Especial establecen plenamente que el acusado, durante el periodo comprendido desde Noviembre de 1943 hasta Diciembre de 1944, en diferentes lugares dentro de la jurisdiccion de este Tribunal y especialmente en la provincia de Cavite, actuo y sirvio como miembro de la policia militar japonesa (Kempetai), y que durante dicho tiempo siempre se le vio a dicho acusado portando revolver y en el brazo izquierdo una banda de tela blanca encima de la cual aparecian escritos caracteres japoneses en tinta roja, la cual banda le identificaba como uno de los miembros de dicha policia militar, y acompañando a los soldados japoneses facilitaba a estos los informes que les eran necesarios para sus fines de pesquisa, persecucion y venganza, especialmente a los que eran sospechosos de ser guerrilleros.
"Tal declaracion de hechos esta fuertemente establecida por mas de cinco testimonios, como sigue:
"Catalino Cipriaso fue arrestado el 23 de Noviembre de 1943 en Kawit, Cavite, como sospechoso de ser guerrillero, como en efecto lo era, juntamente con otros llamados Buenaventura Jimenez y un tal Ating. Durante las dos semanas de su arresto, declara el testigo, 'fui torturado duramente, recibiendo bofetadas, puntapies y golpeado con una madera haciendome beber agua en gran cantidad hasta que mi vientre se hinchaba, y en otras ocasiones me aplicaban el "jiu jitsu" con el objeto de que manifestara las actividades de las guerrillas en Cavite, principalmente las del 'Tanib Guerrilla.' Dicho arresto fue ejecutado por los japoneses acompañados, como siempre, del acusado.
"Santiago Cruz, el 4 de Diciembre de 1944, vio tambien al acusado en Tinabonan, Imus, Cavite, en compañia de los japoneses y en una ocasion en que habia 'zonificacion' en dicho lugar.
"Miguel Aguinaldo y Elpidio Rieta en igual fecha vieron al acusado acompañado de japoneses en numero de veinte (20), todos armados incluso el acusado con la consabida banda al brazo, siendo aquellos arrestados con otras personas incluyendo mujeres y niños, con motivo de dicha 'zonificacion', y una vez amarrados, todos fueron puestos en un truck y conducidos al sitio donde tuvo lugar la investigacion de los arrestados.
"Otro testigo de la acusacion llamado Cecilio Reyes asevero que el 9 de Marzo de 1944 y a altas horas de la noche, fue arrestado en su casa en Panamitan, Kawit, Cavite, por los japoneses acompañados tambien del aqui acusado por sospechar que era guerrillero; que fue el mismo aqui acusado quien le mando aprehender y debidamente amarrado le llevaron en un truck a un lugar llamado 'Sangley Point' en Cañacao, Cavite, que servia de cuartel a los japoneses, recibiendo el tal Cecilio Reyes tan terribles golpes que hasta el momento en que declaro ante este Tribunal apenas podia sentarse en la silla testifical, maltrato que tuvo lugar en 'Legaspi Landing', Manila, donde por espacio de dos meses permanecio recluido, siendo objeto de continuas investigaciones en presencia del aqui acusado.
"Honorio Caerme declaro que durante la ocupacion japonesa veia con frecuencia al acusado en compañia de soldados japoneses, siendo arrestado el 8 de Diciembre de 1943 en Caridad, Cavite, por los japoneses acompañados, como siempre, del acusado, siendo investigado en la presencia de este sobre si el testigo era miembro de alguna guerrilla y como negara tal hecho, el propio acusado le pego con un pedazo de madera de dos pulgadas de ancho y un metro de largo en las caderas y en las nalgas sin poder precisar el testigo el numero de golpes recibidos debido a que el acusado le pegaba rapidamente, y que despues de dicho maltrato fue de nuevo recluido en su celda en la prision.
"Resulta por el testimonio de Francisco Caerme que el 8 de Diciembre de 1943, el aqui acusado, acompañado de Severo Andaya y Tomas Alcazar, arrestaron al hermano de dicho Caerme llamado Honorio, arresto que fue hecho no por los japoneses sino por el acusado acompañado de los dos filipinos mencionados.
"El 9 de Mayo de 1944, Enrique Ortega declaro que a horas de la 1 de la madrugada poco mas o menos, estando en su casa en Kawit, Cavite, llamaron a la puerta de aquella y como el no quiso abrirla, los japoneses, acompañados del acusado, forzaron la puerta. Una vez franqueada la entrada penetro aquella triste comitiva colocando a los miembros de la familia en un lugar de la casa y a dicho Ortega le llevaron a la calle donde le demostraron cierto mapa tratando de convencerle de que, dada la distancia de America para Filipinas, no podia esperarse que los americanos volvieran a nuestro pais. Acto seguido, y por el hecho de ser guerrillero, fue arrestado y recluido en 'Sangley Point', Cañacao, Cavite, en donde trataron de obtener de el, mediante malos tratos, una confesion de que era guerrillero, y como el se negara a ello, fue con las manos amarradas conducido en un truck, a 'Legaspi Landing', custodiado por los soldados japoneses y el propio acusado, y en el 'Court Martial' que se hallaba en aquel entonces en el Manila Hotel, fue de nuevo investigado y, como se negara a admitir que era guerrillero, los japoneses y el acusado le maltrataron varias veces hasta quedar inconsciente sujetandole tambien al tratamiento del agua. Que mas tarde le mandaron firmar un papel que no queria, pero que le obligaron a ello y al dia siguiente, despues de firmado, le pusieron en libertad y cierto japones, actuando de maestro de ceremonies, le dirigio una especie de 'sermon' aconsejandole que no dijera a nadie que el habia sido maltratado y que durante el tiempo del encarcelamiento le habian dado muy buena comida.
"No cesaron aqui las actividades delictivas del acusado.
"Liberato C. Jimenez declaro que el 15 de Mayo de 1944, y hallandose en el 'Star Restaurant' de Sta. Cruz, Manila, en donde se habia citado con un sobrino suyo llamado Alberto Jimenez para tratar de las guerrillas, fue el referido Liberato arrestado por dos espias japoneses a indicacion del acusado y de un tal Tomas Alcazar cerca del Monte de Piedad de Manila, siendo despues llevado en automovil al 'Port Terminal' de esta ciudad, donde los japoneses le investigaron en presencia del acusado sobre actividades de las guerrillas, y como se negara a admitir que era guerrillero, fue maltratado por los japoneses y el acusado le propino dos golpes en la cara a consecuencia de los cuales broto sangre de su boca y algunos dientes se desprendieron de sus encias, permaneciendo finalmente en prision hasta el 30 de Junio de 1944.
"Por los testimonios que hemos comentado resulta establecido que el acusado era un miembro de la policia militar japonesa; que durante el periodo comprendido entre Noviembre de 1943 a Diciembre de 1944, acompañaba siempre a la policia militar japonesa en diferentes lugares dentro de nuestra jurisdiccion, facilitando a aquella informaciones respecto al paradero de los guerrilleros; que el acusado en todas dichas ocasiones iba armado de revolver llevando el distintivo de ser agente de la policia militar japonesa; que debido a tales informaciones facilitadas por el acusado fueron varias personas arrestadas, maltratadas y encarceladas; que en dichos malos tratos y en las investigaciones practicadas, no solo se hallaba presente el acusado, sino que con su propia mano tomo parte en dichos malos tratos, mas aun, que algunas de las personas arrestadas por los soldados japoneses, debido a los informes del acusado, no han sido halladas hasta ahora y debemos presumir que terminaron sus vidas en manos de aquella barbarie. Sabido es que los japoneses no practicaban sus ejecuciones sino en secreto. Tales actos de ayuda y facilidades al enemigo demuestran que el acusado formo causa comun con los japoneses que es una de las fases constitutivas del delito de traicion tal y como este se halla definido en el articulo 114 del Codigo Penal Revisado."
Con relacion al cargo No. 1 el apelante plantea los siguientes señalamientos de error:
(a) Que bajo dicho cargo "no se alega en la querella ningun elemento del delito de traicion. Se alega solamente que el acusado sirvio como 'Kempeitai' 'armado de pistola' y 'con una banda en el brazo distintiva de su cargo.' La alegacion de 'for the purpose of giving and with intent to give aid and comfort to the enemy' no es suficiente." El abogado defensor arguye que "el mero hecho de ser policia militar japones no constituye traicion, porque sus servicios podian ser necesitados para mantener el orden local, arrestando solamente a los infractores de la ley penal en la localidad (municipal laws)."
(b) Que sobre los hechos que se trato de probar con relacion al cargo No. 1 "solamente ha declarado un testigo por cada hecho, con infraccion del articulo 114, parrafo 2.° del Codigo Penal Revisado y Regla 123, seccion 97, del Reglamento de los Tribunales, excepcion hecha de lo referente a la zonificacion en Imus, Cavite, el Diciembre 4, 1944, sobre el cual declararon tres testigos, y del hecho del arresto de Honorio Caerme que tuvo lugar el Diciembre 8, 1943, sobre el cual declararon tres testigos, pero la declaracion de Delfin Aguilar fue rechazada por el Juzgado." "Pero" sigue arguyendo el abogado defensor "dichos hechos de la zonificacion en Imus y arresto de Honorio Caerme no estan alegados especificamente en el cargo No. 1 de la querella ni en ninguna parte de la misma; por lo que las declaraciones de los testigos sobre estos dos ultimos hechos de la zonificacion y arresto de Honorio Caerme son inmateriales en este asunto debidamente objetados por la defensa" * * * "y por lo tanto deberan ser descartados o no tenidos en cuenta. Sobre los hechos arriba mencionados en los que solo un testigo ha declarado por cada hecho, sus testimonios deberan tambien ser descartados o no tenidos en cuenta porque infringen el parrafo 2.°, articulo 114 del Codigo Penal Revisado y la seccion 97, Regla 123 de los Reglamentos de los Tribunales" (Alegato del apelante, pags. 7, 8).
Respecto del primer reparo al cargo No. 1 de la querella el Procurador General arguye que la alegacion de que el acusado sirvio como miembro de la policia militar japonesa durante el periodo de tiempo comprendido entre Noviembre, 1943, y Enero, 1945, con la intencion de dar ayuda y facilidades al enemigo, viendosele armado constantemente de pistola y ostentando en el brazo una banda o galon que le distinguia y caracterizaba como tal miembro de la policia militar japonesa, es adecuada y suficiente como imputacion del delito de traicion bajo los terminos del articulo 114 del Codigo Penal Revisado. Se arguye que en esa alegacion estan embebidos los dos elementos que integran el delito, a saber: (a) adhesion al enemigo; (b) acto en virtud del cual se le da a este facilidad y auxilio. Se pregunta, y estimamos que con razon: ¿que mejor adhesion, ayuda y facilidades para el enemigo se puede pedir que el prestar servicios en un cuerpo tan indispensable y tan vital para el mismo y para sus fuerzas combatientes como su policia militar? (Vease Respublica vs. M'Carty, 2 Dall., 36; 1 Law. ed., 300, 301.) En esta causa se ha declarado lo siguiente: "The crime imputed to the defendant by the indictment, is that of levying war, by joining the armies of the King of Great Britain. Enlisting, procuring any person to be enlisted in the service of the enemy, is clearly an act of treason. By the defendant's own confession it appears that he actually enlisted in a corps belonging to the enemy * * *."
El acusado trata de exculparse diciendo que sus servicios eran solamente para guardar la paz y el orden en la localidad. Las pruebas que obran copiosamente en autos no sostienen esta exculpacion. De la misma porcion de la sentencia transcrita mas arriba resulta claramente que el acusado ayudo activamente a los japoneses en la busqueda, persecucion y captura de guerrilleros. Teniendo en cuenta que estos eran los que animaban el movimiento de la resistencia contra el invasor, dando a dicho movimiento la relativa eficacia militar que se podia lograr bajo las circunstancias, es obvio que los servicios prestados por el apelante al enemigo en la batida de guerrilleros hubieron necesariamente de rebasar el simple e inofensivo radio municipal para convertirse en verdadera ayuda y auxilio al enemigo en la amplia realizacion de sus objetivos militares.
Con respecto a la alegacion de que la regla de los dos testigos sobre el mismo acto de traicion (two-witness rule to the same overt act) no se ha cumplido en relacion con el cargo No. 1, el Procurador General arguye que ello carece de fundamento porque se ha establecido de modo fehaciente que el 4 de Diciembre de 1944 el apelante fue visto por tres testigos que han declarado en el juicio, prestando activo servicio como miembro de la policia militar japonesa en relacion con la zonificacion de Imus, Cavite, para la busqueda y captura de guerrilleros. Tambien se ha establecido, mediante las declaraciones de tres testigos, la participacion del acusado en el arresto de Honorio Caerme que tuvo lugar 4 dias despues de la zonificacion de Imus, o sea, el 8 del referido mes de Diciembre. Asi que acertadamente concluye el Procurador General aun prescindiendo de las otras ocasiones en que el apelante fue visto en compañia de soldados japoneses del Kempei Tai portando un revolver, ostentando en el brazo la banda distintiva de los esbirros de aquel espantoso cuerpo policiaco, y participando activamente en la aprehension de guerrilleros y en la campaña de supresion de sus actividades, todavia quedan, por lo menos, dos ocasiones en que la regla de los dos testigos se ha cumplido mas que satisfactoriamente.
El abogado defensor tacha igualmente de erroneo el proceder del Tribunal del Pueblo al permitir que se probasen, no obstante la objecion del acusado, hechos no alegados especificamente en la querella, a saber: el arresto de Catalino Cipriaso el 23 de Noviembre de 1943; la zonificacion de Imus el 4 de Diciembre, 1944; el arresto de Cecilio Reyes el 18 de Diciembre, 1943; el arresto de Enrique Ortega el 9 de Mayo, 1944, y el arresto de Liberato Jimenez el 15 de Mayo, 1944. Este reparo del apelante tampoco tiene merito. Aunque no especificamente alegados en la querella, tales hechos podian probarse por el promotor fiscal, primero, en virtud del cargo concrete y positivo expuesto en la misma, de que el acusado prestaba servicio activo como miembro del Kempei Tai, la policia militar japonesa, uno de cuyos principales objetivos era abatir y aniquilar el movimiento de resistencia mediante el procedimiento cruel y barbaro de las zonificaciones en que nucleos enteros de la poblacion quedaban sometidos a tremendos tormentos y privaciones, y mediante la persecucion y captura de guerrilleros; y segundo, para demostrar la intencion del acusado de adherirse al enemigo y de prestarle ayuda y facilidades, pues con razon se arguye que "no hay ninguna prohibicion legal contra la admisibilidad, como prueba, de actos no alegados en la querella para establecer la intencion del acusado." (Veanse Respublica vs. Carlisle, 1 Dall., 35, 38; Trial of Sir John Wedderbun, 18 How. St. Tr., 426, 427; Trial of Sir Richard Grahme [Lord Preston's Case], 2 How. St. Tr., 645, 727-728, 740; Trial of the Regicides, 5 How. St. Tr., 947, 976-977.)
Con respecto a la zonificacion de Imus el abogado defensor trata do desacreditar las pruebas de la acusacion señalando una discrepancia que considera fatal entre el testimonio de Elpidio Rieta y el de Miguel Aguinaldo, pues mientras aquel declara que la zonificacion comenzo a las 3 de la madrugada, Aguinaldo dice que la misma comenzo a las 9 de la mañana. Esta contradiccion, sin embargo, no solo no acusa falsedad en las pruebas de cargo, sino que es una buena señal de su sinceridad y espontaneidad demuestra que en ellas no ha habido amaño para dar la impresion de una mecanica uniformidad. Rieta dice que la zonificacion empezo a las 3 de la madrugada porque a esa hora fue arrestado su hermano y esto fue indudablemente lo que le indujo a pensar que la zonificacion habia comenzado a dicha hora. Por su parte, Aguinaldo dice que oyo tiros a eso de las 9 de la mañana y fue cuando se entero de que la zonificacion estaba en progreso. Entre la casa de Rieta y la de Aguinaldo mediaba una distancia de 300 yardas; de modo que la discrepancia era mas bien psicologica, debido a que ambos testigos observaron el mismo necho en diferentes momentos, bajo impresiones distintas. Tengase en cuenta, ademas, que la zonificacion bajo la policia militar japonesa era un proceso largo, que duraba dias, asi que esa diferencia de algunas horas en las versiones de Rieta y Aguinaldo carece de importancia. Lo esencial es que hubo zonificacion, que en ella participo el acusado como agente del Kempei Tai, y contra eso no hay ninguna prueba seria.
CARGO NO. 2
Los hechos que bajo este cargo de la querella han quedado probados mediante las declaraciones de dos testigos fidedignos y establecen la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable, son los que de la siguiente manera se relatan en la sentencia del Tribunal del Pueblo, a saber:
"Resulta que el 17 de Noviembre de 1943, Hugo Q. Vidal, como capitan de la 10.a Infanteria Guerrilla Fil-American, estaba en el edificio municipal de Kawit, Cavite, cuando acerto a parar un truck cargado de japoneses de la policia militar que iban en busca de dicho capitan, quien, al apercibirse de ello, dijo al tesorero que saliera para entretener a los japoneses con el fin de que pudiera escaparse el referido capitan, quien logro hacerlo en aquella ocasion. Al retirarse a su casa vio que en el truck iban ocho (8) japoneses, acompañados de la persona del acusado que iba armado de revolver y portando en el brazo izquierdo una banda de tela color blanco y escritos sobre ella ciertos caracteres de escritura japonesa en tinta roja. No logrando localizar al capitan Vidal se dirigieron a la casa de este, incautandose de un 'radio receiver', un 'light transmitter,' y varias bombillas, todos de la propiedad del capitan Vidal, pero afortunadamente no pudieion hallarle en su casa. El proposito claro y evidente era arrestar a dicho capitan, cuyo testimonio esta plenamente confirmado por el testigo Teofilo Encarnacion. Estas son pruebas que apoyan el cargo No. 2 de la querella." (Decision, pags. 1-2.)
El abogado defensor, en su alegato, señala una contradiccion que estima seria e importante entre el testimonio del referido capitan de guerrilleros, Hugo Vidal y el de Teofilo Encarnacion que lo confirma y corrobora. Mientras Vidal dice que cuando llegaron los soldados japoneses del Kempei Tai, en un "jitney," acompañados por el apelante, el estaba en la casa municipal hablando con el tesorero, Encarnacion asevera que el capitan Vidal no habia llegado aun a ella. No existe, sin embargo, tal contradiccion, y si la hay no es tan esencial ni de tal gravedad que desacredite a ambos testigos o a cualquiera de ellos. Tengase en cuenta lo que declara Encarnacion: Vidal y el caminaban hacia la casa municipal. "Cuando estabamos" dice Encarnacion "a unas 100 yardas de la casa municipal, el capitan Vidal procedio solo a la casa municipal, * * *" "antes de que el capitan Vidal llegara, sin embargo, al municipio, un 'jitney' vino con soldados japoneses y un filipino" (el acusado). Es de notar que Vidal no afirma positivamente que el estaba dentro de la casa municipal; todo lo que dice es que estaba en la casa municipal, y esto tanto podia equivaler estar dentro como en los bajos, en el zaguan, o en las cercanias. Ademas, ¿no pudo haber ocurrido que Encarnacion, por el susto (el Kempei Tai causaba pavor a todo el mundo), creyera que Vidal no habia llegado aun al municipio cuando vinieron los japoneses? De todas maneras, suponiendo que aqui hay discrepancia, la misma demuestra precisamente que no se trata de testigos ensayados, pues hubiera sido facil ponerse de acuerdo con exactitud matematica sobre este punto.
CARGO NO. 5
"Con respecto al cargo No. 5 dice la sentencia apelada se ha probado por los testimonios de Ernesto Victa y Felizardo Samot que el 23 de Enero de 1944, tres soldados japoneses de la policia militar, acompañados del propio acusado, se dirigieron a la casa de Ernesto Victa en Kawit, Cavite, con el proposito de arrestar al padre de dicho Ernesto llamado Epifanio Victa, como en efecto le arrestaron y con las manos amarradas condujeronle al cuartel de los japoneses, sin que hasta ahora se haya podido tener noticia del paradero de dicho Epifanio Victa."
El abogado defensor no cuestiona el hecho de que el apelante iba con los soldados japoneses del Kempei Tai cuando estos arrestaron a Epifanio Victa cuyo paradero, como queda dicho en la sentencia apelada, no se sabe hasta ahora, y a quien practicamente sus deudos dan por muerto en manos de la policia militar, pero arguye que "el ministerio fiscal no probo que dicho arrestado estaba conectado con el ejercito de los Estados Unidos o del Commonwealth de Filipinas, o que era uno de los aliados de los Estados Unidos o del Commonwealth de Filipinas, o que su arresto tenia algo que ver o podia afectar adversamente a los Estados Unidos o al Commonwealth en la guerra contra el Japon;" y que "el mero hecho de arrestar entonces a un habitante de Filipinas no constituia acto de traicion a los Estados Unidos o al Commonwealth de Filipinas."
No se impugna la certeza de los siguientes hechos: que Epifanio Victa era guerrillero, perteneciente a la organizacion llamada Tanib, bajo el mando del capitan Modesto S. Dayrit; que, ademas de ser "intelligence officer," Epifanio Victa manejaba una embarcacion de vela juntamente con otros 3 individuos llamados Angel Crucina, Carpio Crucina y Teodoro Laguio, para transportar armas, municiones y bastimentos desde Bataan y suministrarlos a los guerrilleros de Cavite; que por sus actividades como guerrillero Epifanio Victa fue arrestado por la policia militar japonesa el 23 de Enero de 1944, figurando entre los aprehensores el acusado y apelante Valentin Bagalawis; que desde la noche de su arresto ya no se ha sabido nada del paradero de Epifanio, y sus parientes y deudos creen que fue matado por los japoneses; que dos semanas despues de la referida fecha 23 de Enero, los tres compañeros de Epifanio arriba nombrados tambien fueron arrestados por el Kempei Tai, figurando otra vez entre los aprehensores el apelante, armado de revolver y con la consabida banda distintiva en el brazo; que Angel Crucina pudo escaparse, pero Carpio Crucina murio a consecuencia de las torturas que se le infligieron, y Teodoro Laguio estaba tan malparado, con costillas y huesos rotos, que no pudo comparecer en la vista de esta causa para declarar como testigo. Todo esto lo ha declarado Ernesto Victa, hijo de Epifanio, confirmado por otro testigo fehaciente, el Felizardo Samot.
La alegacion, por tanto, de que el arresto de Epifanio Victa y de sus tres compañeros nada tenia que ver con la causa de los Estados Unidos o del Commonwealth de Filipinas en la guerra, o que no podia afectarla adversamente, carece en absoluto de merito. Los japoneses sabian muy bien lo que hacian cuando por todos los medios imaginables trataban de suprimir a los guerrilleros, batiendolos tanto en poblado como en los montes. Es que sabian que los guerrilleros eran el factor mas importante y eficaz en el movimiento popular de resistencia contra los invasores. Sabian que los guerrilleros, ya como informadores o miembros del servicio de espionaje, ya como saboteurs o destructores de zapa, ya como agentes en el aprovisionamiento de armas, municiones y alimentos, o ya como simples propagandistas para mantener en continua y elevada tension la moral del pueblo frente al tedio y al cansancio que engendraban el derrotismo y el depresionismo, no solo minaban los cimientos de la ocupacion, sino que de hecho preparaban el terreno para la vuelta triunfante de las fuerzas de la reconquista y liberacion. Es verdad que habia guerrilleros malos, cuyos crimenes constituyen un baldon en la historia de la resistencia, pero es indudable que la inmensa mayoria tenia titulos mas que suficientes para merecer bien del pais. Por eso que el pueblo, con ese certero instinto e intuicion que le caracterizan, ha reconocido y aclamado presto sus servicios y su ejecutoria; y los gobiernos de Filipinas y de los Estados Unidos no han sido remisos en remunerarlos materialmente, dandose las recompensas en la medida de los recursos disponibles. Es mas: el gobierno de Filipinas, con un realismo plausible, dando color de legalidad a ciertos actos que de otro modo y bajo la jurisdiccion ordinaria hubieran sido crimenes y transgresiones del codigo penal, ha expedido un decreto general de amnistia para beneficio de aquellos que causaron muerte o algun otro daño en la inteligencia y en la fe honrada de que con ello promovian licitamente la causa de la resistencia. Asi que la ayuda prestada por et apelante al Kempei Tai en la infortunada captura de Epifanio Victa y compañeros, fue ayuda y facilidad aid and comfort prestadas al enemigo, con el animo de adherirse al mismo, al tenor del articulo 114 de nuestro Codigo Penal Revisado.
El acusado ha tratado de exculparse declarando en el juicio que en los comienzos de la ocupacion japonesa los del Kempei Tai le cogieron y le detuvieron por unas dos semanas, maltratandole a puñetazos y golpes. Algunos testigos han declarado a su favor, diciendo que efectivamente le habian visto maniatado en un "jitney" de la policia militar, con la cara amoratada, señal de que habia sido abofeteado. El apelante insinua que su arresto se debio a que los japoneses se habian enterado de que estaba casado con una americana, y acaso por esto sospecharon de que era americanista. Segun el acusado, Maria Flores, su esposa americana, fue matada por los japoneses a fines de 1944. Tambien fue matado por los japoneses un hijo suyo llamado Emmanuel Trinidad Bagalawis Flores. No se ha presentado ninguna prueba para refutar estos hechos. Lo que el acusado da a entender con estas alegaciones es que el ayudo a los japoneses impulsado por un miedo insuperable y violentado por una fuerza irresistible. Dice, ademas, que los japoneses le obligaron a que procurase decir buenas cosas de ellos en todas las ocasiones, es decir, que propagase la causa japonesa.
Lo primero que salta a la vista, examinando las pruebas, es que antes de estallar la guerra hacia tiempo que el apelante estaba separado de Maria Flores, viviendo con una querida. Parece que Maria Flores servia en la casa de Ramon Araneta. Asi que resulta inverosimil que los japoneses sospechasen de que el era americanista nada mas que por ese detalle de su relacion ya extinguida hacia tiempo con Maria Flores. Mucho menos se puede creer que ello le infundiese temor insuperable a graves represalias de los japoneses, pues le hubiera sido facil deshacer cualquier sospecha, maxime con su historial politico como sakdalista, y sobre todo porque en aquella epoca ya estaba en Manila el supremo jefe de los sakdalistas, Benigno Ramos, y hacia muy buenas migas con los japoneses.
Es de notar que, al decir del mismo acusado, Maria Flores fue cogida por los japoneses en Diciembre de 1944, es decir, casi en visperas de la liberacion y cuando ya hacia tiempo que el acusado prestaba servicios como miembro de la policia militar japonesa. De esto se infiere que la colaboracion sobremanera activa del acusado con los japoneses no pudo ser el efecto del arresto de su esposa, o sea, por temor a que los japoneses le complicasen y le hiciesen objeto de venganzas y represalias, pues ello equivaldria a sostener un absurdo que el efecto nacio antes que la causa. Y respecto de que el acusado se limito a propagar diciendo buenas cosas de los japoneses, obligado por estos, las pruebas obrantes en autos lo desmienten, pues hizo algo mas que propagar, participando en la zonificacion y en los "raids" para la captura de guerrilleros, y hasta hay prueba de que golpeo a algunos de estos, si bien lo niega, por cierto debilmente, diciendo que no recuerda haber maltratado a ningun guerrillero arrestado.
La defensa, pues, de duress miedo insuperable o fuerza irresistible con que pretende exculparse el acusado, obviamente no se puede sostener. El vago temor que alega no tiene fundamento en los hechos y circunstancias del caso, y no es desde luego el temor eximente de que habla la ley. En la causa de Respublica vs. M'Carty, supra, se ha declarado lo siguiente:
"* * * He remained, however, with the British troops for ten or eleven months, during which he might easily have accomplished his escape; and it must be remembered, that in the eye of the law, nothing will excuse the act of joining an enemy, but the fear of immediate death; not the fear of any inferior personal injury, nor the apprehension of any outrage upon property. But had the defendant enlisted merely from the fear of famishing, and with a sincere intention to make his escape, the fear could not surely always continue, nor could his intention remain unexecuted for so long a period." (Respublica vs. M'Carty, 2 Dall., 36; 1 Law. ed., 300, 301.)
El abogado defensor hace otros señalamientos de error, a saber: (a) que el articulo 2 de la Ley No. 682 que crea el Tribunal del Pueblo es una disposicion legislativa ex post facto y, por tanto, nula; (b) que consiguientemente dicho Tribunal carece de jurisdiccion para enjuiciar el caso. Tampoco tienen merito estos señalamientos. El citado articulo 2 es como sigue:
"ART. 2. El Tribunal del Pueblo tendra jurisdiccion para juzgar y decidir todos los casos de delitos contra la seguridad nacional cometidos entre el ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno y el dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, y presentados dentro de seis meses desde la aprobacion de esta Ley: Entendiendose, sin embargo, Que cualesquiera de tales causas no instituidas asi dentro de dicho periodo de seis meses seran presentadas, juzgadas y decididas por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia; Y entendiendose, ademas, Que en los casos en que, segun su opinion, las pruebas no son suficientes para sostener el delito imputado, el Tribunal del Pueblo podra, no obstante, declarar culpable y sentenciar al acusado por cualquier delito incluido en los actos alegados en la querella y establecidos por las pruebas."
Resulta evidente que la Ley No. 682 no define un nuevo delito, ni siquiera aumenta las penas prescritas por nuestra ley de traicion. La traicion que enjuicia el Tribunal del Pueblo es la misma traicion definida en el articulo 114 del Codigo Penal Revisado, ni mas, ni menos. Ningun nuevo elemento se ha añadido o quitado al delito. Ningun acto se castiga que no estuviese definido y castigado por la ley de traicion existente al tiempo en que dicho acto se realizo. Todo lo que la referida Ley No. 682 hace es formar un nuevo tribunal el del Pueblo para enjuiciar los actos de traicion ejecutados durante la guerra con el Japon, siempre que la correspondiente querella se haya presentado hasta cierto limite de tiempo, manteniendose la jurisdiccion en los juzgados de primera instancia despues de dicho limite. La ley, por tanto, es de caracter puramente procesal; por tanto, valida, constitucional. En materia de procedimientos no se adquiere ningun derecho. La maquinaria judicial, sobre todo, puede reformarse o implementarse, y la jurisdiccion reajustarse, cuando razones imperiosas de conveniencia e interes publico asi lo aconsejen, sin que ello se considere como legislacion ex post facto.
"The Legislature may abolish courts and create new ones, and it may prescribe altogether different modes of procedure in its discretion, though it cannot lawfully, we think, in so doing, dispense with any of those substantial protections with which the existing law surrounds the person accused of crime." (Cooley's Const. Lim. [7th ed.], p. 381, quoted approvingly in Thompson vs. Utah, 170 U. S., 343, 351; 18 Sup. Ct., 620; 42 Law. ed., 1061, and in Thompson vs. Missouri, 171 U. S., 380; 18 Sup. Ct., 922; 43 Law. ed., 304; People vs. Green, 201 N. Y., 172; 94 N. E., 661; Ann. Cas., 1912A, 884; State vs. Welch, 65 Vt., 50; 25 A., 900; Com. vs. Philips, 11 Pick. [Mass.], 28; State vs. Sullivan, 14 Rich. Law [S. C.], 281; Thompson vs. Missouri, 171 U. S., 380; 18 S. Ct., 922; 43 Law. ed., 204; State vs. Vannah, 112 Me., 248; 91 A., 985; State vs. Wilson, 103 Iowa, 297; 186 N. W., 866.)
Otro argumento que se aduce a favor del apelante es que el articulo 114 de nuestro Codigo Penal Revisado habla de ayuda y facilidad aid and comfort prestadas al enemigo, y el Japon, segun el abogado defensor, no era enemigo de Filipinas, por dos razones: (1) porque el Commonwealth de Filipinas no habia declarado guerra contra el Japon, de acuerdo con el Articulo VI, seccion 25, de nuestra Constitucion que dice: "The Congress shall, with the concurrence of two-thirds of all the members of each House, have the sole power to declare war;" (2) porque el Japon tampoco habia declarado guerra contra Filipinas, sino que, por el contrario, el Comandante de las fuerzas japonesas expidio una proclama el 3 de Enero de 1942 afirmando que "Japon y Filipinas eran amigos y no enemigos."
La fuerza de este argumento contesta atinadamente el Procurador General radica en una equivocada interpretacion del articulo citado de la Constitucion sobre declaracion de guerra: es obvio que ese articulo se inserto en la Constitucion no para el Commonwealth, sino para la Republica despues de proclamada la independencia al terminar el periodo transitorio de 10 años. Aunque el Commonwealth era un estado semisoberano segun nuestra Constitucion, la soberania reside en el pueblo esa soberania estaba condicionada por los terminos de la Ley de Independencia en el sentido de que el Commonwealth, en cuanto a sus relaciones exteriores, entre estas la cuestion naturalmente de la guerra, estaba sujeto a la jurisdiccion y dominio del Gobierno de los Estados Unidos. Asi que la declaracion de guerra formulada por America contra el Japon incluia virtualmente al Commonwealth. Y la prueba mejor y mas elocuente de esto es que cuando el Japon invadio nuestro territorio, nuestros soldados los soldados del Commonwealth defendieron codo a codo con los soldados federales-americanos y "scouts" filipinos todas las playas invadidas desde Lingayen hasta Davao, batiendose contra fuerzas enormemente superiores en numero y en armamentos. Y cuando por razones de estrategia las fuerzas filipino-americanas hubieron de replegarse en la peninsula de Bataan, alli, en sus campos y en sus selvas, el ejercito bisoño del Commonwealth se hizo aguerrido y veterano de la noche a la mañana, defendiendo juntamente con el ejercito americano una causa comun contra un enemigo comun, y cubriendose de gloria con su heroismo aun en medio de una inevitable derrota. Y cuando, vencidos y deshechos, nuestros soldados hubieron de ser llevados a los campos de concentracion en Tarlac, otra vez se juntaron con los soldados federales emprendiendo aquella tragica jornada la jornada de la muerte, la horripilante "death march" muriendo juntos a millares, unos a la vera del camino apocaliptico, otros los mas en los campos de concentracion, victimas del hambre, de la peste y de las torturas. Esto no es novela, no es ficcion. Es historia historia de verdad.
Y aqui no termino todo. Despues de la rendicion oficial, la voluntad de resistir contra los invasores no quedo totalmente abatida. Asi se organizo, bajo tierra, el movimiento popular de resistencia, con el apoyo moral y material del pueblo. Asi continuo la guerra de guerrillas, de emboscadas. Asi se emprendieron los trabajos clandestinos de sabotage contra el enemigo, el servicio de espionaje e informacion contra el mismo, la propaganda de la causa aliada por el rumor de oido a oido, la hoja clandestina, la audicion peligrosisima de las diseminaciones por radio, etc., etc. Por eso tenia que sonar a irrision, a hipocresia la pomposa proclama del Comandante de las fuerzas de ocupacion diciendo que "Japon y Filipinas no eran enemigos, sino amigos." La falacia de esta amistad, por cierto jamas solicitada, se demostro en el frenesi y en la vesania de los soldados y marinos japoneses que mataban sin discriminacion a hombres, mujeres, viejos, jovenes, y hasta niños, rabiosos y sospechosos de que en cada filipino habia agazapado un probable guerrillero. Y dicho sea de paso la circunstancia de que algunos filipinos mal aconsejados, por fortuna pocos, entre ellos el apelante, hayan traicionado a su pais adhiriendose y ayudando al enemigo en la forma en que ayudaron, bien enlistandose en sus fuerzas armadas, bien sirviendo en el Kempeei Tai, bien como espias o informadores, de ningun modo deslustra la magnifica historia de la resistencia filipina contra las hordas de la invasion.
El apelante invoca tambien, para exculparse, la llamada teoria sobre "suspended allegiance" lealtad suspendida esto es, que durante la ocupacion no se podia cometer el delito de traicion, porque la lealtad del ciudadano a su gobierno quedo temporalmente suspendida desde el momento en que dicho gobierno, por la derrota de sus armas, se incapacito para seguir protegiendo a los habitantes contra la presion del enemigo ocupante. Tambien se invoca la llamada teoria del cambio de soberania, esto es, que la proclamacion de la independencia y el establecimiento de la republica en lugar del Commonwealth que estaba sujeto a la soberania americana, ha tenido el efecto de liquidar todas las causas por traicion cometidas durante la ocupacion japonesa. Habiendo resuelto negativamente estos dos puntos en la causa de Laurel contra Misa, L-409, los resolvemos de la misma manera en la presente causa, remitiendonos a las doctrinas sentadas en la citada causa de Laurel contra Misa. El derecho internacional ampara la conciencia del vencido prohibiendo al ocupante que le arranque un juramento de lealtad mientras la suerte de la guerra no se haya decidido definitivamente. La unica posible inferencia logica de esto es que no cabe invocar el derecho internacional para excusar la traicion; que esto corresponde enteramente a la ley municipal; que el eslabon moral y juridico entre el ciudadano y su gobierno, no queda cortado, aunque dicho gobierno este temporalmente desplazado; que el derecho internacional no riñe con el derecho natural; que las unicas justificaciones y exenciones aplicables al delito de traicion son tambien las aplicables a los delitos ordinarios; que las circunstancias de cada caso deben apreciarse con amplitud de criterio, dependiendo de un sano estadismo judicial el discernir bien la colaboracion no-culpable de los casos genuinos y tipicos de traicion; que bajo la teoria de la lealtad suspendida todos pueden salir exonerados, incluso los delincuentes; que durante la ocupacion enemiga hubo indudablemente ciertos tipos de servicio publico y privado no solo no-culpables, sino hasta meritorios, y eso, para que se establezca y reconozca moral y judicialmente, no requiere la aplicacion de una teoria que, como la de "suspended allegiance" es tan radical, tan comprensiva, que coloca bajo un pie de igualdad a hombres honorables y decentes, a pillos, malandrines y bribones.
En conclusion, hallamos que el apelante es culpable de los cargos que hallo probados el tribunal inferior, si bien creemos que dadas todas las circunstancias debe rebajarse la pena a reclusion perpetua. Con esta sola modificacion, se confirma la sentencia apelada en todo lo demas. Con las costas a cargo del apelante. Asi se ordena.
Moran, Pres., Feria, Pablo, Perfecto, Hilado, Bengzon, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.CONCURRING
PARAS, J.:
I concur partially in the result. The appellant is not only responsible, jointly with others, for the apprehension and murder of Epifanio Victa, but also guilty of other atrocities and espionage.
I reserve my vote on the question of suspended allegiance and change of sovereignty, because the decision in Laurel vs. Misa, G. R. No. L-409, relied upon by the majority, has not as yet become final.