[ G.R. No. 48100, June 20, 1941 ]
FLORENCIO PELOBELLO, PETITIONER AND APPELLANT, VS. GREGORIO PALATINO, RESPONDENT AND APPELLEE.
D E C I S I O N
LAUREL, J.:
The petitioner-appellant, Florencio Pelobello, instituted quo warranto proceedings in the Court of First Instance of Tayabas against the respondent-appellee, Gregorio Palatino, the mayor-elect of the municipality of Torrijos, Province of Marinduque. The proceedings were had pursuant to the provisions of section 167, in relation with section 94 (a), of the Election Code (Commonwealth Act No. 357). It was alleged that the respondent-appellee, having been convicted by final judgment in 1912 of atentado contra la autoridad y sus agentes and sentenced to imprisonment for two years, four months and one' day of prision correctional, was disqualified from voting and being voted upon for the contested municipal office, such disqualification not having been removed by plenary pardon.
The fact of conviction as above set forth is admitted; so is the election and consequent proclamation of the respondent-appellee for the office of municipal mayor. It is also admitted that the respondent-appellee was granted by the Governor-General a conditional pardon back in 1915; and it has been proven (Vide Exhibit 1, admitted by the lower court, rec. of ap., p. 20) that on December 25, 1940, His Excellency, the President of the Philippines, granted the respondent-appellee absolute pardon and restored him toyche enjoyment of full civil and political rights.
The question presented is whether or not the absolute pardon had the effect of removing the disqualification incident to criminal conviction under paragraph (a) of section 94 of the Election Code, the pardon having been granted after the election but before the date fixed by law for assuming office (sec. 4, Election Code). Without the necessity of inquiring into the historical background of the benign prerogative of mercy, we adopt the broad view expressed in Cristobal vs. Labrador, G. R. No: 47941, promulgated December 7, 1940, that subject to the limitations imposed by the Constitution, the pardoning power cannot be restricted or controlled by legislative action; that an absolute pardon not only blots out the crime committed but removes all disabilities resulting from the conviction; and that when granted after the term of imprisonment has expired, absolute pardon removes all that is left of the consequences of conviction. While there may be force in the argument which finds support in well considered cases that the effect of absolute pardon should not be extended to cases of this kind, we are of the opinion that the better view in the light of the constitutional grant in this juris- diction is not to unnecessarily restrict or impair the power of the Chief Executive who, after inquiry into the environmental facts, should be at liberty to atone the rigidity of the law to the extent of relieving completely the party or parties concerned from the accessory and resultant disabilities of criminal conviction. In the case at bar, it is admitted that the respondent mayor-elect committed the offense more than 25 years ago; that he had already merited conditional pardon from the Governor-General in 1915; that thereafter he had exercised the right of suffrage, was elected councilor of Torrijos, Marinduque, for the period 1918 to 1921; was elected municipal president of that municipality three times in succession (1922-1931); and finally elected mayor of the municipality in the election for local officials in December, 1940. Under these circumstances, it is evident that the purpose in granting him absolute pardon was to enable him to assume the position in deference to the popular will; and the pardon was thus extended on the date mentioned hereinabove and before the date fixed in section 4 of the Election Code for assuming office. We see no reason for defeating this wholesome purpose by a restrictive judicial interpretation of the constitutional grant to the Chief Executive. We, therefore, give efficacy to executive action and disregard what at bottom is a technical objection.
The judgment of the lower court is affirmed, with costs against the petitioner-appellant. So ordered.
Avanceña, C. J., Diaz, and Moran, JJ., concur.
DISIDENTE
HORRILLENO, M.:
A modo de preliminar, y para evitar que se me entienda equivocadamente, es precise hacer constar que no discuto la prerrogativa constitucional del Jefe Ejecutivo de otorgar indultos. Tal poder esta para mf fuera de toda discusi6n. Los hechos en este asunto son como los expone la mayoria en su decisi6n.
Pareceme err6nea la aplicacion del caso de Cristobal contra Labrador y otros (R. G. No. 47941) al presente. No existe paridad entre uno y otro. En el primero, el recurrido principal, Teofilo C. Santos, obtuvo indulto condicional mucho antes de las elecciones en que se inscribio como elector y se presento como eandidato a un cargo municipal. Admitiendo como buena la opini6n de la mayoria en dicho asunto, Santos, al registrarse como elector, ya habia recobrado sus derechos civiles y politicos; ya no estaba incapacitado para votar, segun el articulo 94 del Codigo Electoral. En el presente, Gregorio Palatino, el apelado, cuando se inscribio como elector, no poseia las condiciones que requiere el mencionado c6digo. Pues esta admitido que 61 fue" convicto del delito de atentado contra la autoridad y sus agentes, en virtud de una sentencia firme y definitiva, el ano 1912; y que, si bien consiguio indulto del entonces Gobernador General de Filipinas el afio 1915, tal indulto fue" condicional, y en el no se le reintegraban expresameftte sus derechos civiles y politicos. Es evidente, pues, que, bajo las disposiciones del articulo 94 del Codigo Electoral, dicho apelado no podia legalmente ser elector en las elecciones del 10 de diciembre de 1940; por tanto, no estaba calificado para ser electo al cargo de alcalde de su municipio (art. 2174, Codigo Administrativo Revisado). El indulto absoluto concedido por su Excelencia, el Presidente de Filipinas, lo fue el 25 de diciembre de 1940, o sea, 15 dias despu<§s de las elecciones, y despues de habersele proclamado como el candidato electo para alcalde de su municipio. No existe, por consiguiente, identidad entre el caso de Cristobal contra Labrador y el que ahora nos ocupa. fiste, siguiendo el principio enunciado por la mayoria en su decision, es de consecueneias mas remotas, mas trascendentaleis todavia, pues en el se retrotraen los efectos del indulto a fechas anteriores a la de las elecciones mismas, que se verificaron el 10 de diciembre de 1940; esto es, que el apelado, por el decreto de indulto de 25 de diciembre del repetido ano 1940, se le considera habilitado para ser elector en las mencionadas elecciones, y, por ende, elegible al cargo para el cual se habia presentado como candidato. Pero no es esto todo. Dejamos dicho que el apelado no era elector calificado en las ultimas elecciones del 10 de diciembre de 1940. Por tanto, al prestar juramento e inscribirse en el censo electoral como elector calificado, no siendolo, cometio el delito castigado por el articulo 179, en relacidn con los articulos 177 y 94 del Codigo Electoral; por el cual delito puede y debe ser acusado. Ahora bien; en el supuesto de que lo fuera, icabria condenarle, si se le hallase culpable? Bajo el principio enunciado por la mayoria, la contestacion habria de ser necesariamente negativa; pues el apelado, segun aquella, ha recobrado, en Virtud del mencionado indulto, todos sus derechos civiles y politicos, no solo desde la fecha del indulto, sino desde que se inscribio como elector. Lo que vale tanto como decir que, antes de ser condenado por el delito de que se habia hecho reo, al inscribirse en el censo electoral como elector habilitado, cuando en realidad no lo era, ya estaba indultado. Esto, a nuestro juicio, pugna abiertamente con el Titulo VII, Art. 11, par. 6, de nuestra Constitucion, que dispone:
"El Presidente tendra la facultad de suspender sentencias y conmutarlas, conceder indultos y condonar multas y con- fiscaciones, despues de dictada sentencia condenatoria, en toda clase de infracciones, excepto en juicios de residencia, bajo las restricciones y limitaciones que tuviere a bien imponer."
Pero aun hay mas; el principio declarado por la mayoria podria ser un incentivo fuerte para violar las disposiciones del Cddigo Electoral, ya que un indulto absoluto, aunque se otorgara, como en este caso, mucho despues de haberse verificado las elecciones, tendria la virtud de convertir en elector calificado y elegible al que no lo era al tiempo de las elecciones, convalidando asi la eleccion, en si ilegal y nula, de un candidato, por el solo acto del indulto. No puedo aceptar tal principio con tales consecuencias. Todo el raciocinio del apelado y que parece haberse adoptado por la mayoria, descansa en los casos de Garland Ex Parte y de Hildreth v. Heath et al. (1 111. App., 83). Permitasenos discutir la aplicabilidad de dichos asuntos al que nos ocupa.
En el primero, la parte del principio enunciado en el mismo, que invoca el apelado, es aquella que se renere a que el perdon borra todas las incapacidades como consecuencia del delito cometido por el indultado. No discutimos este principio. Decimos mas todavia: lo aceptamos
con las limitaciones que dijimos en el caso de Cristobal vs. Labrador. Pero este, segun ya hemos demostrado, no es identico al presente. No tiene ni siquiera analogia con el. La cuestion que se plantea en el que nos ocupa no es la de si el indulto borra o no las incapacidades y
consecuencias en que ha incurrido el indultado al cometer el delito. El punto aqui discutido es el de si la gracia otorgada tiene o no ef ecto retroactivo, y tal punto no se sometio ni fue discutido en el caso de Garland Ex Parte, supra. Como dejamos dicho, a modo de preliminar
en esta disidencia, no ponemos en duda, no puede cuestionarlo nadie, que la prerrogativa de indulto es una absoluta de que esta investido el Poder Ejecutivo en esta jurisdiccion. Ni siquiera podemos ni queremos permitirnos, como lo hace la mayoria, hablar de los propositos del
Ejecutivo al conceder un indulto. Creemos que no puede ni debe discutirse el fin que se propone el Ejecutivo al ejercer la prerrogativa mas cristiana a el otorgada por la Constitucion. Tal privilegio es absoluto y personalisimo suyo. Lo que si discutimos, podemos y debemos
discutir, son los efectos, las consecuencias que se quieren dar al indulto. El caso de Garland, supra, por tanto, no dice ninguna relacion con el que tenemos ante Nos. Es mas; la decision en dicho asunto se publico el ano 1866, con la disidencia del Magistrado Miller a la que
aaintieron el "Chief Justice" y los Magistrados Swayne y Davis. Como se sabe, el punto discutido en el mencionado asunto de Garland era la constitucionalidad de la Ley del Congreso de 24 de enero de 1865, que disponia como condicion previa para ejercer la abogacia la de que el
candidato jurase no haber voluntariamente levantado armas contra los Estados Unidos desde que se habia hecho ciudadano de dicho pais; no haber voluntariamente dado ninguna ayuda, aprobacion, consejo o aliento a personas en armas contra los Estados Unidos, etc. Garland, antes de
la rebelion a que se refiere el asunto contra los Estados Unidos, ya era abogado. Durante la rebelion tomo parte en ella, haciendose miembro del Congreso de los llamados Estados Confederados hasta que las fuerzas de estos se rindieron. El fue indultado. Quiso volver al ejercicio
de su profesion pero hallo que no podia hacerlo por las disposiciones de la Ley del Congreso de 24 de enero de 1865 arriba mencionada. Promovio un asunto para defender sus derechos, asunto que se llevo en apelacion al Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos, el cual, con
la disidencia del Magistrado Miller y los magistrados ya referidos, declaro que la Ley del Congreso que disponia el juramento a que aludimos, era una ley ex post facto y, por tanto, anticonstitucional. La disidencia sostenia que la expresada Ley del Congreso no era
anticonstitucional, fundandose en que la vprohibicion en ella contenida de ejercer la abogacia, a menos que el candidato prestase el juramento que prescribia aquella, no venia a ser una pena, un nuevo castigo que se imponia a Garland, sino que era una medida dictada en
consonancia con los poderes de Policia del Estado, con el objeto de establecer mejor garantia de los intereses publicos contra personas cttya cpnducta infuridia dudas sobre su integridad y honradez, necesarias para el ejercicio de una funcion publica cual es la de abogado.
En el asunto de Washington v. State, 75 Alabama 582, en el cual las cuestiones suscitadas eran identicas a las discutidas en el de Garland, supra, se dijo:
"Doubtless, one who has violated the criminal law may thereafter reform and become in fact possessed of a good moral character. But the legislature has power in cases of this kind to make a rule of universal application, and no injury is permissible back of the rule to ascertain whether the fact of which the rule is made the absolute test does or does not exist. Illustrations of this are abundant. At common law one convicted of crime was incompetent as a witness, and this rule was in no manner affected by the lapse of time, since the commission of the offense and could not be set aside by proof of a complete reformation. So in many States a convict is debarred the privileges of an elector, and an act so debarring was held applicable to one convicted before its passage. (Washington v. State, 75 Alabama, 582." (Supra, 197.)
En el asunto de State of Washington v. Linda Burfield Hazzard, 47 A. L. R., 540-541, cuya decision se publico el 12 de julio de 1926, o sea, 60 aiios despues de la del asunto de Garland, se declaro:
"Pardons may relieve from the disability of fines and forfeitures attendant upon a conviction, but they cannot erase the stain of bad character, which has been definitely fixed."
En este asunto de State of Washington v. Linda Burfield Hazzard, supra, que versaba sobre una apelacion interpuesta por la demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Kitsap County en que se le negaba a dicha demandada el derecho de hacer curaciones sin medicina, la decision , apelada se confirms. La apelante alegaba, para apoyar su pretension, que ya habia sido indultada. Sin embargo, el tribunal confirm6 la sentencia apelada y dijo:
"A pardon issued under constitutional power to limit fines and forfeitures, to a physician convicted of manslaughter, whose license to practice medicine was revoked because of such conviction, does not restore the right to practice, al though it purports to restore all the rights and privileges forfeited by the conviction."
A nuestro juicio, el principio enunciado en el caso de Garland riie sustancialmente con el que acabamos de citar, o sea, el asunto de Washington contra Linda Burfield Hazzard, supra. En el primero, esto es, en el de Garland, se declare que la Ley del Congreso de 24 de enero de 1865, era anticonstitucional porque imponia un nuevo castigo a Garland no obstante haber sido indultado. En el ultimo, o sea, en el de Washington contra Burfield, supra, se sostuvo la sentencia apelada en que se le privaba a la apelante del ejercicio de la medicina por haber sido convicta de un delito no obstante haber ella obtenido el indulto. No se declaro anticonstitucional la ordenanza o ley que autorizaba la privacion de la practica de la medicina a la apelante. Nos suena, pues, este principio enunciado en el asunto de Garland, a viejp y abandonado por el establecido en el de Washington contra Linda Burfield Hazzard, supra.
El asunto de Hiidreth v. Heath, supra, tampoco es pertinente al de autos. El apelado, al referirse a este asunto de Hiidreth v. Heath, como para destacar y atraer con ello la atencion del Tribunal hacia dicho asunto, pone en cursivas las letras del vocablo ineligibility, queriendo dar a en- tender con esto que su ineligibilidad habia quedado borrada por el indulto. Pero, al estudiar el caso de Hiidreth, ha Uamos que esste, antes de ser electo como concejal de Chicago, habia sido ya indultado, lo que no ocurre en el presente caso. En este, el apelado lo fue mucho despues de las elecciones y de haber sido electo alcalde de su municipio. De ahi la absoluta inaplicabilidad del asunto de Hiidreth al presente.
He ahi expuestas las razones en que me fundo para disentir de la mayoria.