[ G.R. No. L-4, September 04, 1945 ]
ANGEL CRUZ Y ENCARNACION, PETITIONER AND APPELLANT, VS. JAMES C. MARTIN, PRISON OFFICER, MANILA POLICE DEPARTMENT, AND GUILLERMO CABRERA, JUDGE OF MUNICIPAL COURT OF MANILA, RESPONDENTS AND APPELLEES.
(G.R. No. L-19. September 4, 1945)
ANGEL CRUZ Y ENCARNACION, PETITIONER AND APPELLANT, VS. GUILLERMO CABRERA, JUDGE OF MUNICIPAL COURT OF MANILA, RESPONDENTS AND APPELLEES.
D E C I S I O N
DE JOYA,J.:
In the above-entitled cases for certiorari and habeas corpus, the pertinent facts, as disclosed by the record, are as follows:
The first question submitted for our decision is whether or not, under existing law, the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try cases of qualified theft, when the value of the property alleged to have been stolen is P40, or does not exceed P200.
Under our law, the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try theft cases, as long as the amount involved does not exceed P200 (Adm. Code, sec, 2648, as amended by Com. Act No. 361). But petitioner contends that, as the offense imputed to petitioner is that of qualified theft, for which the penalty is very much higher than that for simple theft, the municipal court of the City of Manila has no jurisdicition to try this case, although the amount involved is only P40.
That the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try cases of qualified theft, as long as the amount involved does not exceed P200, is a question which has been settled, in the affirmative by this Court, in several cases, because it is the value of the property stolen, and not the punishment that may be meted out, that has been made the basis of jurisdiction (People vs. De Leon, 49 Phil., 437; People vs. Kaw Liong, 57 Phil., 839, 841, 842; People vs. Acha, 40 Off. Gaz., 2d Supp., No. 5, p. 252; People vs. Del Mundo, SC G. E. No. 46531, Oct. 18, 1939; People vs. San Juan, 40 Off. Gaz., 6th Supp., No. 10, p. 48). (See also 2 Moran, Rules of Court, pp. 763, 764.)
Petitioner-appellant also contends that, as there is evidence that the value of the property stolen could have been P240, and not P40, as alleged in the information, the municipal court of the City of Manila had no jurisdiction to try and decide this case.
As already stated, the respondent municipal judge found herein petitioner-appellant guilty of the crime of qualified theft, as charged, impliedly and evidently finding that the value of the stolen property was P40, as alleged in the information, after considering the facts and circumstances of the case, using its own discretion (U. S. vs. Galanco, 11 Phil., 575); as the testimony given by the witness concerning the value of the stolen property is not binding upon the courts.
Furthermore, said finding made by the respondent municipal judge is more properly reviewable in an appeal than in a certiorari petition.
The last question raised by petitioner-appellant is the alleged illegality of the bench warrant issued by the respondent judge of the municipal court of the City of Manila, on June 12, 1945, for his failure to appear before said: court, on June 9, 1945, for the reading of the sentence rendered against him. Said bench warrant was executed on June 19, 1945, and petitioner-appellant was arrested and brought before said court, which promulgated its decision on that same date; and from which decision petitioner has duly appealed.
That the respondent judge of the municipal court of the City of Manila has authority to issue such a bench warrant is clearly shown by the provisions of section 2469 of the. Revised Administrative Code.
But the matter at issue in the habeas corpus case has become a moot question, by reason of the promulgation of the judgment of conviction rendered by said respondent. judge, finding herein petitioner-appellant guilty of the crime charged against him, and petitioner's appeal from. said decision.
The sole purpose of issuing the writ would be to establish a principle to govern similar cases in the future. But courts exist to decide only actual controversies, not to give opinions upon abstract propositions (Garduno vs. Diaz, 46 Phil., 472; Dais vs. Garduiio, 49 Phil., 165).
If petitioner-appellant believes that the judgment of conviction rendered against him by the respondent judge of the municipal court of the City of Manila is erroneous, he has a perfect right to appeal from said decision, and that he has actually done in the instant case. And it is a well established rule in this jurisdiction that the remedy of habeas corpus cannot be legally and properly invoked, when the right of appeal exists (Cowper vs. Dade, 29 Phil., 222; Abanilla vs. Villas, 56 Phil., 481; Paguntalan vs. Director of Prisons, 57 Phil., 140, 144); because the main purpose of the writ of habeas corpus is to determine whether or not the petitioner is legally detained (Duarte vs. Dade, 32 Phil., 36; Quintos vs. Director of Prisons, 55 Phil., 304) ; and that habeas corpus cannot be properly invoked to correct alleged errors committed by the trial court, which had jurisdiction of the person and the subject-matter, unless such errors made the judgment absolutely void (Andres vs. Wolfe, 5 Phil., 60; U. S. vs. Jayme, 24 Phil., 90).
In view of the legal doctrines above set forth, it is unnecessary for us to consider the other questions raised by petitioner-appellant; and the judgments appealed from, dismissing the petitions for certiorari and habeas corpus, are, therefore, affirmed with costs against petitioner-appellant in both instances. It is so ordered.
Moran, C. J., Ozaeta, Paras, Jaranilla, Feria, and Pablo, JJ., concur.
PERFECTO, M.,
Tenemos bajo nuestra consideracion una apelacion inter-puesta contra una orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila, denegando la solicitud de habeas corpus presentada por el apelante.
El apelante relata que el 12 de mayo, 1945, fue arrestado y detenido por el sargento Robert Cooper sin que este estuviera provisto de mandamiento de arresto; que el dia siguiente presto una fianza para su inmediata libertad por la suma de P500; que el mayo 17, 1945, se presento querella contra el en el Juzgado Municipal de Manila por el delito de hurto cualificado de ocho baterias por valor de F40; que la causa fue vista el 25 de mayo, 1945, en donde el sargento Cooper testifico que el valor de las baterias hurtadas asciende a F240; que en el acto el apelante pidio el sobre seimiento de la querella sobre el fundamento de que, habiendose probado que el efecto hurtado importa P240, el asunto no era de la jurisdiction del Juzgado Municipal, mocion que fue denegada; que el 4 de junio,. 1945, el Juzgado cito al apelante para comparecer el 9 de junio, para la promulgation de la sentencia (el apelante y su abogado no fueron notificados de la citacion, aunque su abogado se entero de la misma al examinar el expediente el 7 de junio) ; que el 8 de junio, 1945, el apelante presento un recurso de avocacion contra el Juzgado Municipal, con petition de interdicto prohibitorio preliminar que nunca fue concedida; que el 9 de junio se ordeno al Juez Guillermo Cabrera, del Juzgado Municipal, que conteste la solicitud de avocacion, y en el mismo dia dicho Juez recurrido expidio una orden para el arresto del apelante, en vista de que el apelante se traslado a otra residencia sin dar el numero de la misma (alega tambien que de esta orden solo se entero el abogado del apelante al examinar el expediente el 12 de junio) ; que el 12 de junio el Juez Cabrera expidio una orden para el arresto del apelante para responder por la ofensa de incomparecencia para la lectura de la sentencia senalada para el 9 de junio; que el 15 de junio el Juzgado de Primera Instancia dicto una orden denegando la solicitud de avocacion asi como la de interdicto prohibitorio preliminar; que el 19 de junio el apelante fue arrestado y en la misma f echa se le leyo la sentencia condenatoria en la causa de autos; que el 20 de junio el apelante presento la solicitud de habeas corpus, fundandose en que su detencidn era "ilegal" por haberse expedido mientras estaba pendiente un asunto de avocacidn; que el 22 de junio el Juzgado de Primera Instancia dicto la orden denegatoria de la peticion de habeas corpus; que en la misma fecha el apelante presentd escrito de apelaci on "contra la sentencia del Juzgado Municipal y fue puesto en libertad previa prestacidn de una fianza en metalico por la suma de P500.
Se senala como primer error la dilacidn del Juzgado de Primera Instancia en actuar sobre la peticion de habeas corpus que fue presentada el 20 de junio, y denegada el 22 del mismo mes.
La naturaleza del recurso de habeas corpus requiere una inmediata actuacidn de parte de un tribunal. No se conoce en la ley un remedio mas extraordinario, mas urgente, de mas trascendencia. Es uno de los remedios autorizados para la salvaguardia de la libertad individual, uno de los derechos humanos mas fundamentales e inalienables. En todos los casos en que un ciudadano es victima de un arresto o detencion ilegal o de sospechosa ilegalidad, el habeas corpus es el instrumento con que pueden valerse los tribunales de justicia para proceder a una investigacidn inmediata del caso y conceder el encaz remedio al agraviado.
En el presente caso, la solicitud de habeas corpus no fue actuada sino dos dias despues de su presentacidn. Somos de opinion que semejante dilacion es errdnea e injustincada. Si el Juzgado a quo estaba convencido de que la solicitud debia denegarse, no necesitaba ni debia invertir dos dias para hacer semejante decision, dos dias que pueden representar dos breves instantes para una persona cuando esta disfrutando de una vida libre y feliz, pero que queden representar periodos largos de angustiosa pesadilla y de innenarrables sufrimientos para uno que se siente victima de un inicuo atropello a su dignidad personal y a su derecho constitucional a la libertad.
Si el Juzgado a quo era de opinion que debia denegarse la solicitud de habeas corpus, como la denegd, debid anunciar la denegacion sin innecesarias dilaciones, a fin de que el recurrente, no estando satisfecho de la accion de dicho juzgado, pudiera valerse de los remedios que le aporta la ley contra el posible error del juzgado. Y si una peticion de habeas corpus ha de ser concedida, tampoco hay razon para que se retarde la accion judicial.
Somos de opinion por tanto, de que el Juzgado a quo erro al incurrir en tardanza para actuar sobre la solicitud de habeas corpus.
Se señala como segundo error el hecho de que el Juzgado a quo denego la solicitud de habeas corpus sin previa vista.
Cuando los hechos alegados en la misma solicitud de habeas corpus no ofrecen suficiente fundamento para que se acceda a la peticion, no hace falta celebrar vista alguna para su denegacion. El que presenta una socilitud de habeas corpus debe alegar en ella hechos que constituyen suficiente motivo para que el tribunal pueda acceder a la peticion. De otra suerte, cuando los hechos alegados en la solicitud no dan base suficiente para estimarla procedente, es desnaturalizar la esencia del remedio celebrando una vista absolutamente superflua.
Creemos, por tanto, que el Juzgado que creyo que los hechos alegados en la solicitud no son suficientes para justificar la expedicion del mandamiento, no ha cometido error alguno al denegar la solicitud sin mas vista.
Al presentar la solicitud de habeas corpus ese es el momento en que la parte solicitante puede hacerse oir si su solicitud es o no suficiente. En el presente caso, no se alega que se Ie ha privado al apelante o a su abogado semejante oportunidad. Se ha de presumir que disfruto de ella, aunque no tuvo la fortuna de convencer al Juzgado.
Se señala como tercer error el hecho de que se ha decla rado por el Juzgado de Primera Instancia de que el Juez Cabrera, del Juzgado Municipal de Manila, no se excedio en el ejercicio de su jurisdiccidn, no obstante haberse probado que el valor de la propiedad hurtada asciende a P240, cuando la jurisdiction de dicho juzgado solamente alcanza a delitos de hurto por efectos cuyo valor no exceda de P200.
El error es evidente.
La jurisdiction del Juzgado Municipal, en asuntos de hurto, esta limitada a los hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200. (Art. 2468 del Codigo Administrativo, segun ha sido enmendado por la Ley No. 361 del Commonwealth).
Se señala como cuarto error la declaration en la orden apelada de que el Juez Cabrera "tiene perfectisimo derecho a hacer ejecutar la decision que ha dictado en dicha causa criminal No. A-2438 sin necesidad de esperar que transcurra el plazo para apelar de la resolution" en la causa de avocation.
Constando que la decision del Juzgado Municipal no era firme ni ejecutoria, como que el acusado pudo interponer apelacion contra ella, es evidente que la declaration del Juzgado de Primera Instancia es erronea. Pero, no es menos evidente, que dicha declaration no es mas que un obiter dictum como que en el mismo alegato del apelante se dice en el comienzo de la discusion del cuarto señalamiento de error, "que no ha habido controversia sobre la ejecucion de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Manila."
Constando que el aquf apelante no se encuentra actualmente detenido y que, si fue detenido, lo fue por haber dejado de comparecer en el dia señalado para la lectura de la sentencia del Juzgado Municipal, y aunque se alega que tanto el apelante como su afoogado no f ueron notificados de la orden para comparecer para la lectura de la sentencia del Juzgado Municipal senalada para el dia 9 de junio, 1945, constando que el abogado del acusado habia sido informado de dicha orden el dia 7 de junio, 1945, fecha en que examino el expediente, y, por tanto, pudo y debio haber informado de ello a su cliente, somos de opinion de que no procede aceederse a la solicitud de habeas corpus y, por tanto, no hay motivo para revocar la orden apelada en cuanto en la misma se deniega la solicitud.
PERFECTO, M.,
Tenemos bajo nuestra consideration la apelacion interpuesta contra una resolution del Juzgado de Primera Instancia de Manila, denegatoria de una solicitud de avocation, en donde se impugna la jurisdiction del recurrido, como Juez del Juzgado Municipal de Manila, sobre una causa criminal de hurto cualificado asi como algunas de sus actuaciones en dicha causa.
A las 2 p. m. del dia 12 de mayo, 1945, el recurrente fue arrestado por el sargento Robert Cooper, sin mandamiento de arresto alguno. El dia 13 de mayo deposito la cantidad de P500 como fianza por su libertad provisional. El 17 de mayo se presento en el Juzgado Municipal de Manila, presidida por el recurrido Juez Guillermo Cabrera, una querella acusando al recurrente del delito de hurto cualificado de ocho cajas de baterias avaluadas en P40. En la querella se alega que las baterias eran de la propiedad del ejercito de los Estados Unidos, y que el delito se cometio con grave abuso de confianza, por la razon de que el acusado se hallaba al servicio de la parte ofendida como capataz.
La vista se celebro el 25 de mayo, en donde declararon solo dos testigos, ambos de la acusacion, el sargento Cooper y Justo Coma. El sargento Cooper declaro que el verdadero valor de las baterias hurtadas era de P240, y no de P40, como se alega en la querella;
Que arresto al acusado porque tres personas a quienes cogio en el acto de hurtar le dijeron que el acusado era el autor del hurto;
Que el documento presentado por la acusacion como exhibito A era una copia al carbon de un documento confidential del ejercito americano, conteniendo una confesion extra judicial del acusado, pero cuyo original no podia exhibirse al Juzgado por su caracter confidential.
Justo Coma declaro que presencio la preparation y la firma de la citada confesion exhibito A.
Despues del testimonio de dicho testigo, el abogado del recurrente pidio oralmente el sobreseimiento de la querella sobre el fundamento de que, habiendose probado que el valor de los objetos hurtados asciende a P240, segtin el testimonio del sargento Cooper, cuyo testimonio es la unica prueba que se presento sobre el valor de los objetos hurtados, el Juzgado Municipal carecia de jurisdiccion sobre el asunto, invocando el articulo 2468 del Codigo Administrativo, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 861 del Commonwealth, que limita la jurisdiccion de dicho Juzgado a hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200.
El recurrente relata la denegacion de dicha mocidn en estas palabras:
No obstante esta ausencia de promulgacion de sentencia alguna, en el citado dia 25 de mayo, el Juez Cabrera ordeno la ejecucion de una sentencia que le condenaba al acusado a seis meses y un dia de prision.
Partiendo del supuesto erroneo de que el acusado se encontraba detenido, dispuso que el escribano Felix 0. Atayde cursara al Director de Prisiones un mittimus, para el cumplimiento de la sentencia, concebido como sigue:
El 29 de mayo, al examinar el expediente de la causa, el recurrente descubrio el procedimiento irregular seguido por el Juez recurrido para encarcelarle y hacerle cumplir una S'entencia condenatoria que no habia sido aun promulgada.
A consecuencia de esta informacion, el abogado del recurrente presento el dia 31 de mayo su llamada "Omnibus Motion to Reconsider Errors of Law Committed During the Proceedings," en donde objeta y protesta contra la actuacion del Juez recurrido de ordenar la ejecucion de una sentencia que no ha sido promulgada de conformidad con la ley, invocando al efecto el articulo 6 de la Regla Judicial 116, concebido como sigue:
Que el Juez recurrido no tenia derecho de dictar sentencia cuando todavia no habia actuado sobre una mocion de sobreseimiento, impugnando la jurisdiction de su Juzgado, presentada por escrito;
Que la declaration del sargento Cooper sobre la alegada participation del recurrente en el hurto objeto de la querella era de referenda, por estar basada en la informacion que alega haber recibido de otras personas, y el Juez recurrido no debia dictar sentencia a base de semejante testimonio de referenda;
Que el exhibito A no podia ser usado como prueba contra el recurrente, cuando su original no se ha exhibido, por ser un documento confidential del ejercito de los Estados Unidos;
Que, no habiendose exhibido en el Juzgado las ocho cajas de baterias, en ausencia del corpus delicti como prueba, la alegada confesion de la que es copia el exhibito A, no puede ser base suficiente para una sentencia condenatoria, segun el articulo 96 de la Regla Judicial 123 que esta concebido como sigue:
La mocidn fue vista y sometida a resolution el dia 2 de junio y, aunque fue denegada en el mismo dia, el Juez recurrido dejo de notificar al recurrente de dicha denegaeion.
Pero el 4 de junio, el Juez recurrido expidio una orden requiriendo al recurrente a comparecer el 9 de junio para la promulgation de la sentencia, orden que nunca fue servida ni al recurrente ni a su abogado.
Con los dos precedentes actos, el recurrente alega que el Juez recurrido tratd de impedir a que el recurrente pudiese entablar el recurso de avocation.
El 7 de junio, al inspeccionar el expedients, el recurrente se entero de tales hechos, por cuyo motivo, el dia 8 de junio presento la solicitud de avocacion que se halla bajo nuestra consideracion.
El dia 9 de junio, el Juez Cabrera recibio notificacion de la orden del Juez Dizon para contestar la solicitud de avocacion.
En el mismo dia 9 de junio, el Juez Cabrera expidio la orden de arresto contra el recurrente por la razon de que este se traslado a un sitio de Balicbalic, sin dar el numero en el mismo. Pero no se sirvio esta orden ni al recurrente ni a su abogado. El recurrente se entero de ella solamente al inspeccionar el expediente el 12 de junio.
El mismo dia 12 de junio, el Juez Cabrera expidio otro mandamiento de arresto del recurrente para responder por la ofensa de incomparecencia para la lectura de sentencia senalada para el 9 de junio.
Este mandamiento de arresto se cumplio el 19 de junio con la detencion del recurrente, y en el mismo dia se le leyo la sentencia condenatoria,
Todos los precedentes hechos han sido alegados por el recurrente.
El 13 de junio, presento el recurrido su contestacion.
En su contestacion, el Juez Cabrera alega que el 25 de mayo promulgo su sentencia en corte abierta en presencia del acusado, a quien informo que estaba condenado a seis meses y un dia de prision, y esta promulgation tuvo lugar al terminarse la vista en dicho dia.
Niega que haya actuado con grave abuso de discretion en ningun tiempo antes, durante, ni despues de la vista de la causa.
Como defensa especial. alega que tenia jurisdiccion sobre la cause por hurto cualificado si lo hurtado no excede de P200;
Que la jurisdiccion en causas criminales se determina por las alegaciones de la querella y no por el resultado de las pruebas.
Que el sargento Cooper declaro que el valor de los objetos hurtados asciende a P240 y no solo P40, pero esta prueba no le priva de jurisdiccion para proseguir con la causa;
Que resolvio la mocion de sobreseimiento del recurrente, denegandola en corte abierta;
Que en la promulgacion de la sentencia que efectuo el 25 de mayo no incurrio en ningun error que pueda af ectar a su jurisdiccion y que pueda ser revisado mediante avocacion; Que cuando se expidio el 25 de mayo el "mittimus" del escribano de su Juzgado, el Juez recurrido tenia la impresion de que el acusado estaba detenido, en vista de que el expediente no demuestra que haya prestado fianza y el acusado y su abogado nunca revelaron que el acusado estaba libre bajo fianza, y el recurrente, al tiempo de promulgarse la sentencia en corte abierta, no habia hecho manifestacion alguna de que apelada de la sentencia;
Que los errores señalados por el recurrente como cometidos por el Juez recurrido, si realmente se han cometido, no son revisables mediante avocacion, recurso que solamente tiene por objeto corregir defectos de jurisdiccion;
Que el objeto del recurrente al presentar la solicitud de avocacion es simplemente dilatar los procedimientos en la causa criminal, practica que se evidencia por el hecho de que el acusado, que se halla libre bajo fianza sin el conocimiento ni la aprobacion del Juez recurrido, aparentemente se esta escondiendo o, cuando menos, esta tratando de evitar la ejecucidn de la pena impuesta por el Juez recurrido, al trasladarse a un lugar desconocido que no puede localizar el funcionario del Juzgado;
Que el recurrente dispone con la apelacion de un remedio obvio, pronto y aciecuado.
El 13 de junio, en la misma fecha en que el Juez recurrido presento su contestacion, el abogado del recurrente presento una mocion urgente para la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar para que el Juez recurrido se abstuviera de seguir ulteriores procedimientos en la causa criminal en cuestion, alegando, entre otros hechos, los actos realizados por el Juez recurrido desde que fue informado del anuncio de la presentation de una demanda de avocation, tendente a evitar su presentation y frustrar sus actos.
Dicha motion fue sometida el dia 14 de junio, sin que se haya presentado objecion alguna por el Juez recurrido.
El dia 15 de junio, el Juez Roxas, del Juzgado de Primera Instancia de Manila, dicto la resolucidn objeto de la presente apelacion, denegando la petition de interdicto prohibitorio preliminar y sobreseyendo la solicitud.
Dicha resolucion se dicto sin juicio alguno y sin que se haya practicado prueba alguna.
Las partes no f ueron citadas a vista, y no se ha otorgado a las mismas oportunidad alguna para ser oidas antes de que la causa se haya decidido mediante la citada resolucion.
El 18 de junio, el abogado del recurrente presento una motion de reconsideration de veintiun paginas que fue sometida el 22 de junio, sin oposicion alguna del Juez recurrido quien, ademas, se abstuvo de comparecer en la vista de dicha motion.
El mismo dia 22 de junio, el Juez.Roxas denego dicha motion, escribiendo al pie de la misma, sin mas razonamiento, la palabra "Denegada."
Los hechos que tenemos a la vista nos presentan unos procedimientos judiciales que no pueden dejar de provocar la mas energica protesta y un gesto de amargo desengano en todos quienes siempre han mirado a los tribunales con la veneration que merecen los santuarios de la justicia, y en todos aquellos que siempre han considerado a los tribunales como el inexpugnable baluarte de las prerrogativas civiles amparadas por la Constitution, y en los tramites procesales el mecanismo mas eficaz para la realization de las garantias constitucionales.
Tenemos, en primer termino, la actitud del Juez recurrido al parar a que el abogado del acusado arguyera en apoyo de su motion de sobreseimiento, fundada en la carencia del Juez recurrido de jurisdiction sobre la causa.
El recurrente alega que el Juez recurrido, al cortarle la palabra al abogado del aeusado, adujo como razdn que era simple perdida de tiempo.
Estas alegaciones del recurrente no han sido especificamente cpntradichas por el Juez recurrido. Este se redujo, en su contestacion, a hacer negaciones en general o a admitir hipoteticamente los errores y arbitrariedades que le atribuye el recurrente en la solicitud, incluyendo la arbitrariedad que se acaba de mencionar,
Los hechos esenciales alegados en, una demanda, si no son ciertos, deben ser negados especificamente, y la omision de una negacion especifica, equivale a una admision de dichos hechos, como se dispone en los articulos 7 y 8 de la Regla Judicial 9 que se acotan a continuation:
La alegacion de que era una simple perdida de tiempo es inaceptable. El tiempo que se invierte en oir debidamente a las partes y a sus abogados no es tiempo perdido. Es una inversion lucrativa que produce pingiies rendimientos: una beneficiosa informacion para el conocimiento de la verdad; una ayuda para conocer los verdaderos meritos de la cuestion planteada; una senda mas expedita para administrar verdadera justicia.
Todo el tiempo utilizado para este fin es tiempo bien aprovechado. Es tiempo ganado. Es un capital que nunca puede malversarse. Antes bien se acrecienta en el empleo al servicio del principio eterno de la justicia. La justicia que se administra prolonga la vida de los individuos y de la humanidad misma, dandole mayor lozania y un contenido espiritual mas opulento.
Lo que se gana con la justicia se gana para la perpetuidad y lo que se pierde con la in justicia se pierde para siempre. A diferencia del mundo fisico en donde no se gana ni se pierde nada, en el mundo moral la justicia o la injusticia producen, respectivamente, ganancia o perdida definitivas en el patrimonio espiritual del hombre. La injusticia se parece a las heridas cancerosas que nunca se cicatrizan eompletamente. Asi es que toda precaucion para evitarla es poca.
No puede haber perdida de tiempo en el ejercieio de un derecho constitucional al servicio de una causa justa. La libertad de palabra nunca es mas sagrada como cuando se ejercita en la defensa de un acusado en una causa criminal, en donde exponese a perder bienes, la libertad, la vida, o el honor.
Los jueces no deben coartar indebida e injustamente ese derecho. Deben otorgar a las partes y a sus abogados plena oportunidad de ser oidos. Deben tener en todo tiempo abiertas todas las avenidas para la luz de la verdad y de la raaon. Deben acoger con beneplacito todas las oportunidades para ser debida y plenamente informados e ilustrados sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su consideracion y fallo. Deben demostrar la mayor ecuanimidad en oir a las partes y a sus abogados, aun cuando plantean cuestiones en donde se impugna la jurisdiction del tribunal, sus poderes, sus facultades.
Nunca permitiran que la impaciencia domine sus actos.
Hay una sabiduria mas prof unda en una actitud de comprension y de amable solicitud paternal que en un gesto de dictadura judicial. £sta siempre sera odiosa y detestable como las dictaduras politicas, como todas las dictaduras en general.
Los jueces, inclusive, no coartaran el derecho de discutir y aun de criticar sus actuaciones. No hay nada hieratico ni intangible en ellos de tal suerte que el controvertirlo sea un sacrilegio o una profanacion. No temeran ni reprimiran ni la discusion, ni la critica, ni aun los ataques. De todos modos, para defenderse de sus embestidas no hay mejor paladion que la conciencia del deber cumplido. La arraigada conviccion de obrar siempre de acuerdo con los dictados de la conciencia hace que los funcionarios publicos queden inmunes aun de las ponzoñas de la malicia. Es el portentoso bano de invulnerabilidad sin el punto flaco del talon de Aquiles.
Mantendran en todo tiempo la disposition y predisposicion de corregir oportunamente posibles errores. Hay una inconmensurable grandeza en reconocer las propias liraitaciones. Nadie es infalible. La admision de un error cometido podra herir el amor propio y destilar en el corazon las amargas gotas del sinsabor, pero en la intima satisfaccion de hacer el bien con su oportuna correccion, evitando a tiempo la perpetracion de una injusticia que pudiera ser irreparable, se consigue una gloriosa compensacion.
No olvidaran que son funcionarios ptiblicos en una democracia, donde la soberania reside en el pueblo, fuente y origen de toda autoridad de gobierno. Como tales funcionarios publicos, son representantes y servidores del pueblo. Rehuiran, por tanto, todo acto y toda actitud que pudieran colocarles en analoga posicion a la de los gobernantes despoticos o dictatoriales. La benevolencia no es incompatible con la dignidad oficial. Esta no necesita imponerse mediante una actitud autoritaria, intransigente, o intolerante.
Su mejor pedestal no sera el temor impuesto por la coaccion o la fuerza, sino la buena voluntad y el respeto conquistados mediante el iman de la simpatia y los indescriptibles encantos y atractivos de la caridad.
El Juez debe tener pacieneia para oir los razonamientos y los argumentos de los litigantes y de sus abogados y mantener la mas inalterable ecuanimidad para poder captar y apreciar con toda imparcialidad y en su justo valor las declaraciones y manifestaciones de las personas que acuden a el en busca de remedio para sus agravios. Debe prestarles la mayor atencion y mostrarles «una actitud de prudente tolerancia, de mutua inteligencia, de cortesia digna y de caridad cristiana. Debe otorgar plenas oportunidades para que las partes litigantes le abran su corazon y el, a su vez, pueda llegar al fondo, a la raiz, al nucleo de las cuestiones que tiene que resolver.
La curiosidad es la madre de la ciencia, y el juez debe en todo asunto tener el espiritu inquisitivo para conocer la verdad, elemento indispensable para que pueda hacer justicia.
El reconocimiento de las propias limitaciones, que es una cualidad altamente apreciada en todo individuo, es imperativo ,en todo funcionario judicial. Debe tener la mente siempre abierta para acoger con beneplacito todas las mociones, proposiciones, tesis, y teorias relativas a un asunto que tiene bajo su consideracion, y estar preparado a someterlas al escalpelo del analisis o al crisol de un estodio intenso.
Debe mantenerse accesible en todo tiempo a todos los medios que le ayuden a llegar a la verdad. Tendra presente en todo tiempo cuan falible y cuan deleznable es la naturaleza humana. No olvidara como en la historia nan sido definitivamente humillados todos aqueilos que, por las insidias de la vanidad o de la soberbia, han abrigado la absurda pretension de gozar del don de la infalibilidad.
El talento enciclopedico que ha legado a la humanidad obras inmortales, el mas grande genio intelectual que ha producido el mundo, cuya figura domino con su grandeza el pensamiento de la Europa civilizada por varios siglos, y muchos de cuyas ideas hasta ahora tienen la fuerza de los dogmas cientificos, Aristoteles, cometio el error de justiiicar la esclavitud, arguyendo como sigue:
Y en el artfculo 2, Cuestion LXV del mismo Suplemento, justifica la poligamia de los antiguos patriarcas, porque tenia por objeto, el que "se multiplicase la prole para el servieio de Dios," y "puesto que es menester que los actos humanos varien segun las diversas condiciones de las personas y de los tiempos y de otras circunstancias."
Tampoco debe olvidarse que milenios antes de Galileo, toda la humanidad mantenia la creencia erronea de que la tierra era el centro inmovil del universe y alrededor de ella giraba el sol, y un tribunal condeno a prision a Galileo porque sostenia la teoria contraria, fundada en la verdad.
Cuando los jueces coartan el derecho de los litigantes de exponer debida y completamente sus puntos de vista en un litigio, se exponen a cometer injusticias. Los que incurren en tales injusticias siempre nan sido juzgados con sumo rigor, aim desde la mas remota antiguedad. Siglos antes de Cristo, el monarca persa Dario, el mismo que se nego a seguir los consejos de sus ministros de condenar a muerte a los embajadores griegos, en represalia por el acto de los lacedemonios en matar a los heraldos persas, alegando que la conducta de los lacedemonios no justifica el que el rey persa infringiera las reglas del derecho de gentes, condeno a muerte a un juez injusto y dispuso que con su piel se forrase la silla del juez en el tribunal, para que sirviera como un perpetuo recordatorio para el nuevo juez, que era hi jo del injusto que habia sido condenado a muerte.
En el presente caso, si el Juez recurrido hubiese cumplido su deber de permitir que el abogado del acusado pudiera arguir debidamente sobre la cuestion que habia planteado, tal vez, no hubiera incurrido en el error de denegar la mocion de sobreseimiento.
El recurrente alega en su solicitud de una manera inequivoca que el valor de las baterias objeto de la querella de hurto, segun la declaracion del sargento Cooper, cuyo testimonio f ue la unica prueba presentada sobre dicho valor, era de P240.
Esta alegacion del recurrente no ha sido negada ni discutida por el Juez recurrido. Antes Men, de la contestacion de £ste se deduce que la alegacion del recurrente esta fundada en la verdad.
El articulo 2468 del Codigo Administrativo, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 361 del Commonwealth, limita la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila a hurtos por efectos cuyo valor no exceda de P200. Por consiguiente, el Juzgado Municipal no tenia jurisdiccion sobre el delito imputado al recurrente.
El Juez recurrido erro al denegar la mocion de sobreseimiento del abogado del recurrente e incurrio en una extralimitacion de su jurisdiccion al proseguir con la causa y dictar la sentencia.
Desde el momento en que se probo de manera concluyente que el valor de los efectos hurtados ascendia a P240, lo unico que podia hacer el Juez recurrido era sobreseer la causa. Todas sus actuaciones desde entonces, la sentencia que dicto, las varias ordenes de arresto que expidio contra el acusado, todas, absolutamente todas, son nulas.
Y el Juzgado de Primera Instancia de Manila incurrio en error al no declararlo asi y no conceder al recurrente el remedio a que tiene derecho, a consecuencia de la nulidad de las actuaciones del J.uez recurrido.
Otro grave error en que incurrio el Juez recurrido fue el haber ordenado el dia 25 de mayo, 1945, la ejecucion de la sentencia condenatoria contra el acusado que todavia no habia sido promulgada.
Segun el articulo 78 del Codigo Penal Revisado, no se ejecutara una sentencia condenatoria en causa criminal hasta que la misma quede firme o deiinitiva.
Segun el articulo 7 de la Regla Judicial 116, la sentencia no queda firrae sino despues de expirado el periodo para apelar, a menos de que la sentencia ha sido cumplida o el acusado haya renunciado por escrito a su derecho de apelar.
Pero, aun en la hipotesis de que semejante alegacion del recurrido estuviese fundada en la verdad, con semejante promulgacion no queda firrae la sentencia ni esta autorizado el Juez recurrido para quebrantar flagrantemente la ley, o.rdenando la ej.ecucion de una sentencia que no era firme.
Pero los datos que tenemos a la vista demuestran de manera concluyente que la alegacion del Juez recurrido es contraria a la verdad.
El dia 4 de junio, 1945, el Juez recurrido expidio una orden requiriendo la comparecencia del acusado para la promulgacion de la sentencia el dia 9 de junio de 1945. Si ya se promulgo la sentencia el dia 25 de mayo, ¿que necesidad tenia el Juez recurrido de expedir esta orden?
El dia 12 de junio, 1945, el Juez recurrido expidio un mandamiento de arresto contra el acusado, para respbnder de la ofensa de incomparecencia para la promulgacion de la sentencia señalada para el dia 9 de junio, 1945. ¿Es esta orden compatible con la alegacion del Juez recurrido de que efectuo la promulgacion el 25 de mayo de 1945?
El dia 19 de junio, 1945, el acusado fue arrestado y en la misma fecha se promulgo la sentencia. ¿No es este hecho una prueba concluyente de que no hubo promulgacion el 25 de mayo, 1945?
Si esto no fuera bastante, en el inciso 5 de su contestacion, el Juez reeurrido consigna hechos incompatibles con sir alegacion de que promulgo la sentencia desde el 25 de mayo.
En dicho inciso el Juez recurrido haee constar que el escribano de su Juzgado tenia la impresion de que el acusado estaba detenido;
Que el expediente no demostraba que habia prestado fianza;
Que el acusado no habia revelado que estaba libre bajo fianza;
Que su abogado nunca revelo que su cliente estaba libre;
Que el acusado no expresd su deseo de apelar cuando se le informo de la sentencia en corte abierta;
Que en el mismo dia, el eseribano envio el "mittimus."
Por de pronto, es sorprendente la ignorancia del Juez recurrido y de su escribano sobre si el acusado estaba libre o no bajo nanza, un hecho que tiene el deber de saber. La prestacion de una fianza para la libertad provisional de un acusado es un acto oficial y publieo. No es un misterio que necesita ser revelado por el acusado o por su abogado. No son estos los custodios del registro y la documentacion de tal prestacion de fianza. Son los funcionarios publicos sobre que tiene poder el Juez recurrido. Y de la ignorancia de este sobre este hecho a ningun otro, excepto el mismo, se le debe culpar.
Cuando se promulga una sentencia condenatoria en causa criminal, la practica ordinaria es poner bajo arresto al acusado hasta que preste una nueva fianza, la que fija el Juzgado para la apelacidn.
Si es cierto como pretende el Juez recurrido, que promulgo la sentencia el dia 25 de mayo, no constando que dicho acusado ha prestado wna nueva fianza o una fianza de apelacion, ¿como explica que no se le arresto sino solo el 19 de junio?
Es evidente que no hay manera de creer la alegacidn del Juez recurrido de que la promulgacion se efectud el 25 de mayo.
Aun cuando la promulgacion se haya efectuado en dicha feeha, no hay razon para ejecutar la sentencia desde entonces, no estando aun firme. El Juez recurrido alega que cuando anuncio la sentencia en corte abierta al acusado, este no manifesto que deseaba apelar de la misma. Pero esta alegada omision del acusado ¿justifica el acto del Juez recurrido de infringir la ley, al ordenar la ejecucion de una sentencia que todavia necesitaba quince dias para quedar firme?
El Juez recurrido, por tanto, incurrio en grave error, con evidente extralimitacion de su jurisdiccion, al ordenar la ejecucion de su sentencia el 25 de mayo, 1945, y el Juzgado a quo erro al no declararlo asi.
El recurrente sostiene que el Juzgado Municipal carece de jurisdiccion sobre el delito de hurto cualificado de un objeto por valor de P40, por la razon de que la pena fijada por la ley llega hasta seis anos de prision, y esta teoria la funda sobre la falsa premisa de que el limite de la pena que puede imponer el Juzgado Municipal en una causa de hurto es de dos años y cuatro meses de prision, y esta premisa la funda sobre otra premisa igualmente falsa de que en delitos de hurto de objetos cuyo valor no exceda de P200, la pena maxima es de dos anos y cuatro meses.
La teoria del recurrente es absolutamente erronea. Su argumentacion es un sofisma evidente. Incurrio en el defecto de peticion de principio. Su teoria es una conclusion fundada sobre dos premisas falsas. Trata de probar que cada una es correcta. Y el resultado es un circulo vicioso.
Comienza por sostener que en delitos de hurto de objetos cuyo valor no exceda de P200 la pena maxima es de dos aiios y cuatro meses de prision, cuando la falsedad de esta proposicion resulta evidente por su misma manifestation que el hurto cualificado de objetos por valor de P5 a P50 se castiga hasta con seis aiios de prision. Es evidente que la conclusion en que incurrio el recurrente en su razonamiento procede del hecho de suponer que la ley, al conferir al Juzgado Municipal jurisdiccion sobre hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200, ha exclufdo de los mismos los hurtos cualificados. I3sta es una distincion o excepcion que no esta justificada ni por la letra ni por el espiritu de la ley.
Por tanto, somos de opinion de que el Juzgado de Primera Instancia declaro correctamente que la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila en causas de hurto se determina por el valor de los efectos hurtados y no por la pena señalada por la ley.
Pero dicho Juzgado interpreta erroneamente el articulo 4 de la Regla Judicial 116 cuando lo invoca para sostener que, aunque se ha probado que los efectos hurtados en la causa de autos valen P240, valor que excede de la jurisdiccion del Juzgado Municipal, este tiene jurisdiccion para condenar al acusado por el hurto d& efectos por valor de P40 solamente, sobre la erronea teoria de que dicho hurto de P40 alegado en la querella, esta incluido en el hurto probado de P240.
Para la correcta interpretacion del articulo 4 de la Regla Judicial 116 es preciso leer el artlculo 5 de la misma.
Pero en el caso de autos no se trata de un delito incluido en otro, sino de un solo delito sobre cuya identidad existe discrepancia entre lo alegado en la querella y lo probado en la vista.
El delito alegado en la querella es el de hurto cualificado de baterrias avaluadas en P40 y que cae bajo la jurisdiccion del Juzgado Municipal, nrientras que lo probado en la vista es el hurto de baterias avaluadas en P240 que esta fuera de la jurisdiccion del Juzgado Municipal. No es, por tanto, un caso al que pueden aplicarse los articulos 4y 5 d,e la Regla Judicial 116.'
Es mas, dichos articulos deben interpretarse que se refieren a diferentes delitos u ofensas que caen bajo la jurisdiccion del tribunal a quien se le authoriza a dictar sentencia ya de acuerdo con lo probado incluido en lo alegado o con lo alegado incluido en lo probado. No pueden referirse de ningun modo a la discrepancia entre un delito, alegado o probado, que cae bajo la jurisdiccion del tribunal, y otro delito, alegado o probado, que se halla fuera de dicha jurisdiccion.
Nadie esta autorizado para interpretar dichos articulos en el sentido de conferir a un tribunal poder de dictar sentencia por un delito que no se halla bajo su jurisdiccion por el solo hecho de que esta incluido en lo alegado en la querella o en lo probado en la vista, porque el Supremo Tribunal carece de facultad para legislar sobre la jurisdiccion de los tribunales, facultad conferida exclusivamente al Congreso en virtud del articulo 2, Capitulo VIII de la Constitucion.
Ademas, habiendose probado que el delito cometido es el de hurto de baterias por valor de ?240, ¿que base podia tener el Juzgado Municipal para condenar al acusado como culpable de un hurto de baterias por valor de P40?
Si las baterias valen P240, no puede el Juzgado condenar al acusado por baterias que valen solo P40, porque seria condenar al acusado por un delito imaginario, por un delito que no ha cometido, por el hurto de unas baterias que no existen, porque las que existen valen P240.
Bajo la teoria del Juzgado de Primera Instancia, en una causa de lesiones podria el Juzgado Municipal condenar al acusado como culpable de dichas lesiones, aunque se haya probado que el delito cometido es el de asesinato, constando que este se cometio mediants dichas lesiones. Lo absurdo de semej ante situaclon es manifesto.
El recurrente tambien impugna en su alegato el siguiente pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Manila:
Es cierto que se ha declarado por el Supremo Tribunal que la jurisdiccion "se determina en primer termino por los hechos alegados en la querella" (Pueblo contra Mallari, 24 Jur. FiL, 368), pero tambien se ha declarado que el que un juzgado tenga jurisdiccion sobre el objeto de una aecion y sobre las partes en un principio, no quiere decir necesariamente que tenga jurisdiccion o facultad para dictar una sentencia determinada o para hacerla cumplir despues de dictada, y el Juzgado puede perder su jurisdiccion entre el comienzo del juicio y su terminacion (Schield contra McMicking, 23 Jur. FiL, 538.)
En el asunto de Carrol contra Paredes (17 Jur. FiL, 100) se ha dieho;
Tambien estamos de acuerdo con el recurrente en sostener que el Juzgado de Primera Instancia erro al no haber ordenado la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar.
La actitud del Juez recurrido, las arbitrariedades en que ha incurrido, mencionadas en la solicitud, y las medidas que adopto? despues de haber sido informado del proposito del recurrente de entablar este recurso, tendentes al aprisionamiento del recurrente, aconsejaban que el Juzgado de Primera Instancia, como medida apropiada y prudente, usara de su discrecion, ordenando la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar.
Si esto se hubiese hecho, se le hubiese ahorrado al recurrente los gastos y molestias en que incurrio para entablar, como entablo, con o sin esperanza de exito final, un recurso de habeas corpus.
Por ultimo, somos de opinion de que el Juzgado de Primera Instancia, como alega el recurrente, incurrio en error al decidir este asunto sin juicio alguno.
En los autos aparece evidente el hecho de que dicho Juzgado ha decidido el presente recurso sin vista y sin oir a las partes.
La solicitud de avocacion, que ha dado inicio a la presente causa, se presento el dia 8 de junio, 1945. La solicitud esta jurada, se compone de seis paginas, y esta acompañada de las copias de seis escritos que forman parte de la causa criminal en el Juzgado Municipal, objeto de recurso, marcadas como anexos A, B, C, D y E.
La Regla Judicial 67, articulo 6, preceptua:
De conf ormidad con el articulo 8 de la Regla Judicial 67, era el deber del Juzgado de Primera Instancia de Manila celebrar juicio.
El articulo 12 del Capftulo VIII de la Constitucion preceptua lo siguiente:
En los autos aparece que el recurrente presento mocion de reconsideracion de la resolucion controvertida, fundandose, entre otros motivos, en el hecho de haberse dictado sin previo juicio, y en dicha mocion, fechada el 18 de junio, 1945, el recurrente pide expresamente la celebracion de una vista, tan pronto como fuera posible, previa reconsideracion de la citada resolucion.
En dicha mocion, el recurrente señala los siguientes hechos sobre los cuales se han planteado controversia entre recurrente y recurrido, mediante los respectivos escritos de alegaciones:
Las arbitrariedades que el recurrente imputa al Juez recurrido son de tal gravedad que no creemos justificada la abstencion del Juzgado a quo en investigarlas mediante un juicio apropiado.
La necesidad de una mas estricta fiscalizacion de las actuaciones de un juzgado municipal es evidente. En el pueden conxeterse facilmente abusos y arbitrariedades que muchas veces permanecen impunes o sin remedio. En primer termino, carece del freno de la documentacion que se observa .en los tribunales de archivo. En segundo termino, un gran numero de los litigantes que comparecen en el no van asistidos de abogado. Y en tercer termino, la inmensa mayoria de dichos litigantes sufren la mordaza inherente a la deficiencia economica.
En efecto, el litigante que, mediante una actuation arbitraria o un procedimiento abusivo, e injusto, es injustamente condenado a pagar una multa de cinco a diez pesos, por una falta que no ha cometido, ordinariamente preferira pagar dicha multa, soportar con resignation la injusticia, ahogar en su corazon toda explosion de protesta, para no incurrir en una perdida economica mayor que implica el acudir a un tribunal superior, como los gastos que ello implicaria y, aun sin tales gastos, los dias que tendria que emplear .en atender el asunto, que representaran tantos salarios de menos para un bolsillo constantemente exhausto.
En los juzgados municipales, al igual que en los de paz, los procedimientos y tramites son sumarios, y solo una porcion insignificante de ellos se consigna por escrito. En el curso de tales procedimientos y tramites pueden cometerse errores, algunos grandes, y otros pequeiios, contra los cuales no pudiera obtenerse remedio alguno. De entre esos errores habra verdaderas arbitrariedades que pueden afectar derechos substanciales de los interesados. Como no constan por escrito, con frequencia sera imposible probarlas. En tales juzgados muchas cuestiones, pequeñas y grandes, se deciden de palabra, y la palabra hablada, aunque se esfuma con las vibraciones aereas que la transmiten, puede ser un instrumento de opresion que no pueda localizarse ni identificarse, como el punal asesino en las tinieblas de una noche obscura.
En los tribunales de archivo, por el contrario, casi todas las actuaciones se consignan por escrito, y los errores pueden senalarse y corregirse con eficacia. Lo escrito, especialmente si es de caracter publico, como los expedientes judiciales que se hallan sujetos a la inspeccion de toda persona interesada, pueden ser fiscalizados facilmente, y el conocimiento de que sus actos pueden ser eficazmente fiscalizados induce a los funcionarios que presiden dichos tribunales a ser mas cuidadosos en el ejercicio de sus funciones.
Ademas, en los tribunales de archivo casi todas las partes estan asistidas de abogado. Sus actuaciones son mas accesibles a personas que estan en condiciones de ejercer una suerte de fiscalizacion. Se hallan mas al alcance del foco esterilizante de la prensa. La altura oficial en que se eneuentran extiende su proyeccion a sectores mas amplios del pueblo, a zonas de opinion publica mas extensas. Por consiguiente, es muchisimo mayor el numero de las personas que pueden observar, juzgar, y criticar sus actuaciones oficiales. A mayor altura en que se encuentre un funcionario en la jerarquia oficial mas expuesto se encuentra al juicio y la critica general. El que se halla en las cumbres o en la cuspide de una montana disfruta de un horizonte visual mas espacioso, puede contemplar la belleza de mas variados paisajes y panoramas, pero tambien esta mas expuesto a los embates de los huracanes, a la furia de los elementos. Por eso? los alpinistas y los patinadores en las crestas nevadas necesitan someterse a un entrenamiento intenso para protegerse contra los accidentes y las asechanzas de la muerte en los traicioneros riesgos de las alturas.
Por lo mismo en que los juzgados de paz y municipales estan menos expuestos a la fiscalizacidn, se exponen a ser menos cuidadosos o escrupulosos en el desempeno de sus funciones oficiales.
Y, por tanto, cuando Ilega al conocimiento de un tribunal mas alto errores o irregularidades de dichos juzgados, especialmente si son de la gravedad y alcance de los que se nan hecho llegar a nuestro conocimiento, es necesario dedicar a su estudio una atencion excepcional y no dejar de tomar los remedios necesarios.
Concluimos, por tanto, que es nuestra opinion que proeede revocarse la resolution apelada y declararse que el recurrido, como Juez del Juzgado Municipal de Manila, desde el momento en que se probo que el valor de los efectos hurtados asciende a P240, perdio la jurisdiccion sobre la causa criminal objeto del presente recurso, y todas sus actuaciones desde entonces en dicha causa, incluyendo la sentencia condenatoria, son nulas, y por tanto, la causa debe declararse sobreseida.
- That petitioner-appellant had been originally accused, on May 17, 1945, in the municipal court of the City of Manila, of the crime of qualified theft of eight (8) cases of storage batteries of the total value of F40. Said petitioner had been released on bail
since May 15, 1945.
- At the trial of the case, a witness for the prosecution testified that the value of said storage batteries, which were not produced in court, could have been P240, and not P40, as alleged in the information.
- Upon the conclusion of the presentation of the evidence for the prosecution, counsel for petitioner moved to quash the information, on the ground of lack of jurisdiction over the offense of qualified theft of property valued at F240, which motion was denied
by the respondent judge of the municipal court. Petitioner declined to submit any evidence in his behalf.
- On May 31, 1945, petitioner filed an omnibus motion containing all his objections to the proceedings of the municipal court, which motion was also denied.
- On June 4,1945, the respondent judge of the municipal court issued an order requiring petitioner to appear before him on June 9, 1945, for the promulgation of the sentence, which order, according to petitioner, was never received by him.
- On June 8, 1945, appellant filed for a petition for certiorari and a writ of preliminary injunction, in the Court of First Instance of Manila, against the respondent municipal judge.
- On June 9, 1945, the respondent judge of the municipal court, issued an order for the arrest of petitioner, who had changed his place of residence; and on June 12, 1945, said respondent judge also issued a bench warrant, ordering his
arrest, for his failure to appear for the reading of the sentence, on June 9, 1945; and by virtue of said warrant, herein petitioner was arrested on June 19, 1945.
- On June 15, 1945, the Honorable Mamerto Roxas, presiding judge of Branch I, Court of First Instance of Manila, denied said motion for a writ of preliminary injunction and dismissed the petition for certiorari; and on June
26, 1945, petitioner filed his notice of appeal, his motion for reconsideration having been denied.
- On June 19,1945, the judgment of conviction was promulgated, finding herein petitioner guilty of the crime of qualified theft of eight (8) cases of storage batteries of the value of T40, as alleged in the information, although, according
to a witness for the prosecution, the value of said storage batteries, which were not produced in court, could have been f 240; and on June 20, 1945, he also filed a petition for a writ of habeas corpus, in the Court of First Instance of the City of
Manila, alleging that his detention by virtue of said bench warrant was unlawful, while proceedings in the certiorari case were still pending.
- On June 22, 1945, the Court of First Instance of the City of Manila denied said petition for habeas corpus; and on the same day petitioner filed his notice of appeal, in the habeas corpus case.
- On June 26, 1945, petitioner filed his notice of appeal to the Court of First Instance of the City of Manila, from the judgment of conviction, rendered against him by the respondent judge of the municipal court of the City of Manila, sentencing him to suffer imprisonment for six (6) months and one (1) day of prision correctional, for the crime of qualified theft of said storage batteries of the value of P40, as alleged in the information, although their value could have been P240, as testified to by a witness for the prosecution, and at the same time filed the corresponding appeal bond. Said appealed case has been docketed as criminal case No. 70893 of the Court of First Instance of the City of Manila.
The first question submitted for our decision is whether or not, under existing law, the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try cases of qualified theft, when the value of the property alleged to have been stolen is P40, or does not exceed P200.
Under our law, the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try theft cases, as long as the amount involved does not exceed P200 (Adm. Code, sec, 2648, as amended by Com. Act No. 361). But petitioner contends that, as the offense imputed to petitioner is that of qualified theft, for which the penalty is very much higher than that for simple theft, the municipal court of the City of Manila has no jurisdicition to try this case, although the amount involved is only P40.
That the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try cases of qualified theft, as long as the amount involved does not exceed P200, is a question which has been settled, in the affirmative by this Court, in several cases, because it is the value of the property stolen, and not the punishment that may be meted out, that has been made the basis of jurisdiction (People vs. De Leon, 49 Phil., 437; People vs. Kaw Liong, 57 Phil., 839, 841, 842; People vs. Acha, 40 Off. Gaz., 2d Supp., No. 5, p. 252; People vs. Del Mundo, SC G. E. No. 46531, Oct. 18, 1939; People vs. San Juan, 40 Off. Gaz., 6th Supp., No. 10, p. 48). (See also 2 Moran, Rules of Court, pp. 763, 764.)
Petitioner-appellant also contends that, as there is evidence that the value of the property stolen could have been P240, and not P40, as alleged in the information, the municipal court of the City of Manila had no jurisdiction to try and decide this case.
As already stated, the respondent municipal judge found herein petitioner-appellant guilty of the crime of qualified theft, as charged, impliedly and evidently finding that the value of the stolen property was P40, as alleged in the information, after considering the facts and circumstances of the case, using its own discretion (U. S. vs. Galanco, 11 Phil., 575); as the testimony given by the witness concerning the value of the stolen property is not binding upon the courts.
Furthermore, said finding made by the respondent municipal judge is more properly reviewable in an appeal than in a certiorari petition.
The last question raised by petitioner-appellant is the alleged illegality of the bench warrant issued by the respondent judge of the municipal court of the City of Manila, on June 12, 1945, for his failure to appear before said: court, on June 9, 1945, for the reading of the sentence rendered against him. Said bench warrant was executed on June 19, 1945, and petitioner-appellant was arrested and brought before said court, which promulgated its decision on that same date; and from which decision petitioner has duly appealed.
That the respondent judge of the municipal court of the City of Manila has authority to issue such a bench warrant is clearly shown by the provisions of section 2469 of the. Revised Administrative Code.
But the matter at issue in the habeas corpus case has become a moot question, by reason of the promulgation of the judgment of conviction rendered by said respondent. judge, finding herein petitioner-appellant guilty of the crime charged against him, and petitioner's appeal from. said decision.
The sole purpose of issuing the writ would be to establish a principle to govern similar cases in the future. But courts exist to decide only actual controversies, not to give opinions upon abstract propositions (Garduno vs. Diaz, 46 Phil., 472; Dais vs. Garduiio, 49 Phil., 165).
If petitioner-appellant believes that the judgment of conviction rendered against him by the respondent judge of the municipal court of the City of Manila is erroneous, he has a perfect right to appeal from said decision, and that he has actually done in the instant case. And it is a well established rule in this jurisdiction that the remedy of habeas corpus cannot be legally and properly invoked, when the right of appeal exists (Cowper vs. Dade, 29 Phil., 222; Abanilla vs. Villas, 56 Phil., 481; Paguntalan vs. Director of Prisons, 57 Phil., 140, 144); because the main purpose of the writ of habeas corpus is to determine whether or not the petitioner is legally detained (Duarte vs. Dade, 32 Phil., 36; Quintos vs. Director of Prisons, 55 Phil., 304) ; and that habeas corpus cannot be properly invoked to correct alleged errors committed by the trial court, which had jurisdiction of the person and the subject-matter, unless such errors made the judgment absolutely void (Andres vs. Wolfe, 5 Phil., 60; U. S. vs. Jayme, 24 Phil., 90).
In view of the legal doctrines above set forth, it is unnecessary for us to consider the other questions raised by petitioner-appellant; and the judgments appealed from, dismissing the petitions for certiorari and habeas corpus, are, therefore, affirmed with costs against petitioner-appellant in both instances. It is so ordered.
Moran, C. J., Ozaeta, Paras, Jaranilla, Feria, and Pablo, JJ., concur.
(No. L-4.)
CONCURRENTE Y DISIDENTE
PERFECTO, M.,
Tenemos bajo nuestra consideracion una apelacion inter-puesta contra una orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila, denegando la solicitud de habeas corpus presentada por el apelante.
El apelante relata que el 12 de mayo, 1945, fue arrestado y detenido por el sargento Robert Cooper sin que este estuviera provisto de mandamiento de arresto; que el dia siguiente presto una fianza para su inmediata libertad por la suma de P500; que el mayo 17, 1945, se presento querella contra el en el Juzgado Municipal de Manila por el delito de hurto cualificado de ocho baterias por valor de F40; que la causa fue vista el 25 de mayo, 1945, en donde el sargento Cooper testifico que el valor de las baterias hurtadas asciende a F240; que en el acto el apelante pidio el sobre seimiento de la querella sobre el fundamento de que, habiendose probado que el efecto hurtado importa P240, el asunto no era de la jurisdiction del Juzgado Municipal, mocion que fue denegada; que el 4 de junio,. 1945, el Juzgado cito al apelante para comparecer el 9 de junio, para la promulgation de la sentencia (el apelante y su abogado no fueron notificados de la citacion, aunque su abogado se entero de la misma al examinar el expediente el 7 de junio) ; que el 8 de junio, 1945, el apelante presento un recurso de avocacion contra el Juzgado Municipal, con petition de interdicto prohibitorio preliminar que nunca fue concedida; que el 9 de junio se ordeno al Juez Guillermo Cabrera, del Juzgado Municipal, que conteste la solicitud de avocacion, y en el mismo dia dicho Juez recurrido expidio una orden para el arresto del apelante, en vista de que el apelante se traslado a otra residencia sin dar el numero de la misma (alega tambien que de esta orden solo se entero el abogado del apelante al examinar el expediente el 12 de junio) ; que el 12 de junio el Juez Cabrera expidio una orden para el arresto del apelante para responder por la ofensa de incomparecencia para la lectura de la sentencia senalada para el 9 de junio; que el 15 de junio el Juzgado de Primera Instancia dicto una orden denegando la solicitud de avocacion asi como la de interdicto prohibitorio preliminar; que el 19 de junio el apelante fue arrestado y en la misma f echa se le leyo la sentencia condenatoria en la causa de autos; que el 20 de junio el apelante presento la solicitud de habeas corpus, fundandose en que su detencidn era "ilegal" por haberse expedido mientras estaba pendiente un asunto de avocacidn; que el 22 de junio el Juzgado de Primera Instancia dicto la orden denegatoria de la peticion de habeas corpus; que en la misma fecha el apelante presentd escrito de apelaci on "contra la sentencia del Juzgado Municipal y fue puesto en libertad previa prestacidn de una fianza en metalico por la suma de P500.
Se senala como primer error la dilacidn del Juzgado de Primera Instancia en actuar sobre la peticion de habeas corpus que fue presentada el 20 de junio, y denegada el 22 del mismo mes.
La naturaleza del recurso de habeas corpus requiere una inmediata actuacidn de parte de un tribunal. No se conoce en la ley un remedio mas extraordinario, mas urgente, de mas trascendencia. Es uno de los remedios autorizados para la salvaguardia de la libertad individual, uno de los derechos humanos mas fundamentales e inalienables. En todos los casos en que un ciudadano es victima de un arresto o detencion ilegal o de sospechosa ilegalidad, el habeas corpus es el instrumento con que pueden valerse los tribunales de justicia para proceder a una investigacidn inmediata del caso y conceder el encaz remedio al agraviado.
En el presente caso, la solicitud de habeas corpus no fue actuada sino dos dias despues de su presentacidn. Somos de opinion que semejante dilacion es errdnea e injustincada. Si el Juzgado a quo estaba convencido de que la solicitud debia denegarse, no necesitaba ni debia invertir dos dias para hacer semejante decision, dos dias que pueden representar dos breves instantes para una persona cuando esta disfrutando de una vida libre y feliz, pero que queden representar periodos largos de angustiosa pesadilla y de innenarrables sufrimientos para uno que se siente victima de un inicuo atropello a su dignidad personal y a su derecho constitucional a la libertad.
Si el Juzgado a quo era de opinion que debia denegarse la solicitud de habeas corpus, como la denegd, debid anunciar la denegacion sin innecesarias dilaciones, a fin de que el recurrente, no estando satisfecho de la accion de dicho juzgado, pudiera valerse de los remedios que le aporta la ley contra el posible error del juzgado. Y si una peticion de habeas corpus ha de ser concedida, tampoco hay razon para que se retarde la accion judicial.
Somos de opinion por tanto, de que el Juzgado a quo erro al incurrir en tardanza para actuar sobre la solicitud de habeas corpus.
Se señala como segundo error el hecho de que el Juzgado a quo denego la solicitud de habeas corpus sin previa vista.
Cuando los hechos alegados en la misma solicitud de habeas corpus no ofrecen suficiente fundamento para que se acceda a la peticion, no hace falta celebrar vista alguna para su denegacion. El que presenta una socilitud de habeas corpus debe alegar en ella hechos que constituyen suficiente motivo para que el tribunal pueda acceder a la peticion. De otra suerte, cuando los hechos alegados en la solicitud no dan base suficiente para estimarla procedente, es desnaturalizar la esencia del remedio celebrando una vista absolutamente superflua.
Creemos, por tanto, que el Juzgado que creyo que los hechos alegados en la solicitud no son suficientes para justificar la expedicion del mandamiento, no ha cometido error alguno al denegar la solicitud sin mas vista.
Al presentar la solicitud de habeas corpus ese es el momento en que la parte solicitante puede hacerse oir si su solicitud es o no suficiente. En el presente caso, no se alega que se Ie ha privado al apelante o a su abogado semejante oportunidad. Se ha de presumir que disfruto de ella, aunque no tuvo la fortuna de convencer al Juzgado.
Se señala como tercer error el hecho de que se ha decla rado por el Juzgado de Primera Instancia de que el Juez Cabrera, del Juzgado Municipal de Manila, no se excedio en el ejercicio de su jurisdiccidn, no obstante haberse probado que el valor de la propiedad hurtada asciende a P240, cuando la jurisdiction de dicho juzgado solamente alcanza a delitos de hurto por efectos cuyo valor no exceda de P200.
El error es evidente.
La jurisdiction del Juzgado Municipal, en asuntos de hurto, esta limitada a los hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200. (Art. 2468 del Codigo Administrativo, segun ha sido enmendado por la Ley No. 361 del Commonwealth).
Se señala como cuarto error la declaration en la orden apelada de que el Juez Cabrera "tiene perfectisimo derecho a hacer ejecutar la decision que ha dictado en dicha causa criminal No. A-2438 sin necesidad de esperar que transcurra el plazo para apelar de la resolution" en la causa de avocation.
Constando que la decision del Juzgado Municipal no era firme ni ejecutoria, como que el acusado pudo interponer apelacion contra ella, es evidente que la declaration del Juzgado de Primera Instancia es erronea. Pero, no es menos evidente, que dicha declaration no es mas que un obiter dictum como que en el mismo alegato del apelante se dice en el comienzo de la discusion del cuarto señalamiento de error, "que no ha habido controversia sobre la ejecucion de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Manila."
Constando que el aquf apelante no se encuentra actualmente detenido y que, si fue detenido, lo fue por haber dejado de comparecer en el dia señalado para la lectura de la sentencia del Juzgado Municipal, y aunque se alega que tanto el apelante como su afoogado no f ueron notificados de la orden para comparecer para la lectura de la sentencia del Juzgado Municipal senalada para el dia 9 de junio, 1945, constando que el abogado del acusado habia sido informado de dicha orden el dia 7 de junio, 1945, fecha en que examino el expediente, y, por tanto, pudo y debio haber informado de ello a su cliente, somos de opinion de que no procede aceederse a la solicitud de habeas corpus y, por tanto, no hay motivo para revocar la orden apelada en cuanto en la misma se deniega la solicitud.
(No. L-19.)
DISIDENTE
DISIDENTE
PERFECTO, M.,
Tenemos bajo nuestra consideration la apelacion interpuesta contra una resolution del Juzgado de Primera Instancia de Manila, denegatoria de una solicitud de avocation, en donde se impugna la jurisdiction del recurrido, como Juez del Juzgado Municipal de Manila, sobre una causa criminal de hurto cualificado asi como algunas de sus actuaciones en dicha causa.
A las 2 p. m. del dia 12 de mayo, 1945, el recurrente fue arrestado por el sargento Robert Cooper, sin mandamiento de arresto alguno. El dia 13 de mayo deposito la cantidad de P500 como fianza por su libertad provisional. El 17 de mayo se presento en el Juzgado Municipal de Manila, presidida por el recurrido Juez Guillermo Cabrera, una querella acusando al recurrente del delito de hurto cualificado de ocho cajas de baterias avaluadas en P40. En la querella se alega que las baterias eran de la propiedad del ejercito de los Estados Unidos, y que el delito se cometio con grave abuso de confianza, por la razon de que el acusado se hallaba al servicio de la parte ofendida como capataz.
La vista se celebro el 25 de mayo, en donde declararon solo dos testigos, ambos de la acusacion, el sargento Cooper y Justo Coma. El sargento Cooper declaro que el verdadero valor de las baterias hurtadas era de P240, y no de P40, como se alega en la querella;
Que arresto al acusado porque tres personas a quienes cogio en el acto de hurtar le dijeron que el acusado era el autor del hurto;
Que el documento presentado por la acusacion como exhibito A era una copia al carbon de un documento confidential del ejercito americano, conteniendo una confesion extra judicial del acusado, pero cuyo original no podia exhibirse al Juzgado por su caracter confidential.
Justo Coma declaro que presencio la preparation y la firma de la citada confesion exhibito A.
Despues del testimonio de dicho testigo, el abogado del recurrente pidio oralmente el sobreseimiento de la querella sobre el fundamento de que, habiendose probado que el valor de los objetos hurtados asciende a P240, segtin el testimonio del sargento Cooper, cuyo testimonio es la unica prueba que se presento sobre el valor de los objetos hurtados, el Juzgado Municipal carecia de jurisdiccion sobre el asunto, invocando el articulo 2468 del Codigo Administrativo, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 861 del Commonwealth, que limita la jurisdiccion de dicho Juzgado a hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200.
El recurrente relata la denegacion de dicha mocidn en estas palabras:
"The respondent denied the said motion to quash without stating the reason for such denial and stopped argument of counsel for the defense on the matter which would allegedly cause a waste of time."El recurrente dio por sometida la causa sin presentar prueba alguna y, en cumplimiento de una orden del Juez recurrido, estuvo en la tarde del 25 de mayo en el Juzgado en espera de la anunciada promulgacion de la sentencia, promulgacion que no tuvo lugar hasta que el acusado hubo de retirarse a su casa.
No obstante esta ausencia de promulgacion de sentencia alguna, en el citado dia 25 de mayo, el Juez Cabrera ordeno la ejecucion de una sentencia que le condenaba al acusado a seis meses y un dia de prision.
Partiendo del supuesto erroneo de que el acusado se encontraba detenido, dispuso que el escribano Felix 0. Atayde cursara al Director de Prisiones un mittimus, para el cumplimiento de la sentencia, concebido como sigue:
Este mittimus fue contestado por el Teniente James C. Martin, de la Prision Municipal, con la informacion de que el acusado no se encontraba entonces en la carcel, y que disfrutaba de libertad provisional por haber prestado fianza el 13 de mayo."FORM (MITTIMUS)
"COMMONWEALTH OF THE PHILIPPINES
"IN THE MUNICIPAL COURT OF THE CITY OF MANILA
"Case No. A-2438
"To the DIRECTORS OF PRISONS
"Manila
"WHEREAS, Angel Cruz y Encarnacion has been found guilty of the crime of qualified theft and was duly sentenced by the Municipal Court of the City of Manila on May 25, 1945, to imprisonment for the term of six (6) months and one (1) day and costs.
"Now, therefore, you are hereby ordered to receive the person above named and confine him as required by law.
"Witness my hand and the seal of this Court, this 25th day of
May, 1945.
(Sgd.) "FELIX O. ATAYDE
"Deputy Clerk
"NOTE: Decided by Judge Cabrera
"bkd. 4.00 p. m. 5/30/45."
El 29 de mayo, al examinar el expediente de la causa, el recurrente descubrio el procedimiento irregular seguido por el Juez recurrido para encarcelarle y hacerle cumplir una S'entencia condenatoria que no habia sido aun promulgada.
A consecuencia de esta informacion, el abogado del recurrente presento el dia 31 de mayo su llamada "Omnibus Motion to Reconsider Errors of Law Committed During the Proceedings," en donde objeta y protesta contra la actuacion del Juez recurrido de ordenar la ejecucion de una sentencia que no ha sido promulgada de conformidad con la ley, invocando al efecto el articulo 6 de la Regla Judicial 116, concebido como sigue:
"SEC. 6. Promulgation of judgment. The judgment is promulgated by reading the judgment or sentence in the presence of the defendant and the judge of the court who has rendered it. The defendant must be personally present if the conviction is for a grave or less grave offense; if for light offense, the judgment may be pronounced in the presence of his attorney or representative. And when the judge is absent or outside of the province, his presence is not necessary and the judgment may be promulgated or read to the defendant by the clerk of the court."En dicha mocion suscito, ademas, las cuestiones siguientes:
Que el Juez recurrido no tenia derecho de dictar sentencia cuando todavia no habia actuado sobre una mocion de sobreseimiento, impugnando la jurisdiction de su Juzgado, presentada por escrito;
Que la declaration del sargento Cooper sobre la alegada participation del recurrente en el hurto objeto de la querella era de referenda, por estar basada en la informacion que alega haber recibido de otras personas, y el Juez recurrido no debia dictar sentencia a base de semejante testimonio de referenda;
Que el exhibito A no podia ser usado como prueba contra el recurrente, cuando su original no se ha exhibido, por ser un documento confidential del ejercito de los Estados Unidos;
Que, no habiendose exhibido en el Juzgado las ocho cajas de baterias, en ausencia del corpus delicti como prueba, la alegada confesion de la que es copia el exhibito A, no puede ser base suficiente para una sentencia condenatoria, segun el articulo 96 de la Regla Judicial 123 que esta concebido como sigue:
"SEC. 96. Extra-judicial confession, not sufficient ground for conviction. An extra-judicial confession made by an accused, shall not be a sufficient ground for conviction, unless corroborated by evidence of 'corpus delicti'."En dicha motion, ademas de pedir el remedio a los errores senalados, el abogado del recurrente anuncio que, en caso de una resolution adversa, se veria precisado a elevar el asunto a un tribunal superior mediante el recurso extraordinario de avocation.
La mocidn fue vista y sometida a resolution el dia 2 de junio y, aunque fue denegada en el mismo dia, el Juez recurrido dejo de notificar al recurrente de dicha denegaeion.
Pero el 4 de junio, el Juez recurrido expidio una orden requiriendo al recurrente a comparecer el 9 de junio para la promulgation de la sentencia, orden que nunca fue servida ni al recurrente ni a su abogado.
Con los dos precedentes actos, el recurrente alega que el Juez recurrido tratd de impedir a que el recurrente pudiese entablar el recurso de avocation.
El 7 de junio, al inspeccionar el expedients, el recurrente se entero de tales hechos, por cuyo motivo, el dia 8 de junio presento la solicitud de avocacion que se halla bajo nuestra consideracion.
El dia 9 de junio, el Juez Cabrera recibio notificacion de la orden del Juez Dizon para contestar la solicitud de avocacion.
En el mismo dia 9 de junio, el Juez Cabrera expidio la orden de arresto contra el recurrente por la razon de que este se traslado a un sitio de Balicbalic, sin dar el numero en el mismo. Pero no se sirvio esta orden ni al recurrente ni a su abogado. El recurrente se entero de ella solamente al inspeccionar el expediente el 12 de junio.
El mismo dia 12 de junio, el Juez Cabrera expidio otro mandamiento de arresto del recurrente para responder por la ofensa de incomparecencia para la lectura de sentencia senalada para el 9 de junio.
Este mandamiento de arresto se cumplio el 19 de junio con la detencion del recurrente, y en el mismo dia se le leyo la sentencia condenatoria,
Todos los precedentes hechos han sido alegados por el recurrente.
El 13 de junio, presento el recurrido su contestacion.
En su contestacion, el Juez Cabrera alega que el 25 de mayo promulgo su sentencia en corte abierta en presencia del acusado, a quien informo que estaba condenado a seis meses y un dia de prision, y esta promulgation tuvo lugar al terminarse la vista en dicho dia.
Niega que haya actuado con grave abuso de discretion en ningun tiempo antes, durante, ni despues de la vista de la causa.
Como defensa especial. alega que tenia jurisdiccion sobre la cause por hurto cualificado si lo hurtado no excede de P200;
Que la jurisdiccion en causas criminales se determina por las alegaciones de la querella y no por el resultado de las pruebas.
Que el sargento Cooper declaro que el valor de los objetos hurtados asciende a P240 y no solo P40, pero esta prueba no le priva de jurisdiccion para proseguir con la causa;
Que resolvio la mocion de sobreseimiento del recurrente, denegandola en corte abierta;
Que en la promulgacion de la sentencia que efectuo el 25 de mayo no incurrio en ningun error que pueda af ectar a su jurisdiccion y que pueda ser revisado mediante avocacion; Que cuando se expidio el 25 de mayo el "mittimus" del escribano de su Juzgado, el Juez recurrido tenia la impresion de que el acusado estaba detenido, en vista de que el expediente no demuestra que haya prestado fianza y el acusado y su abogado nunca revelaron que el acusado estaba libre bajo fianza, y el recurrente, al tiempo de promulgarse la sentencia en corte abierta, no habia hecho manifestacion alguna de que apelada de la sentencia;
Que los errores señalados por el recurrente como cometidos por el Juez recurrido, si realmente se han cometido, no son revisables mediante avocacion, recurso que solamente tiene por objeto corregir defectos de jurisdiccion;
Que el objeto del recurrente al presentar la solicitud de avocacion es simplemente dilatar los procedimientos en la causa criminal, practica que se evidencia por el hecho de que el acusado, que se halla libre bajo fianza sin el conocimiento ni la aprobacion del Juez recurrido, aparentemente se esta escondiendo o, cuando menos, esta tratando de evitar la ejecucidn de la pena impuesta por el Juez recurrido, al trasladarse a un lugar desconocido que no puede localizar el funcionario del Juzgado;
Que el recurrente dispone con la apelacion de un remedio obvio, pronto y aciecuado.
El 13 de junio, en la misma fecha en que el Juez recurrido presento su contestacion, el abogado del recurrente presento una mocion urgente para la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar para que el Juez recurrido se abstuviera de seguir ulteriores procedimientos en la causa criminal en cuestion, alegando, entre otros hechos, los actos realizados por el Juez recurrido desde que fue informado del anuncio de la presentation de una demanda de avocation, tendente a evitar su presentation y frustrar sus actos.
Dicha motion fue sometida el dia 14 de junio, sin que se haya presentado objecion alguna por el Juez recurrido.
El dia 15 de junio, el Juez Roxas, del Juzgado de Primera Instancia de Manila, dicto la resolucidn objeto de la presente apelacion, denegando la petition de interdicto prohibitorio preliminar y sobreseyendo la solicitud.
Dicha resolucion se dicto sin juicio alguno y sin que se haya practicado prueba alguna.
Las partes no f ueron citadas a vista, y no se ha otorgado a las mismas oportunidad alguna para ser oidas antes de que la causa se haya decidido mediante la citada resolucion.
El 18 de junio, el abogado del recurrente presento una motion de reconsideration de veintiun paginas que fue sometida el 22 de junio, sin oposicion alguna del Juez recurrido quien, ademas, se abstuvo de comparecer en la vista de dicha motion.
El mismo dia 22 de junio, el Juez.Roxas denego dicha motion, escribiendo al pie de la misma, sin mas razonamiento, la palabra "Denegada."
Los hechos que tenemos a la vista nos presentan unos procedimientos judiciales que no pueden dejar de provocar la mas energica protesta y un gesto de amargo desengano en todos quienes siempre han mirado a los tribunales con la veneration que merecen los santuarios de la justicia, y en todos aquellos que siempre han considerado a los tribunales como el inexpugnable baluarte de las prerrogativas civiles amparadas por la Constitution, y en los tramites procesales el mecanismo mas eficaz para la realization de las garantias constitucionales.
Tenemos, en primer termino, la actitud del Juez recurrido al parar a que el abogado del acusado arguyera en apoyo de su motion de sobreseimiento, fundada en la carencia del Juez recurrido de jurisdiction sobre la causa.
El recurrente alega que el Juez recurrido, al cortarle la palabra al abogado del aeusado, adujo como razdn que era simple perdida de tiempo.
Estas alegaciones del recurrente no han sido especificamente cpntradichas por el Juez recurrido. Este se redujo, en su contestacion, a hacer negaciones en general o a admitir hipoteticamente los errores y arbitrariedades que le atribuye el recurrente en la solicitud, incluyendo la arbitrariedad que se acaba de mencionar,
Los hechos esenciales alegados en, una demanda, si no son ciertos, deben ser negados especificamente, y la omision de una negacion especifica, equivale a una admision de dichos hechos, como se dispone en los articulos 7 y 8 de la Regla Judicial 9 que se acotan a continuation:
"SEC. 7. Specific denial. The defendant must deal specifically with each material allegation of fact the truth of which he does not admit and, whenever practicable, shall set forth the substance of the matters which he will rely upon to support his denial. Where a pleader desires to deny only a part or a qualification of an averment, he shall specify bo much of it as is true and material and shall deny only the remainder. Where the defendant is without knowledge or information sufficient to form a belief as to the truth of a material averment made in the complaint, he shall so state, and this shall have the effect of a denial.Creemos que el Juez recurrido incurrio en un grave error al parar al abogado del aeusado, y al impedirle a que arguya en apoyo de su mocion de sobreseimiento, especialmente cuando en dicha mocion suscitaba una cuestion importante que afecta a la jurisdiccion de dicho Juez.
"SEC. 8. Allegations not specifically denied. Material averment in the complaint, other than those as to the amount of damage, shall be deemed admitted when not specifically denied. Allegations of usury are deemed admitted if not denied specifically and under oath."
La alegacion de que era una simple perdida de tiempo es inaceptable. El tiempo que se invierte en oir debidamente a las partes y a sus abogados no es tiempo perdido. Es una inversion lucrativa que produce pingiies rendimientos: una beneficiosa informacion para el conocimiento de la verdad; una ayuda para conocer los verdaderos meritos de la cuestion planteada; una senda mas expedita para administrar verdadera justicia.
Todo el tiempo utilizado para este fin es tiempo bien aprovechado. Es tiempo ganado. Es un capital que nunca puede malversarse. Antes bien se acrecienta en el empleo al servicio del principio eterno de la justicia. La justicia que se administra prolonga la vida de los individuos y de la humanidad misma, dandole mayor lozania y un contenido espiritual mas opulento.
Lo que se gana con la justicia se gana para la perpetuidad y lo que se pierde con la in justicia se pierde para siempre. A diferencia del mundo fisico en donde no se gana ni se pierde nada, en el mundo moral la justicia o la injusticia producen, respectivamente, ganancia o perdida definitivas en el patrimonio espiritual del hombre. La injusticia se parece a las heridas cancerosas que nunca se cicatrizan eompletamente. Asi es que toda precaucion para evitarla es poca.
No puede haber perdida de tiempo en el ejercieio de un derecho constitucional al servicio de una causa justa. La libertad de palabra nunca es mas sagrada como cuando se ejercita en la defensa de un acusado en una causa criminal, en donde exponese a perder bienes, la libertad, la vida, o el honor.
Los jueces no deben coartar indebida e injustamente ese derecho. Deben otorgar a las partes y a sus abogados plena oportunidad de ser oidos. Deben tener en todo tiempo abiertas todas las avenidas para la luz de la verdad y de la raaon. Deben acoger con beneplacito todas las oportunidades para ser debida y plenamente informados e ilustrados sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su consideracion y fallo. Deben demostrar la mayor ecuanimidad en oir a las partes y a sus abogados, aun cuando plantean cuestiones en donde se impugna la jurisdiction del tribunal, sus poderes, sus facultades.
Nunca permitiran que la impaciencia domine sus actos.
Hay una sabiduria mas prof unda en una actitud de comprension y de amable solicitud paternal que en un gesto de dictadura judicial. £sta siempre sera odiosa y detestable como las dictaduras politicas, como todas las dictaduras en general.
Los jueces, inclusive, no coartaran el derecho de discutir y aun de criticar sus actuaciones. No hay nada hieratico ni intangible en ellos de tal suerte que el controvertirlo sea un sacrilegio o una profanacion. No temeran ni reprimiran ni la discusion, ni la critica, ni aun los ataques. De todos modos, para defenderse de sus embestidas no hay mejor paladion que la conciencia del deber cumplido. La arraigada conviccion de obrar siempre de acuerdo con los dictados de la conciencia hace que los funcionarios publicos queden inmunes aun de las ponzoñas de la malicia. Es el portentoso bano de invulnerabilidad sin el punto flaco del talon de Aquiles.
Mantendran en todo tiempo la disposition y predisposicion de corregir oportunamente posibles errores. Hay una inconmensurable grandeza en reconocer las propias liraitaciones. Nadie es infalible. La admision de un error cometido podra herir el amor propio y destilar en el corazon las amargas gotas del sinsabor, pero en la intima satisfaccion de hacer el bien con su oportuna correccion, evitando a tiempo la perpetracion de una injusticia que pudiera ser irreparable, se consigue una gloriosa compensacion.
No olvidaran que son funcionarios ptiblicos en una democracia, donde la soberania reside en el pueblo, fuente y origen de toda autoridad de gobierno. Como tales funcionarios publicos, son representantes y servidores del pueblo. Rehuiran, por tanto, todo acto y toda actitud que pudieran colocarles en analoga posicion a la de los gobernantes despoticos o dictatoriales. La benevolencia no es incompatible con la dignidad oficial. Esta no necesita imponerse mediante una actitud autoritaria, intransigente, o intolerante.
Su mejor pedestal no sera el temor impuesto por la coaccion o la fuerza, sino la buena voluntad y el respeto conquistados mediante el iman de la simpatia y los indescriptibles encantos y atractivos de la caridad.
"He should be temperate, attentive, patient, impartial, and, since he is to administer the law and apply it to the facts, he should be studious of the principles of the law and diligent in endeavoring to ascertain the facts." (Canon No. 6, Canons of Judicial Ethics, adopted by the American Bar Association.)El ofr al projimo es un deber social reconocido en todos los pueblos del mundo. Este deber de cortesia que la conciencia universal impone a toda persona, como un factor elemental para conservar los lazos de armonia y de union en toda sociedad humana, se torna, en el caso de un juez, en un deber oficial ineludible, en tratandose de partes litigantes y sus abog&dos, para que pueda dessmpenar debidamente sus funciones y cumplir el deber fundamental de administrar justicia.
"In disposing of controverted cases, judges should indicate the reasons for their action in opinions showing that they have not disregarded or overlooked serious argxuments of counsel. They thus show their full understanding of the case, avoid the suspicion of arbitrary conclusion, promote confidence in their intellectual integrity and contribute useful precedent to the growth of the law." (Canon No. 9, Canons of Judicial Ethics, adopted by the American Bar Association.)
"Estableceras jueces y maestros en todas tus puertas * * * para que juzguen al pueblo con justo juicio." (Denteronomio 16, 18.)
"San Ambrosio dice (sup. Ps. 118, octonar, sect, 5); 'el buen juez nada hace a su arbitrio, slno que falla segun el derecho y las leyes.' pero esto es juzgar segun lo que. se le propone y se prueba en juicio. Luego el juez debe juzgar segun estas pruebas, y no segun propio criterio." (Sto. Tomas de Aquino, suma Teologica, Cuestion LXVII, Art. II.)
"El juzgar pertenece al juez, seguu que ejerce publica autoridad; y, por consiguiente, debe informarse al juzgar, no segtcn lo que el conoce como persona particular, sino segun lo que se le hace conocer como persona publica. Mas esto le es conocldo en general y en particular; en general por las leyes publicas ya divinas ya humanas, contra las que no debe admitir prueba alguna; y en tm negocio particular por instruments y testigos y otros legitimos documentos de esta indole, que debe seguir al juzgar, mas bien que lo que sabe como persona privada; de lo que, sin embargo, puede servirse, para discutir con mas cuidado las pruebas aducidas, a fin de poder investigar el defecto de ellas; y, si no las puede rechazar en derecho, debe, segun lo dicho, seguirlas al juzgar." (Id.)
"La justicia es el habito, por el que alguno se dice obrar segun la eleccion de lo justo." (Aristoteles, fitica, 1.5, c.5.)
"Justicia es el habito, segun el cual alguno con constante y perpetua voluntad da a cada uno su derecho." (Sto. Tomas de Aquino, Suma Teologica, Cuestion LVIII, Art. I.)
"El acto propio de la justicia es dar a cada uno lo que es suyo." (Id., Cuestion LVIII, Art. XL)
"En la justicia el esplendor de la virtud es mas grande, y de ella reciben su nombre los hombres justos." (Ciceron, De Offic. 1.1, tit.. De Justicia.)
"Las virtudes mas grandes son necesariamente las que son mas litiles a otros, puesto que la virtud es una potencia bienhechora." (Aristoteles, Etica 1.5 c. 1.)
El Juez debe tener pacieneia para oir los razonamientos y los argumentos de los litigantes y de sus abogados y mantener la mas inalterable ecuanimidad para poder captar y apreciar con toda imparcialidad y en su justo valor las declaraciones y manifestaciones de las personas que acuden a el en busca de remedio para sus agravios. Debe prestarles la mayor atencion y mostrarles «una actitud de prudente tolerancia, de mutua inteligencia, de cortesia digna y de caridad cristiana. Debe otorgar plenas oportunidades para que las partes litigantes le abran su corazon y el, a su vez, pueda llegar al fondo, a la raiz, al nucleo de las cuestiones que tiene que resolver.
La curiosidad es la madre de la ciencia, y el juez debe en todo asunto tener el espiritu inquisitivo para conocer la verdad, elemento indispensable para que pueda hacer justicia.
El reconocimiento de las propias limitaciones, que es una cualidad altamente apreciada en todo individuo, es imperativo ,en todo funcionario judicial. Debe tener la mente siempre abierta para acoger con beneplacito todas las mociones, proposiciones, tesis, y teorias relativas a un asunto que tiene bajo su consideracion, y estar preparado a someterlas al escalpelo del analisis o al crisol de un estodio intenso.
Debe mantenerse accesible en todo tiempo a todos los medios que le ayuden a llegar a la verdad. Tendra presente en todo tiempo cuan falible y cuan deleznable es la naturaleza humana. No olvidara como en la historia nan sido definitivamente humillados todos aqueilos que, por las insidias de la vanidad o de la soberbia, han abrigado la absurda pretension de gozar del don de la infalibilidad.
El talento enciclopedico que ha legado a la humanidad obras inmortales, el mas grande genio intelectual que ha producido el mundo, cuya figura domino con su grandeza el pensamiento de la Europa civilizada por varios siglos, y muchos de cuyas ideas hasta ahora tienen la fuerza de los dogmas cientificos, Aristoteles, cometio el error de justiiicar la esclavitud, arguyendo como sigue:
"Cuando es uno inferior a sus semejantes, tanto como lo son el cuerpo respeeto del alma y el bruto respecto del liombre, y tal es la condici6n de todos aqueilos en quienes el empleo de las fuerzas corporales es el mejor y unico partido que puede sacarse de su ser, si es esclavo por naturaleza. Estos hombres, asi como los demas seres de que acabamos de hablar, no pueden hacer cosa mejor que someterse a la autoridad de un señor; porque es esclavo por naturaleza. el que puede entregarse a otro; y el que precisamente le obliga a hacerse de otro, es el que no puede llegar a comprender la razon, sino cuando otro se la muestra, pero sin poseerla en si mismo * * *. La naturaleza misma lo quiere asi, puesto que son los cuerpos de loshombres libres diferentes de los esclavos, dan do estos el vigor necesario para las obras penosas de la sociedad, y haciendo, por el contrario, a los primeros incapaces de doblar su erguido cuerpo para dedicarse a trabajos duros, y destinarlo solamente a las funciones de la vida civil, repartida para ello entre las oeupaciones de la gxierra y la de la paz." (Politica, Libro I, Capitulo 2.)Y Sto. Tomas de Aquino, el principe de la filosofia escolastica y angel de todas las academias del orbe catolico, igualmente, empleo argumentos en justificacion de la esclavitud en el articulo 1, Cuestion LII, del Suplemento de la Tercera Parte de la "Suma Teologica," su obra maestra. En los articulos 4.° y 5.°, Cuestion LIX, del Suplemento mencionado, el mismo genial teologo sostiene la teoria de que el fiel convertido puede repudiar a su conyuge que no quiere convertirse, y crear nuevas nupcias con otra persona.
Y en el artfculo 2, Cuestion LXV del mismo Suplemento, justifica la poligamia de los antiguos patriarcas, porque tenia por objeto, el que "se multiplicase la prole para el servieio de Dios," y "puesto que es menester que los actos humanos varien segun las diversas condiciones de las personas y de los tiempos y de otras circunstancias."
Tampoco debe olvidarse que milenios antes de Galileo, toda la humanidad mantenia la creencia erronea de que la tierra era el centro inmovil del universe y alrededor de ella giraba el sol, y un tribunal condeno a prision a Galileo porque sostenia la teoria contraria, fundada en la verdad.
Cuando los jueces coartan el derecho de los litigantes de exponer debida y completamente sus puntos de vista en un litigio, se exponen a cometer injusticias. Los que incurren en tales injusticias siempre nan sido juzgados con sumo rigor, aim desde la mas remota antiguedad. Siglos antes de Cristo, el monarca persa Dario, el mismo que se nego a seguir los consejos de sus ministros de condenar a muerte a los embajadores griegos, en represalia por el acto de los lacedemonios en matar a los heraldos persas, alegando que la conducta de los lacedemonios no justifica el que el rey persa infringiera las reglas del derecho de gentes, condeno a muerte a un juez injusto y dispuso que con su piel se forrase la silla del juez en el tribunal, para que sirviera como un perpetuo recordatorio para el nuevo juez, que era hi jo del injusto que habia sido condenado a muerte.
En el presente caso, si el Juez recurrido hubiese cumplido su deber de permitir que el abogado del acusado pudiera arguir debidamente sobre la cuestion que habia planteado, tal vez, no hubiera incurrido en el error de denegar la mocion de sobreseimiento.
El recurrente alega en su solicitud de una manera inequivoca que el valor de las baterias objeto de la querella de hurto, segun la declaracion del sargento Cooper, cuyo testimonio f ue la unica prueba presentada sobre dicho valor, era de P240.
Esta alegacion del recurrente no ha sido negada ni discutida por el Juez recurrido. Antes Men, de la contestacion de £ste se deduce que la alegacion del recurrente esta fundada en la verdad.
El articulo 2468 del Codigo Administrativo, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 361 del Commonwealth, limita la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila a hurtos por efectos cuyo valor no exceda de P200. Por consiguiente, el Juzgado Municipal no tenia jurisdiccion sobre el delito imputado al recurrente.
El Juez recurrido erro al denegar la mocion de sobreseimiento del abogado del recurrente e incurrio en una extralimitacion de su jurisdiccion al proseguir con la causa y dictar la sentencia.
Desde el momento en que se probo de manera concluyente que el valor de los efectos hurtados ascendia a P240, lo unico que podia hacer el Juez recurrido era sobreseer la causa. Todas sus actuaciones desde entonces, la sentencia que dicto, las varias ordenes de arresto que expidio contra el acusado, todas, absolutamente todas, son nulas.
Y el Juzgado de Primera Instancia de Manila incurrio en error al no declararlo asi y no conceder al recurrente el remedio a que tiene derecho, a consecuencia de la nulidad de las actuaciones del J.uez recurrido.
Otro grave error en que incurrio el Juez recurrido fue el haber ordenado el dia 25 de mayo, 1945, la ejecucion de la sentencia condenatoria contra el acusado que todavia no habia sido promulgada.
Segun el articulo 78 del Codigo Penal Revisado, no se ejecutara una sentencia condenatoria en causa criminal hasta que la misma quede firme o deiinitiva.
Segun el articulo 7 de la Regla Judicial 116, la sentencia no queda firrae sino despues de expirado el periodo para apelar, a menos de que la sentencia ha sido cumplida o el acusado haya renunciado por escrito a su derecho de apelar.
"SEC. 7. Modification of judgment. A judgment of conviction may be modified or set aside by the court rendering" it before the judg- ment has become final or appeal has been perfected. A judgment in criminal case becomes final after the lapse of the period for perfecting1 an appeal, or when the sentence has been partially or totally satisfied or served, or the defendant has expressly waived in writing his right to appeal."Segun el articulo 6 de la Regla Judicial 118, el periodo para apelar es de quince dias la sentencia,
"SEC. 6. When appeal to be taken. An appeal must be taken within fifteen days from the rendition of the judgment or order appealed from. This period for perfecting" an appeal shall be interrupted from the time a motion for new trial is filed until notice of the order overruling the motion shall have been served upon the defendant or his attorney."Dicho periodo no debe comenzar sino desde la feeha de la promulgacion de la sentencia.
"SEC. 6. Promulgation of judgment. The judgment is promulgated by reading the judgment or sentence in the presence of the defendant and the judge of the court who has rendered it. The defendant must be personally present if the conviction is for a grave or less grave offense; if for light offense, the judgment may be pronounced in the presence of his attorney or representative. And when the judge is absent or outside of the province, his presence is not necessary and the judgment may be promulgated or read to the defendant by the clerk of the court."Pretende el Juez recurrido que la promulgacion de su sentencia se efectuo despues de la vista y en el mismo dia 25 de mayo, 1945, y asi hace constar en el parrafo 4.° de su contestacion. Alega que informo oralmente de su sentencia al acusado, quien se hallaba entonces presente en el Juzgado.
Pero, aun en la hipotesis de que semejante alegacion del recurrido estuviese fundada en la verdad, con semejante promulgacion no queda firrae la sentencia ni esta autorizado el Juez recurrido para quebrantar flagrantemente la ley, o.rdenando la ej.ecucion de una sentencia que no era firme.
Pero los datos que tenemos a la vista demuestran de manera concluyente que la alegacion del Juez recurrido es contraria a la verdad.
El dia 4 de junio, 1945, el Juez recurrido expidio una orden requiriendo la comparecencia del acusado para la promulgacion de la sentencia el dia 9 de junio de 1945. Si ya se promulgo la sentencia el dia 25 de mayo, ¿que necesidad tenia el Juez recurrido de expedir esta orden?
El dia 12 de junio, 1945, el Juez recurrido expidio un mandamiento de arresto contra el acusado, para respbnder de la ofensa de incomparecencia para la promulgacion de la sentencia señalada para el dia 9 de junio, 1945. ¿Es esta orden compatible con la alegacion del Juez recurrido de que efectuo la promulgacion el 25 de mayo de 1945?
El dia 19 de junio, 1945, el acusado fue arrestado y en la misma fecha se promulgo la sentencia. ¿No es este hecho una prueba concluyente de que no hubo promulgacion el 25 de mayo, 1945?
Si esto no fuera bastante, en el inciso 5 de su contestacion, el Juez reeurrido consigna hechos incompatibles con sir alegacion de que promulgo la sentencia desde el 25 de mayo.
En dicho inciso el Juez recurrido haee constar que el escribano de su Juzgado tenia la impresion de que el acusado estaba detenido;
Que el expediente no demostraba que habia prestado fianza;
Que el acusado no habia revelado que estaba libre bajo fianza;
Que su abogado nunca revelo que su cliente estaba libre;
Que el acusado no expresd su deseo de apelar cuando se le informo de la sentencia en corte abierta;
Que en el mismo dia, el eseribano envio el "mittimus."
Por de pronto, es sorprendente la ignorancia del Juez recurrido y de su escribano sobre si el acusado estaba libre o no bajo nanza, un hecho que tiene el deber de saber. La prestacion de una fianza para la libertad provisional de un acusado es un acto oficial y publieo. No es un misterio que necesita ser revelado por el acusado o por su abogado. No son estos los custodios del registro y la documentacion de tal prestacion de fianza. Son los funcionarios publicos sobre que tiene poder el Juez recurrido. Y de la ignorancia de este sobre este hecho a ningun otro, excepto el mismo, se le debe culpar.
Cuando se promulga una sentencia condenatoria en causa criminal, la practica ordinaria es poner bajo arresto al acusado hasta que preste una nueva fianza, la que fija el Juzgado para la apelacidn.
Si es cierto como pretende el Juez recurrido, que promulgo la sentencia el dia 25 de mayo, no constando que dicho acusado ha prestado wna nueva fianza o una fianza de apelacion, ¿como explica que no se le arresto sino solo el 19 de junio?
Es evidente que no hay manera de creer la alegacidn del Juez recurrido de que la promulgacion se efectud el 25 de mayo.
Aun cuando la promulgacion se haya efectuado en dicha feeha, no hay razon para ejecutar la sentencia desde entonces, no estando aun firme. El Juez recurrido alega que cuando anuncio la sentencia en corte abierta al acusado, este no manifesto que deseaba apelar de la misma. Pero esta alegada omision del acusado ¿justifica el acto del Juez recurrido de infringir la ley, al ordenar la ejecucion de una sentencia que todavia necesitaba quince dias para quedar firme?
El Juez recurrido, por tanto, incurrio en grave error, con evidente extralimitacion de su jurisdiccion, al ordenar la ejecucion de su sentencia el 25 de mayo, 1945, y el Juzgado a quo erro al no declararlo asi.
El recurrente sostiene que el Juzgado Municipal carece de jurisdiccion sobre el delito de hurto cualificado de un objeto por valor de P40, por la razon de que la pena fijada por la ley llega hasta seis anos de prision, y esta teoria la funda sobre la falsa premisa de que el limite de la pena que puede imponer el Juzgado Municipal en una causa de hurto es de dos años y cuatro meses de prision, y esta premisa la funda sobre otra premisa igualmente falsa de que en delitos de hurto de objetos cuyo valor no exceda de P200, la pena maxima es de dos anos y cuatro meses.
La teoria del recurrente es absolutamente erronea. Su argumentacion es un sofisma evidente. Incurrio en el defecto de peticion de principio. Su teoria es una conclusion fundada sobre dos premisas falsas. Trata de probar que cada una es correcta. Y el resultado es un circulo vicioso.
Comienza por sostener que en delitos de hurto de objetos cuyo valor no exceda de P200 la pena maxima es de dos aiios y cuatro meses de prision, cuando la falsedad de esta proposicion resulta evidente por su misma manifestation que el hurto cualificado de objetos por valor de P5 a P50 se castiga hasta con seis aiios de prision. Es evidente que la conclusion en que incurrio el recurrente en su razonamiento procede del hecho de suponer que la ley, al conferir al Juzgado Municipal jurisdiccion sobre hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200, ha exclufdo de los mismos los hurtos cualificados. I3sta es una distincion o excepcion que no esta justificada ni por la letra ni por el espiritu de la ley.
Por tanto, somos de opinion de que el Juzgado de Primera Instancia declaro correctamente que la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila en causas de hurto se determina por el valor de los efectos hurtados y no por la pena señalada por la ley.
Pero dicho Juzgado interpreta erroneamente el articulo 4 de la Regla Judicial 116 cuando lo invoca para sostener que, aunque se ha probado que los efectos hurtados en la causa de autos valen P240, valor que excede de la jurisdiccion del Juzgado Municipal, este tiene jurisdiccion para condenar al acusado por el hurto d& efectos por valor de P40 solamente, sobre la erronea teoria de que dicho hurto de P40 alegado en la querella, esta incluido en el hurto probado de P240.
Para la correcta interpretacion del articulo 4 de la Regla Judicial 116 es preciso leer el artlculo 5 de la misma.
"SEC. 4. Judgement in case of variance between, allegation and proof. When there is variance between the offense charged in the complaint or information, and that proved or established by the evidence, and the offense as charged is included in or necessarily includes the offense proved, the defendant shall be convicted of the offense proved included in that which is charged, or of the offense charged included in that which is proved.Es evidente que el articulo 5 que se acaba de acotar no puede comprender el caso de autos, en donde la diferencia entre los dos hurtos, uno de P240 y otro de P40, es cuantitativa y de grado, mientras que el articulo mencionado habla de elementos esenciales o ingredientes cualitativos. El articulo 5 se refiere a casos como en donde se alega hurto cualificado y se haya probado hurto simple o viceversa. En este caso es evidente que el hurto simple de la suma de P40 esta comprendido dentro del hurto cualificado de la misma suma.
"SEC. 5. When an offense includes or is included in another. An offense charged necessarily includes that which is proved, when some of the essential elements or ingredients of the former, as this is alleged in the complaint or information, constitute the latter. And the offense charged is necessarily included in the offense proved, when the essential ingredients of the former constitute or form a part of those constituting the latter."
Pero en el caso de autos no se trata de un delito incluido en otro, sino de un solo delito sobre cuya identidad existe discrepancia entre lo alegado en la querella y lo probado en la vista.
El delito alegado en la querella es el de hurto cualificado de baterrias avaluadas en P40 y que cae bajo la jurisdiccion del Juzgado Municipal, nrientras que lo probado en la vista es el hurto de baterias avaluadas en P240 que esta fuera de la jurisdiccion del Juzgado Municipal. No es, por tanto, un caso al que pueden aplicarse los articulos 4y 5 d,e la Regla Judicial 116.'
Es mas, dichos articulos deben interpretarse que se refieren a diferentes delitos u ofensas que caen bajo la jurisdiccion del tribunal a quien se le authoriza a dictar sentencia ya de acuerdo con lo probado incluido en lo alegado o con lo alegado incluido en lo probado. No pueden referirse de ningun modo a la discrepancia entre un delito, alegado o probado, que cae bajo la jurisdiccion del tribunal, y otro delito, alegado o probado, que se halla fuera de dicha jurisdiccion.
Nadie esta autorizado para interpretar dichos articulos en el sentido de conferir a un tribunal poder de dictar sentencia por un delito que no se halla bajo su jurisdiccion por el solo hecho de que esta incluido en lo alegado en la querella o en lo probado en la vista, porque el Supremo Tribunal carece de facultad para legislar sobre la jurisdiccion de los tribunales, facultad conferida exclusivamente al Congreso en virtud del articulo 2, Capitulo VIII de la Constitucion.
Ademas, habiendose probado que el delito cometido es el de hurto de baterias por valor de ?240, ¿que base podia tener el Juzgado Municipal para condenar al acusado como culpable de un hurto de baterias por valor de P40?
Si las baterias valen P240, no puede el Juzgado condenar al acusado por baterias que valen solo P40, porque seria condenar al acusado por un delito imaginario, por un delito que no ha cometido, por el hurto de unas baterias que no existen, porque las que existen valen P240.
Bajo la teoria del Juzgado de Primera Instancia, en una causa de lesiones podria el Juzgado Municipal condenar al acusado como culpable de dichas lesiones, aunque se haya probado que el delito cometido es el de asesinato, constando que este se cometio mediants dichas lesiones. Lo absurdo de semej ante situaclon es manifesto.
El recurrente tambien impugna en su alegato el siguiente pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Manila:
"La competencia de un juzgado en causas criminales se determina por las alegaciones de la querella y no por el resultado de las pruebas del juicio."No podemos concurrir con semejante proposicion.
Es cierto que se ha declarado por el Supremo Tribunal que la jurisdiccion "se determina en primer termino por los hechos alegados en la querella" (Pueblo contra Mallari, 24 Jur. FiL, 368), pero tambien se ha declarado que el que un juzgado tenga jurisdiccion sobre el objeto de una aecion y sobre las partes en un principio, no quiere decir necesariamente que tenga jurisdiccion o facultad para dictar una sentencia determinada o para hacerla cumplir despues de dictada, y el Juzgado puede perder su jurisdiccion entre el comienzo del juicio y su terminacion (Schield contra McMicking, 23 Jur. FiL, 538.)
En el asunto de Carrol contra Paredes (17 Jur. FiL, 100) se ha dieho;
"En el caso de autos, el juzgado de paz tenia eompetencia cuando la causa se inicio en su juzgado, pero durante el juicio de la misma perdio toda competencia cuando surgio la cuestion de la propiedad del terreno, Desde aquel instante perdio completamente toda jurisdiccion coxno si nunca la hubiera adquirido. Asi la sentencia dictada por el juzgado de paz en esta causa era nula por falta de jurisdiccion sobre la materia objeto del juicio."El texto de la querella otorga al juzgado la jurisdiccion inicial sobre una causa criminal. Pero esa jurisdiccion pwede perderse en el curso del asunto de muchas maneras. Si el deli to probado se halla fuera de la jurisdiccion del tribunal, la jurisdiccion que adquirio en el inicio del asunto desaparece. Y el tribunal carece de poder para dictar sentencia en el asunto.
Tambien estamos de acuerdo con el recurrente en sostener que el Juzgado de Primera Instancia erro al no haber ordenado la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar.
La actitud del Juez recurrido, las arbitrariedades en que ha incurrido, mencionadas en la solicitud, y las medidas que adopto? despues de haber sido informado del proposito del recurrente de entablar este recurso, tendentes al aprisionamiento del recurrente, aconsejaban que el Juzgado de Primera Instancia, como medida apropiada y prudente, usara de su discrecion, ordenando la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar.
Si esto se hubiese hecho, se le hubiese ahorrado al recurrente los gastos y molestias en que incurrio para entablar, como entablo, con o sin esperanza de exito final, un recurso de habeas corpus.
Por ultimo, somos de opinion de que el Juzgado de Primera Instancia, como alega el recurrente, incurrio en error al decidir este asunto sin juicio alguno.
En los autos aparece evidente el hecho de que dicho Juzgado ha decidido el presente recurso sin vista y sin oir a las partes.
La solicitud de avocacion, que ha dado inicio a la presente causa, se presento el dia 8 de junio, 1945. La solicitud esta jurada, se compone de seis paginas, y esta acompañada de las copias de seis escritos que forman parte de la causa criminal en el Juzgado Municipal, objeto de recurso, marcadas como anexos A, B, C, D y E.
La Regla Judicial 67, articulo 6, preceptua:
"SEC. 6. Order to answer. If the petition is sufficient in form and substance to justify such process, the court in which it is filed, or a judge thereof, shall issue an order requiring1 the defendant or defendants to answer the petition, within ten days from the receipt of a copy thereof. Such order shall be served on the defendants in such manner as the court may direct, together with a copy of the petition, and to that effect the petitioner shall file sufficient copies thereof."Indudablemente, el Juzgado de Primera Instancia de Manila hallo suficiente en su forma y en su fondo la solicitud de avocacion cuando dicto la siguiente orden:
En cumplimiento de esta orden, el recurrido Juez Guillermo Cabrera, del Juzgado Municipal de Manila, presento el dia 13 de junio, 1945, una contestacion d,e cuatro paginas, con negativas y defensa especial."ORDER
"A verified petition for certiorari having been filed against the respondent Judge Guillermo Cabrera, the Court under section 6 of the Rules of Court, hereby requires said respondent to file his answer thereto within a period of ten days from notice thereof.
"Let the order be served on the respondent by the Sheriff of the City of Manila, together with a copy of said petition. It is so ordered.
"Manila, Philippines, June 8, 1945.
(Sgd.) "Arsenio P. Bizozt
"Judge"
De conf ormidad con el articulo 8 de la Regla Judicial 67, era el deber del Juzgado de Primera Instancia de Manila celebrar juicio.
"SEC. 8. Pro ceedings after answer is filed. Once the answer is filed, or the time for its filing has expired, the court may order the proceedings complained of to be forthwith certified up for review and shall hear the case, and if after such hearing the court finds that the allegations of the petition are true, it shall render judgment for such of the relief prayed! for as the petitioner is entitled to, with or without costs, as justice requires."No obstante esto, el Juzgado rio celebro vista alguna. No llamo a las partes. No dio lugar a la presentacion de prueba alguna. Y, sin oir a las partes, decidio el asunto en su f ndo, dictando la resolution apelada y que. esta concebida como sigue:
Esta actuacion del Juzgado es fundamentalmente erronea. Gon ella ha quebrantado de Una manera flagrante un deber ministerial e ineludible, expresamente impuesto por el articulo 8 de la Regla Judicial 67, en donde se requiere de una manera inequivoca, terminante, e imperativo la celebracion de un juicio:"RESOLUCION
"Considerando que la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila en las causas de hurto se determina por la cuantia o valor de los efectos hurtados y no por la pena senalada por la ley (Pueblo contra Del Mundo, R. G. No. 4531) j considerando que la competencia de un juzgado en causas criminales se determina por las alegaciones de la querella y no por el resultado de las pruebas del juicio (Pueblo contra Hiok, R. G. No. 43154); y considerando que cuando hay discrepancia entre lo alegado en la querella y lo probado durante el juicio, el juzgado puede condenar al acusado por el delito imputado en la querella eon tal que este incluido en el delito que se ha probado (Regla 116, Art. 4);
"Este Juzgado es de opinion que el Juez recurrid'o no ha excedido de su jurisdiction al desestimar la mocion de sobreseimiento presentada por la representacion del reeurrente en la causa criminal No. A-2438 despues de que el sargento Cooper haya declarado que el valor de lo hurtado podia ser P240, ni tampoco al desestimar las otras mociones presentadas por la representacion del recurrente en dicho asunto.
"Consecuentemente, se desestima la peticion de interdicto prohibitorio preliminar hecha por el reeurrente en la solicitud y en su mocion de fecha 13 de junio de 1945.
"Habiendo este Juzgado llegado a la conclusion, despues de examinar los eseritos de alegaciones, que el Juez recurrido no ha excedido de su jurisdiccion en sua actuaciones en la mencionada causa No. A-2438 del Juzgado Municipal y no habiendo ninguna divergencia en cuanto a los hechos esenciales, se ordena el sobreseimiento de la solicitud, sin especial pronunciamento en cuanto a las costas. Asi set ordena.
"Manila. I. F., U de junio de 1945.
(Fdo.) "MAMERTO ROXAS
"Juez"
"Once the answer is filed, or tihe time for its filing has expired, the court * * * shall hear the case,"Como resultado de este error, el Juzgado incurrio en otro que envuelve una clara infraccion de un mandato constitucional.
El articulo 12 del Capftulo VIII de la Constitucion preceptua lo siguiente:
"SEC. 12. No decision shall be rendered by any court of record without expressing1 therein clearly and distinctly the facts and the law on which it is based."La resolucion que tenemos a la vista adoiece del evidente defecto de un pronunciamiento claro y especifico de los hechos sobre que se basa la decision.
En los autos aparece que el recurrente presento mocion de reconsideracion de la resolucion controvertida, fundandose, entre otros motivos, en el hecho de haberse dictado sin previo juicio, y en dicha mocion, fechada el 18 de junio, 1945, el recurrente pide expresamente la celebracion de una vista, tan pronto como fuera posible, previa reconsideracion de la citada resolucion.
En dicha mocion, el recurrente señala los siguientes hechos sobre los cuales se han planteado controversia entre recurrente y recurrido, mediante los respectivos escritos de alegaciones:
- Que el Juez recurrido cometio grave abuso de discrecion como consta en los errores enumerados en la mocion omnibus de dicho recurrente fechada en 30 de mayo, 1945, alegaciones que el recurrido no admite, aunque aiiadiendo que, en la hipotesis que se
hubiesen cometido, no son base para una revision mediante el recurso de avocacion.
- El recurrente alega que el recurrido dejo de actuar durante la vista sobre la mocion de sobreseimiento fundada en la falta de jurisdiccion del Juez recurrido, pero este alega que actuo sobre dicha mocion.
- Que el recurrente alega que el Juez recurrido ordeno el 25 de mayo, 1945, la ejecucion d,e su sentencia eondenatoria contra el recurrente antes de la promulgacion de dicha sentencia que solo se habia senalado para el dia 9 de junio, 1945,
mientras el recurrido alega que promulgo la sentencia el dia 25 de mayo, 1945.
- Que existe controversia entre recurrente y recurrido sobre si la apelacion es un remedio expedito y adecuado contra los abusos de discrecion y arbitrariedades perpetrados por el Juez recurrido.
Las arbitrariedades que el recurrente imputa al Juez recurrido son de tal gravedad que no creemos justificada la abstencion del Juzgado a quo en investigarlas mediante un juicio apropiado.
La necesidad de una mas estricta fiscalizacion de las actuaciones de un juzgado municipal es evidente. En el pueden conxeterse facilmente abusos y arbitrariedades que muchas veces permanecen impunes o sin remedio. En primer termino, carece del freno de la documentacion que se observa .en los tribunales de archivo. En segundo termino, un gran numero de los litigantes que comparecen en el no van asistidos de abogado. Y en tercer termino, la inmensa mayoria de dichos litigantes sufren la mordaza inherente a la deficiencia economica.
En efecto, el litigante que, mediante una actuation arbitraria o un procedimiento abusivo, e injusto, es injustamente condenado a pagar una multa de cinco a diez pesos, por una falta que no ha cometido, ordinariamente preferira pagar dicha multa, soportar con resignation la injusticia, ahogar en su corazon toda explosion de protesta, para no incurrir en una perdida economica mayor que implica el acudir a un tribunal superior, como los gastos que ello implicaria y, aun sin tales gastos, los dias que tendria que emplear .en atender el asunto, que representaran tantos salarios de menos para un bolsillo constantemente exhausto.
En los juzgados municipales, al igual que en los de paz, los procedimientos y tramites son sumarios, y solo una porcion insignificante de ellos se consigna por escrito. En el curso de tales procedimientos y tramites pueden cometerse errores, algunos grandes, y otros pequeiios, contra los cuales no pudiera obtenerse remedio alguno. De entre esos errores habra verdaderas arbitrariedades que pueden afectar derechos substanciales de los interesados. Como no constan por escrito, con frequencia sera imposible probarlas. En tales juzgados muchas cuestiones, pequeñas y grandes, se deciden de palabra, y la palabra hablada, aunque se esfuma con las vibraciones aereas que la transmiten, puede ser un instrumento de opresion que no pueda localizarse ni identificarse, como el punal asesino en las tinieblas de una noche obscura.
En los tribunales de archivo, por el contrario, casi todas las actuaciones se consignan por escrito, y los errores pueden senalarse y corregirse con eficacia. Lo escrito, especialmente si es de caracter publico, como los expedientes judiciales que se hallan sujetos a la inspeccion de toda persona interesada, pueden ser fiscalizados facilmente, y el conocimiento de que sus actos pueden ser eficazmente fiscalizados induce a los funcionarios que presiden dichos tribunales a ser mas cuidadosos en el ejercicio de sus funciones.
Ademas, en los tribunales de archivo casi todas las partes estan asistidas de abogado. Sus actuaciones son mas accesibles a personas que estan en condiciones de ejercer una suerte de fiscalizacion. Se hallan mas al alcance del foco esterilizante de la prensa. La altura oficial en que se eneuentran extiende su proyeccion a sectores mas amplios del pueblo, a zonas de opinion publica mas extensas. Por consiguiente, es muchisimo mayor el numero de las personas que pueden observar, juzgar, y criticar sus actuaciones oficiales. A mayor altura en que se encuentre un funcionario en la jerarquia oficial mas expuesto se encuentra al juicio y la critica general. El que se halla en las cumbres o en la cuspide de una montana disfruta de un horizonte visual mas espacioso, puede contemplar la belleza de mas variados paisajes y panoramas, pero tambien esta mas expuesto a los embates de los huracanes, a la furia de los elementos. Por eso? los alpinistas y los patinadores en las crestas nevadas necesitan someterse a un entrenamiento intenso para protegerse contra los accidentes y las asechanzas de la muerte en los traicioneros riesgos de las alturas.
Por lo mismo en que los juzgados de paz y municipales estan menos expuestos a la fiscalizacidn, se exponen a ser menos cuidadosos o escrupulosos en el desempeno de sus funciones oficiales.
Y, por tanto, cuando Ilega al conocimiento de un tribunal mas alto errores o irregularidades de dichos juzgados, especialmente si son de la gravedad y alcance de los que se nan hecho llegar a nuestro conocimiento, es necesario dedicar a su estudio una atencion excepcional y no dejar de tomar los remedios necesarios.
Concluimos, por tanto, que es nuestra opinion que proeede revocarse la resolution apelada y declararse que el recurrido, como Juez del Juzgado Municipal de Manila, desde el momento en que se probo que el valor de los efectos hurtados asciende a P240, perdio la jurisdiccion sobre la causa criminal objeto del presente recurso, y todas sus actuaciones desde entonces en dicha causa, incluyendo la sentencia condenatoria, son nulas, y por tanto, la causa debe declararse sobreseida.