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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c269c?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[ANGEL CRUZ Y ENCARNACION v. JAMES C. MARTIN](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c269c?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c269c}
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[ GR No. L-4, Sep 04, 1945 ]

ANGEL CRUZ Y ENCARNACION v. JAMES C. MARTIN +

DECISION

75 Phil. 11

[ G.R. No. L-4, September 04, 1945 ]

ANGEL CRUZ Y ENCARNACION, PETITIONER AND APPELLANT, VS. JAMES C. MARTIN, PRISON OFFICER, MANILA POLICE DEPARTMENT, AND GUILLERMO CABRERA, JUDGE OF MUNICIPAL COURT OF MANILA, RESPONDENTS AND APPELLEES.

(G.R. No. L-19. September 4, 1945)

ANGEL CRUZ Y ENCARNACION, PETITIONER AND APPELLANT, VS. GUILLERMO CABRERA, JUDGE OF MUNICIPAL COURT OF MANILA, RESPONDENTS AND APPELLEES.

D E C I S I O N

DE JOYA,J.:

In the above-entitled cases for certiorari and habeas corpus, the pertinent facts,  as disclosed by the record, are as follows:
  1. That petitioner-appellant had been originally accused, on May 17,  1945, in the municipal court of the City of Manila, of the crime of qualified theft of eight (8) cases of storage batteries of the total value of F40.  Said petitioner had been released on bail since May 15, 1945.

  2. At the trial of the case, a witness for the  prosecution testified that the value of said storage batteries, which were not produced in court, could have been P240, and not P40, as alleged in the information.

  3. Upon the  conclusion of the presentation  of the evidence for the prosecution, counsel for petitioner moved to quash the information, on the ground of lack of jurisdiction over the offense of qualified theft of property valued at F240, which motion was  denied by the respondent judge of the municipal  court.  Petitioner  declined to  submit any evidence in his  behalf.

  4. On May 31, 1945, petitioner filed an  omnibus motion containing all his objections  to the proceedings of the municipal court, which motion  was  also denied.

  5. On June 4,1945, the respondent judge of the municipal court issued an order requiring petitioner to  appear before him on June 9, 1945, for the promulgation of the sentence, which order, according to petitioner, was never received by him.

  6. On June 8, 1945, appellant filed for a petition for certiorari and a writ of preliminary injunction, in the Court of First Instance  of Manila, against  the respondent municipal judge.

  7. On June 9, 1945, the respondent judge of the municipal court, issued an  order  for  the arrest of  petitioner, who had changed his place of residence;  and on June 12, 1945, said respondent judge  also issued a bench warrant, ordering his arrest,  for his failure to appear for the reading of the sentence, on June 9, 1945; and by virtue of said warrant, herein petitioner was arrested on June 19, 1945.

  8. On  June  15,  1945, the Honorable Mamerto Roxas, presiding judge of Branch  I, Court of First Instance of Manila, denied said motion for  a writ of preliminary injunction and dismissed the petition  for certiorari;  and on June  26,  1945, petitioner  filed  his  notice  of  appeal,  his motion for reconsideration having been denied.

  9. On June 19,1945, the judgment of conviction was promulgated, finding herein petitioner  guilty  of the crime of qualified theft of  eight (8) cases of storage batteries of the value of T40,  as  alleged in the  information, although, according to a witness for the  prosecution, the value of said storage batteries, which were not produced in court, could have been f 240;  and on June 20, 1945, he also  filed a petition for a writ  of habeas corpus, in the Court of First Instance of  the City of Manila,  alleging that his detention by virtue of said bench warrant was unlawful, while proceedings in  the certiorari case were still pending.

  10. On June 22, 1945, the  Court of First Instance of the City of Manila denied said petition for habeas corpus; and on the same day  petitioner filed  his notice of appeal, in the habeas corpus case.

  11. On June 26, 1945, petitioner filed his notice of appeal to the Court of First Instance of the City of Manila, from the judgment of conviction,  rendered against  him  by the respondent  judge of the municipal court of the City of Manila, sentencing him to suffer imprisonment for six  (6) months and one  (1)  day of prision  correctional, for the crime  of qualified theft of said  storage batteries of the value of P40, as alleged in the information, although their value could have been P240, as testified to by a witness for the prosecution, and at the same time filed the corresponding appeal bond.   Said appealed case has been docketed as criminal case No. 70893 of the Court of First Instance of the City of  Manila.
The questions raised by  petitioner-appellant's  assignments of errors may be conveniently reduced to three.

The first question submitted for our decision is whether or not, under existing law, the municipal court of the City of Manila has  jurisdiction to try cases  of qualified theft, when the value of the property alleged to have been stolen is P40, or does not exceed P200.

Under our law, the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try theft cases, as long as the amount involved does not exceed P200 (Adm. Code, sec,  2648, as amended by Com. Act No. 361).  But petitioner  contends that, as the  offense imputed to petitioner is that of qualified theft, for which the penalty is very much higher than that for simple theft, the municipal court of the City of Manila has no jurisdicition to try this case, although the amount involved is only P40.

That the municipal court of the City of Manila has jurisdiction to try cases of qualified theft, as long as the amount involved does  not  exceed  P200,  is a question which has been settled, in  the affirmative by this  Court, in several cases, because  it is the  value of the property stolen, and not the punishment that may be meted  out, that has been made the basis of jurisdiction (People vs. De Leon, 49 Phil., 437; People vs. Kaw Liong, 57 Phil., 839, 841, 842; People vs. Acha, 40 Off. Gaz., 2d Supp., No. 5,  p. 252; People vs. Del Mundo, SC G.  E.  No. 46531,  Oct. 18, 1939; People vs. San Juan, 40 Off. Gaz., 6th Supp., No. 10, p. 48).  (See also 2 Moran,  Rules of Court, pp. 763,  764.)

Petitioner-appellant also contends that, as there is evidence that the value of the property stolen could have been P240, and not P40, as alleged in the information, the municipal court of the City of Manila had no  jurisdiction to try and decide this case.

As already stated, the respondent municipal judge found herein petitioner-appellant guilty of the crime of qualified theft, as charged, impliedly and evidently finding that the value of the stolen property was P40, as alleged in the information, after considering the facts and circumstances of the case,  using its own discretion  (U. S. vs. Galanco, 11 Phil., 575); as the testimony given by the witness concerning the  value  of the stolen property  is not binding upon the courts.

Furthermore, said finding made by the respondent municipal judge is more properly reviewable in an appeal than in a certiorari petition.

The last question raised by petitioner-appellant is the alleged  illegality  of the bench warrant issued by the respondent judge of the municipal court of the City of Manila, on June 12, 1945, for his failure to appear before said: court, on June 9,  1945, for the reading of the sentence rendered against him.  Said bench warrant was executed on June 19, 1945, and petitioner-appellant was arrested  and brought before said court, which promulgated its decision on that same date; and from which decision petitioner has duly appealed.

That the respondent judge of the municipal court of the City of Manila has authority to issue such a bench warrant is  clearly shown  by the provisions of section 2469 of the. Revised Administrative Code.

But the matter at issue in the habeas corpus case has become a moot question, by reason of the promulgation of the judgment of conviction rendered  by said respondent. judge, finding herein  petitioner-appellant  guilty  of  the crime charged  against  him, and petitioner's appeal from. said decision.

The sole  purpose of issuing the writ would be to establish a  principle to govern similar cases in the future. But courts  exist to decide only actual  controversies,  not to give opinions upon abstract propositions (Garduno vs. Diaz, 46 Phil., 472; Dais vs. Garduiio, 49 Phil., 165).

If petitioner-appellant believes that the judgment of conviction rendered against him by the respondent judge of the municipal  court  of  the City of Manila is erroneous, he has a  perfect right to appeal from said decision, and that he has actually done in the instant case.  And it is a well established rule in this jurisdiction that the remedy of habeas corpus cannot be legally and properly invoked, when the right of appeal exists (Cowper vs. Dade, 29 Phil., 222; Abanilla vs. Villas, 56 Phil., 481; Paguntalan vs. Director of  Prisons, 57 Phil., 140, 144); because the main purpose of the writ of habeas corpus is to determine whether or not the petitioner  is legally detained (Duarte vs. Dade,  32 Phil., 36; Quintos vs.  Director of Prisons, 55 Phil., 304) ; and that habeas corpus cannot be properly invoked to correct alleged errors committed by the trial court, which had jurisdiction of the person and the subject-matter, unless such  errors  made the  judgment absolutely  void (Andres vs. Wolfe, 5 Phil., 60; U. S. vs. Jayme,  24 Phil., 90).

In view of the legal doctrines above set forth,  it is  unnecessary for us to consider the other questions raised by petitioner-appellant; and the judgments appealed from, dismissing the petitions for certiorari  and habeas corpus, are, therefore, affirmed with costs  against petitioner-appellant in both instances.  It is so ordered.

Moran, C. J., Ozaeta, Paras,  Jaranilla, Feria, and Pablo, JJ., concur.





(No. L-4.)

CONCURRENTE Y DISIDENTE

PERFECTO, M.,

Tenemos bajo nuestra consideracion una apelacion inter-puesta contra una orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila, denegando la solicitud de habeas corpus presentada por el apelante.

El apelante relata que el 12 de mayo, 1945, fue arrestado y detenido por el sargento Robert Cooper sin que este estuviera provisto de mandamiento de arresto; que el dia siguiente presto una fianza para su inmediata libertad por la suma de P500; que el mayo 17, 1945, se presento  querella contra el  en  el Juzgado Municipal de Manila por  el delito de hurto cualificado de ocho baterias por valor de F40; que la causa fue vista el 25 de mayo, 1945, en donde el sargento Cooper testifico que  el  valor de  las  baterias  hurtadas asciende a F240; que  en  el acto el apelante pidio el sobre seimiento de la querella  sobre el fundamento de  que, habiendose probado que  el efecto hurtado importa P240, el asunto no era  de la  jurisdiction  del Juzgado Municipal, mocion que fue denegada; que el 4 de junio,. 1945, el Juzgado cito al apelante para comparecer el 9 de junio, para la  promulgation de la sentencia (el apelante y su  abogado no fueron notificados  de  la citacion, aunque su abogado se entero de la misma  al  examinar  el expediente  el  7 de junio) ; que  el 8 de junio,  1945, el apelante presento un recurso de avocacion contra el Juzgado Municipal, con petition de interdicto prohibitorio preliminar que  nunca fue concedida; que el 9 de junio  se ordeno al Juez Guillermo Cabrera, del Juzgado Municipal, que conteste la  solicitud de avocacion, y en el mismo dia dicho Juez recurrido expidio una orden para el arresto del apelante, en vista de que el apelante se traslado a  otra  residencia sin dar el  numero de la  misma  (alega tambien  que  de esta orden  solo se entero el abogado del apelante al examinar el expediente el 12 de junio) ; que el 12 de junio el Juez Cabrera expidio una orden  para  el arresto  del  apelante para responder por la ofensa de incomparecencia para la lectura de la sentencia senalada para el 9 de junio; que el 15 de junio el Juzgado de Primera Instancia dicto  una orden denegando la  solicitud de avocacion asi como la  de interdicto prohibitorio preliminar; que  el  19 de junio  el apelante fue  arrestado  y en la misma f echa se le leyo la  sentencia condenatoria en la causa de autos; que el 20 de junio el apelante presento la  solicitud de habeas corpus, fundandose en que su detencidn era "ilegal" por haberse expedido  mientras  estaba pendiente  un asunto de avocacidn;  que el 22 de junio el Juzgado de Primera Instancia dicto la orden denegatoria de la peticion de habeas corpus; que en la misma fecha el apelante presentd escrito de apelaci on "contra la sentencia del  Juzgado Municipal y fue puesto en libertad previa prestacidn de  una fianza en metalico por la suma de P500.

Se senala como primer error la dilacidn  del Juzgado de Primera Instancia  en actuar sobre la peticion de habeas corpus que fue presentada el 20 de junio, y denegada el 22 del mismo mes.

La naturaleza del recurso de habeas corpus requiere una inmediata actuacidn de parte de un tribunal.  No se conoce en la ley un remedio mas extraordinario, mas urgente, de mas trascendencia.   Es  uno  de los remedios autorizados para la salvaguardia de la  libertad individual, uno de los derechos humanos  mas fundamentales e inalienables.   En todos los casos en que un ciudadano es victima de un arresto o detencion ilegal o de sospechosa ilegalidad, el habeas corpus es el instrumento con que pueden valerse los tribunales de justicia para proceder a una investigacidn inmediata del caso y conceder el  encaz remedio al agraviado.

En el presente caso, la solicitud de habeas corpus no fue actuada sino dos dias despues de su presentacidn.  Somos de opinion que semejante dilacion es errdnea e injustincada. Si el Juzgado a quo estaba convencido de que la solicitud debia denegarse, no  necesitaba ni  debia invertir dos  dias para hacer semejante decision, dos dias que pueden representar dos breves instantes para una  persona cuando esta disfrutando de una vida libre y feliz, pero que queden representar periodos largos de angustiosa pesadilla y de innenarrables sufrimientos para uno que se siente victima de un inicuo atropello a su dignidad personal y a su derecho constitucional a la  libertad.

Si el Juzgado a quo era de opinion que debia denegarse la solicitud de habeas corpus,  como la denegd, debid anunciar la denegacion sin  innecesarias dilaciones, a fin de que  el recurrente, no estando satisfecho de la accion de dicho juzgado, pudiera valerse de los remedios que le aporta la ley contra el posible error  del juzgado.  Y si una peticion de habeas corpus ha de ser concedida, tampoco hay razon para que se retarde la accion judicial.

Somos de opinion por tanto, de que el Juzgado a quo erro al incurrir en tardanza para actuar sobre la  solicitud de habeas corpus.

Se señala como segundo error el hecho de que el Juzgado a quo denego la solicitud de habeas corpus sin previa vista.

Cuando los hechos  alegados  en la misma solicitud de habeas corpus no  ofrecen suficiente fundamento para que se acceda a la peticion, no hace falta celebrar vista alguna para  su  denegacion.   El que presenta  una  socilitud de habeas corpus debe alegar en ella hechos que constituyen suficiente motivo para que el tribunal pueda  acceder  a  la peticion.   De otra suerte, cuando los  hechos alegados en  la solicitud no dan base  suficiente para  estimarla procedente, es desnaturalizar  la  esencia  del  remedio celebrando  una vista absolutamente superflua.

Creemos,  por tanto,  que  el  Juzgado que creyo que los hechos alegados  en la solicitud no son suficientes para justificar la expedicion del mandamiento, no ha cometido error alguno al denegar la solicitud sin mas vista.

Al presentar la  solicitud de habeas corpus ese es el momento  en  que la parte  solicitante puede  hacerse oir  si su solicitud  es o no  suficiente.  En el  presente  caso,  no se alega que se  Ie ha privado al apelante o a  su abogado semejante oportunidad.  Se  ha de presumir  que disfruto de ella, aunque no tuvo  la fortuna de convencer al Juzgado.

Se señala como tercer error el hecho de que se ha decla rado por el Juzgado de Primera Instancia de  que el Juez Cabrera,  del Juzgado Municipal  de Manila, no se excedio en el ejercicio de su jurisdiccidn, no obstante haberse  probado que el valor de la propiedad hurtada asciende a P240, cuando la jurisdiction  de dicho juzgado solamente alcanza a delitos  de hurto por  efectos cuyo valor no exceda  de P200.

El error es evidente.

La jurisdiction del  Juzgado  Municipal, en asuntos  de hurto, esta limitada a  los hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200.   (Art.  2468 del Codigo Administrativo, segun ha sido enmendado por la Ley No. 361 del Commonwealth).

Se señala como cuarto error la declaration en la orden apelada de que el Juez  Cabrera "tiene perfectisimo derecho a hacer ejecutar la decision que ha dictado en dicha causa criminal No. A-2438 sin necesidad de esperar que transcurra el plazo para apelar de la resolution" en la causa de avocation.

Constando que la decision del Juzgado Municipal no era firme ni ejecutoria,  como que el acusado pudo interponer apelacion contra ella,  es evidente que  la declaration del Juzgado de Primera Instancia es  erronea.  Pero, no  es menos evidente, que dicha declaration no es mas que un obiter dictum como que en el mismo alegato del apelante se dice en el comienzo de  la discusion del cuarto señalamiento de error, "que no ha habido controversia sobre la ejecucion de  la  sentencia  dictada por  el Juzgado  Municipal  de Manila."

Constando que el  aquf apelante no se encuentra actualmente detenido  y que, si fue  detenido,  lo fue por haber dejado de comparecer en el dia señalado  para la lectura de la sentencia del Juzgado Municipal, y aunque se alega que tanto el apelante como su afoogado no f ueron notificados de la orden para comparecer  para la lectura de la sentencia del  Juzgado  Municipal senalada para el dia 9 de junio, 1945, constando que el abogado del acusado habia sido informado de dicha orden el dia 7 de junio, 1945, fecha en que examino el expediente,  y, por tanto, pudo y debio haber informado de ello a su cliente, somos de  opinion de que no procede aceederse a la solicitud de  habeas corpus y, por tanto, no  hay motivo  para revocar la orden apelada  en cuanto en la misma se deniega la solicitud.





(No. L-19.)

DISIDENTE

PERFECTO, M.,

Tenemos bajo nuestra consideration la apelacion  interpuesta contra una resolution del Juzgado de Primera Instancia de  Manila, denegatoria de  una solicitud  de avocation,  en donde se impugna la  jurisdiction del  recurrido, como  Juez del  Juzgado  Municipal de Manila, sobre una causa criminal de hurto cualificado asi como algunas de sus actuaciones en dicha causa.

A las 2  p. m. del dia 12 de mayo, 1945, el recurrente fue arrestado  por el sargento Robert Cooper, sin mandamiento de arresto alguno.  El dia 13 de mayo deposito la cantidad de P500 como fianza por su libertad provisional.   El 17 de mayo se presento en el Juzgado Municipal de Manila, presidida por el recurrido  Juez  Guillermo  Cabrera,  una querella acusando al recurrente del delito de  hurto cualificado de ocho cajas de baterias  avaluadas  en P40. En la querella  se alega que  las baterias eran  de la propiedad del ejercito de los Estados  Unidos, y  que el delito se cometio con grave abuso de confianza, por la razon de que el acusado se hallaba al servicio de la parte ofendida como capataz.

La  vista se celebro el 25 de mayo,  en donde declararon solo dos testigos, ambos de la acusacion, el sargento Cooper y Justo Coma.   El sargento  Cooper declaro  que  el verdadero valor de las baterias  hurtadas era de P240,  y  no de P40, como se alega en la querella;

Que arresto al acusado porque  tres personas a quienes cogio  en el acto  de hurtar le dijeron que el acusado  era el autor del hurto;

Que el documento presentado por la acusacion  como exhibito A era una copia al carbon de  un documento confidential del ejercito americano, conteniendo una confesion extra judicial del acusado, pero cuyo original no podia exhibirse  al Juzgado por su caracter confidential.

Justo Coma declaro que presencio  la preparation y la firma de la citada confesion exhibito A.

Despues del  testimonio de  dicho testigo, el abogado del recurrente pidio oralmente el sobreseimiento  de la querella sobre el fundamento  de que, habiendose probado que el valor de los objetos hurtados  asciende a P240, segtin el testimonio del sargento Cooper, cuyo testimonio  es la unica prueba  que se  presento  sobre el valor de los objetos  hurtados, el Juzgado Municipal  carecia de jurisdiccion sobre el asunto, invocando el articulo 2468 del Codigo Administrativo, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 861 del Commonwealth, que limita la  jurisdiccion de dicho Juzgado a hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200.

El  recurrente relata la denegacion de dicha mocidn en estas palabras:
"The respondent denied the said motion to  quash without stating the reason for such denial and stopped argument of counsel for the defense on the matter which would allegedly cause a waste of time."
El  recurrente dio por sometida la causa  sin presentar prueba  alguna y,  en cumplimiento de una orden del  Juez recurrido, estuvo en la tarde  del 25 de mayo  en el Juzgado en espera de la anunciada promulgacion de la sentencia, promulgacion que no tuvo lugar hasta que el acusado hubo de retirarse a su casa.

No obstante esta ausencia  de promulgacion de sentencia alguna, en el citado dia 25 de mayo, el Juez Cabrera ordeno la ejecucion de una sentencia que le condenaba al acusado a seis meses y un dia  de prision.

Partiendo del  supuesto erroneo  de  que  el  acusado  se encontraba detenido,  dispuso que  el escribano Felix  0. Atayde cursara al Director de Prisiones un mittimus, para el cumplimiento de la sentencia, concebido como sigue:
"FORM (MITTIMUS)

"COMMONWEALTH OF THE PHILIPPINES
"IN THE MUNICIPAL COURT OF THE CITY OF  MANILA

"Case No. A-2438

"To the  DIRECTORS OF PRISONS

"Manila

"WHEREAS, Angel  Cruz y Encarnacion  has been  found guilty of the crime of qualified theft and was duly sentenced by the Municipal Court of the City of Manila on May 25, 1945, to imprisonment for the term of six (6)  months and one (1) day and costs.

"Now, therefore, you are hereby ordered to receive the person above named and confine him as required by  law.

"Witness  my hand and the seal of  this Court, this 25th day of

May, 1945.

(Sgd.) "FELIX O. ATAYDE
"Deputy Clerk

"NOTE: Decided by Judge Cabrera
"bkd. 4.00 p. m. 5/30/45."
Este mittimus  fue  contestado por el  Teniente  James C. Martin, de la Prision  Municipal, con la informacion de  que el acusado no se  encontraba  entonces  en la carcel, y  que disfrutaba de libertad provisional  por haber prestado fianza el 13 de mayo.

El 29 de mayo, al examinar el expediente de la causa, el recurrente descubrio el procedimiento irregular seguido  por el Juez recurrido  para encarcelarle y hacerle cumplir una S'entencia condenatoria que no habia sido aun promulgada.

A consecuencia de  esta informacion,  el abogado  del recurrente presento el dia 31  de mayo su llamada "Omnibus Motion to Reconsider Errors of Law Committed During the Proceedings," en  donde objeta y  protesta contra la actuacion del Juez recurrido de ordenar la ejecucion de una sentencia que no ha  sido promulgada de conformidad con la ley,  invocando al  efecto el articulo 6  de la  Regla Judicial 116, concebido como  sigue:
"SEC. 6. Promulgation of judgment. The judgment is promulgated by reading the judgment or sentence in  the presence of the defendant and the judge of the court who has rendered it. The defendant must be personally present if the conviction  is for  a grave or less grave offense; if for light offense, the judgment may be pronounced in the presence of  his attorney  or representative.  And when the judge is absent or outside of the province,  his presence is not necessary  and the judgment may be promulgated or read to the defendant by the clerk of the court."
En  dicha mocion  suscito, ademas,  las  cuestiones  siguientes:

Que el Juez recurrido no tenia derecho de dictar sentencia cuando todavia no habia  actuado sobre  una mocion de sobreseimiento, impugnando la jurisdiction de su Juzgado, presentada por escrito;

Que la declaration del sargento Cooper sobre la alegada participation del recurrente en el  hurto  objeto de la querella era de referenda,  por estar basada  en la informacion que alega haber recibido de otras personas, y el Juez recurrido no debia dictar sentencia a  base de  semejante testimonio de referenda;

Que el exhibito A no podia ser usado como prueba contra el recurrente, cuando su original  no se ha exhibido, por ser un documento confidential del ejercito de los Estados Unidos;

Que, no habiendose exhibido en el Juzgado las ocho cajas de baterias, en ausencia del corpus delicti como prueba, la alegada confesion de la  que es copia el exhibito A, no puede ser base suficiente para una sentencia  condenatoria, segun el articulo 96 de la Regla Judicial 123 que esta concebido como sigue:
"SEC. 96. Extra-judicial confession, not sufficient ground for conviction. An extra-judicial confession  made by an  accused, shall not be a sufficient ground for conviction, unless corroborated by evidence of 'corpus delicti'."
En dicha motion, ademas de pedir el remedio a los errores senalados,  el abogado del recurrente anuncio que, en caso de una resolution adversa, se veria precisado a elevar el asunto a un tribunal superior mediante el recurso extraordinario de avocation.

La mocidn fue vista  y sometida a resolution el dia 2 de junio y, aunque fue denegada en el mismo dia, el Juez recurrido dejo de notificar al recurrente de dicha denegaeion.

Pero el 4 de junio, el Juez recurrido expidio una orden requiriendo al recurrente a comparecer el 9 de junio para la promulgation de la sentencia, orden que nunca fue servida ni al recurrente ni a su abogado.

Con los dos precedentes actos,  el recurrente alega que el Juez recurrido tratd de impedir a que el recurrente pudiese entablar el recurso de avocation.

El 7 de junio, al inspeccionar el expedients, el recurrente se entero de tales hechos, por cuyo motivo, el dia 8 de junio presento la solicitud de avocacion que se halla bajo nuestra consideracion.

El dia 9 de junio, el Juez Cabrera recibio notificacion de la orden del Juez Dizon para contestar la solicitud de avocacion.

En el mismo  dia 9 de junio, el Juez Cabrera expidio  la orden de arresto contra el recurrente por la razon de que este se traslado a un  sitio de Balicbalic, sin dar el numero en el mismo.  Pero no se sirvio esta orden ni al recurrente ni a su abogado.  El recurrente se entero de ella solamente al inspeccionar el expediente el 12  de junio.

El mismo dia 12 de junio, el Juez Cabrera expidio otro mandamiento de arresto del recurrente para responder por la ofensa  de incomparecencia para la lectura de sentencia senalada para el 9 de  junio.

Este mandamiento  de arresto se cumplio el  19  de junio con la detencion del recurrente, y en el mismo dia se  le leyo la sentencia condenatoria,

Todos los  precedentes hechos han sido alegados  por  el recurrente.

El 13 de  junio, presento el recurrido su  contestacion.

En su contestacion, el Juez  Cabrera alega que  el 25 de mayo promulgo su sentencia en corte abierta en presencia del acusado,  a quien informo  que estaba  condenado a seis meses y un  dia de prision, y esta promulgation tuvo lugar al terminarse la vista en dicho dia.

Niega que haya  actuado con grave abuso de discretion en ningun tiempo antes, durante, ni despues de la vista de la causa.

Como defensa especial. alega que tenia jurisdiccion sobre la cause por hurto cualificado si lo hurtado no excede de P200;

Que la jurisdiccion en causas criminales se determina por las alegaciones de la  querella y no por el resultado  de las pruebas.

Que el sargento Cooper declaro que el valor de los objetos hurtados  asciende a P240 y no solo P40, pero esta prueba no le priva de jurisdiccion  para proseguir con la causa;

Que resolvio la mocion de sobreseimiento del recurrente, denegandola en corte  abierta;

Que en la promulgacion de la sentencia que efectuo el 25 de mayo no incurrio en ningun error que pueda af ectar a su jurisdiccion y que pueda ser revisado mediante avocacion; Que cuando se expidio el 25 de  mayo el "mittimus" del escribano de su Juzgado, el Juez recurrido tenia la impresion de que el acusado estaba detenido, en vista de  que el expediente no demuestra que haya  prestado fianza y el acusado y su abogado nunca revelaron que el acusado  estaba libre bajo fianza, y el recurrente, al tiempo de promulgarse la sentencia en corte abierta, no habia hecho manifestacion alguna de que apelada de la sentencia;

Que los errores señalados por el recurrente como  cometidos por el Juez recurrido, si realmente se han cometido, no son revisables mediante  avocacion, recurso que solamente tiene por objeto corregir defectos de jurisdiccion;

Que el  objeto del recurrente al presentar la solicitud de avocacion es  simplemente dilatar los procedimientos en la causa  criminal, practica que se evidencia por el hecho de que el acusado, que se halla libre  bajo fianza sin  el conocimiento  ni la  aprobacion del Juez  recurrido, aparentemente se esta escondiendo  o,  cuando menos, esta tratando de evitar la ejecucidn de la pena impuesta por el  Juez recurrido, al trasladarse a un lugar desconocido que no puede localizar  el funcionario del Juzgado;

Que el  recurrente dispone con la apelacion de un remedio obvio, pronto  y  aciecuado.

El 13 de junio, en la misma fecha en que el Juez recurrido presento  su contestacion, el abogado  del  recurrente presento una mocion urgente  para la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar para  que el Juez recurrido  se abstuviera de seguir ulteriores procedimientos  en la causa criminal en cuestion, alegando, entre otros  hechos, los actos  realizados por el Juez recurrido desde que fue informado del anuncio de la presentation de una demanda de avocation, tendente a evitar su presentation y frustrar sus actos.

Dicha motion fue sometida el dia 14 de junio, sin que se haya  presentado  objecion  alguna por el Juez recurrido.

El dia 15 de junio, el Juez Roxas, del Juzgado de Primera Instancia  de  Manila, dicto  la resolucidn  objeto de la  presente apelacion, denegando  la petition de interdicto prohibitorio preliminar y sobreseyendo la solicitud.

Dicha resolucion se dicto sin juicio alguno y sin que se haya practicado prueba alguna.

Las partes  no f ueron citadas a vista, y  no se ha otorgado a las mismas oportunidad alguna para ser oidas antes de que la causa se haya decidido mediante la citada resolucion.

El 18 de junio, el abogado del recurrente presento una motion de reconsideration  de  veintiun  paginas que  fue sometida el 22 de junio, sin oposicion alguna  del Juez recurrido quien, ademas, se abstuvo de comparecer en la vista de dicha motion.

El mismo  dia 22 de junio, el Juez.Roxas denego dicha motion, escribiendo  al pie  de la misma, sin mas  razonamiento, la palabra "Denegada."

Los  hechos que tenemos a la vista nos presentan  unos procedimientos judiciales que no pueden dejar de provocar la mas energica protesta y un gesto de amargo desengano en todos quienes  siempre han mirado a los tribunales con la veneration que merecen  los santuarios de la justicia, y en todos aquellos  que siempre han considerado a los tribunales como el inexpugnable baluarte de  las prerrogativas civiles amparadas por la Constitution, y en  los tramites procesales el  mecanismo mas eficaz para la realization de las  garantias constitucionales.

Tenemos, en  primer termino, la actitud del Juez recurrido al parar a  que el abogado del  acusado  arguyera en apoyo de  su  motion de sobreseimiento, fundada en la carencia del Juez recurrido  de jurisdiction sobre la causa.

El recurrente alega que el Juez recurrido, al cortarle la palabra al abogado del  aeusado, adujo como razdn que era simple perdida de  tiempo.

Estas alegaciones del recurrente no han  sido especificamente cpntradichas por el Juez  recurrido.   Este se redujo, en su contestacion, a hacer negaciones en general o a admitir hipoteticamente los errores y  arbitrariedades que le atribuye el recurrente en la solicitud, incluyendo la arbitrariedad que se acaba de mencionar,

Los hechos esenciales alegados en, una demanda, si no son ciertos, deben ser negados especificamente, y la omision de una negacion especifica, equivale a una admision de dichos hechos, como se dispone en los  articulos 7 y 8 de la Regla Judicial 9 que se acotan a continuation:
"SEC. 7. Specific denial. The defendant must deal specifically with each material allegation of fact the truth of which he does not admit and, whenever practicable, shall set  forth the substance of the matters which he will rely upon to support his denial.  Where a pleader desires to  deny only a part or a qualification  of an averment, he shall specify bo much of it as is true and material and  shall deny only the remainder.  Where the defendant is without knowledge or information sufficient to form a belief as  to the truth of a material averment made in the complaint, he shall so state, and this shall have the effect of a  denial.

"SEC. 8.  Allegations not specifically denied. Material averment in the complaint, other  than those as to the amount of damage, shall be  deemed  admitted when not  specifically  denied.  Allegations of usury are deemed admitted if not denied specifically and under oath."
Creemos que el Juez recurrido incurrio en un grave error al parar al abogado del aeusado, y al  impedirle a que arguya en  apoyo  de su mocion de sobreseimiento, especialmente cuando en dicha mocion suscitaba  una cuestion importante que afecta a la jurisdiccion de  dicho Juez.

La alegacion de que era una simple perdida de tiempo es inaceptable.   El tiempo que se  invierte en oir debidamente a las partes y a sus abogados  no es  tiempo  perdido.  Es una inversion lucrativa que produce pingiies rendimientos: una beneficiosa informacion para el conocimiento de la verdad; una ayuda para conocer los verdaderos meritos de la cuestion planteada; una senda mas expedita para administrar verdadera justicia.

Todo el tiempo utilizado para  este fin  es tiempo bien aprovechado.  Es tiempo ganado.  Es un capital que nunca puede malversarse.  Antes bien  se acrecienta en el empleo al servicio  del principio eterno de la justicia.  La justicia que se administra prolonga la vida de los  individuos y de la humanidad misma, dandole mayor  lozania y un contenido espiritual mas opulento.

Lo que se gana con la justicia se gana para la perpetuidad y lo que se pierde con la  in justicia se pierde para siempre. A diferencia del mundo fisico en  donde no se gana ni se pierde nada, en el mundo moral la justicia o la injusticia producen,  respectivamente, ganancia o perdida  definitivas en el patrimonio espiritual del hombre.   La  injusticia se parece a las heridas cancerosas que nunca se cicatrizan eompletamente.  Asi es que toda precaucion para evitarla es poca.

No puede haber perdida de tiempo en el ejercieio de un derecho constitucional  al servicio de una causa justa.  La libertad de palabra nunca es mas  sagrada  como cuando se ejercita en la defensa de un acusado  en una causa criminal, en donde exponese a perder bienes,  la libertad, la vida,  o el honor.

Los jueces no deben coartar indebida e injustamente ese derecho.  Deben otorgar  a las  partes y a sus abogados plena oportunidad  de ser  oidos.  Deben  tener en  todo tiempo abiertas todas las avenidas para la luz de la verdad y de  la raaon.   Deben acoger con  beneplacito todas las oportunidades para ser debida y plenamente informados e ilustrados sobre todos  los hechos y cuestiones sometidos  a su consideracion y fallo.   Deben demostrar la mayor ecuanimidad en oir a las partes y  a  sus  abogados, aun cuando plantean cuestiones  en donde se impugna la jurisdiction del tribunal, sus poderes, sus facultades.

Nunca permitiran que  la impaciencia domine sus actos.

Hay una sabiduria mas prof unda en una actitud de comprension y de amable solicitud paternal que en un gesto de dictadura judicial.  £sta siempre sera odiosa y detestable como las dictaduras politicas, como todas las dictaduras en general.

Los jueces, inclusive, no coartaran el derecho de discutir y aun de criticar sus  actuaciones.  No hay nada hieratico ni intangible en ellos de tal suerte que el  controvertirlo sea un  sacrilegio o una profanacion.   No temeran  ni reprimiran ni la discusion, ni la  critica, ni aun los ataques.  De todos modos,  para defenderse  de  sus embestidas no hay mejor paladion que la conciencia del deber cumplido. La arraigada conviccion de obrar siempre de  acuerdo con los dictados  de la conciencia  hace que  los funcionarios publicos queden inmunes aun de las  ponzoñas de la malicia. Es  el portentoso bano de invulnerabilidad sin el punto flaco del talon de Aquiles.

Mantendran en todo tiempo la disposition y predisposicion de corregir oportunamente posibles errores.  Hay una inconmensurable grandeza en reconocer las propias liraitaciones.   Nadie es infalible.  La admision  de un error cometido podra herir el amor propio y destilar en el corazon las amargas gotas del sinsabor, pero en la intima satisfaccion de hacer el  bien  con su oportuna correccion, evitando a tiempo  la perpetracion de una injusticia que  pudiera ser irreparable, se consigue una gloriosa compensacion.

No olvidaran que son funcionarios  ptiblicos en una democracia,  donde la soberania reside en el pueblo, fuente  y origen de toda autoridad de gobierno. Como tales funcionarios publicos, son representantes y servidores del pueblo. Rehuiran, por tanto, todo acto y toda actitud que pudieran colocarles en analoga  posicion a la de los gobernantes despoticos o  dictatoriales.   La benevolencia no es incompatible con la dignidad  oficial.  Esta no  necesita imponerse mediante una actitud autoritaria, intransigente, o  intolerante.

Su mejor pedestal no sera el temor  impuesto por la coaccion o la fuerza, sino la buena voluntad y el respeto conquistados mediante el iman de la simpatia y los indescriptibles encantos y atractivos de la caridad.
"He should be  temperate, attentive, patient, impartial, and, since he is to administer the law  and apply it to the facts, he  should be studious of the principles of the  law and diligent in  endeavoring to ascertain  the facts."   (Canon No. 6, Canons of Judicial Ethics, adopted by the American Bar Association.)

"In  disposing of controverted  cases,  judges should indicate  the reasons for  their action  in opinions  showing  that  they have  not disregarded or overlooked serious argxuments of counsel.  They thus show their full  understanding of the case, avoid the suspicion  of arbitrary  conclusion,  promote confidence in their intellectual  integrity  and  contribute useful precedent to the growth of the  law." (Canon No. 9, Canons of Judicial Ethics,  adopted by the American Bar  Association.)

"Estableceras  jueces y  maestros en  todas  tus  puertas *  *  * para  que  juzguen al  pueblo con justo juicio."   (Denteronomio 16, 18.)

"San Ambrosio dice (sup. Ps. 118, octonar, sect, 5); 'el buen juez nada hace  a su arbitrio, slno que   falla segun el derecho y las leyes.' pero esto  es juzgar segun lo que.  se le propone y se prueba en juicio. Luego el juez debe juzgar segun estas pruebas, y no segun  propio criterio."   (Sto. Tomas de Aquino, suma Teologica, Cuestion LXVII, Art. II.)

"El juzgar pertenece al juez, seguu que ejerce  publica autoridad; y, por consiguiente, debe informarse  al juzgar, no segtcn lo que el conoce como persona particular, sino segun  lo que  se le hace conocer como persona publica.  Mas esto  le es conocldo en general y en particular; en general por las leyes publicas  ya divinas ya humanas, contra las que no debe admitir prueba  alguna; y  en tm negocio particular  por instruments y testigos y otros legitimos documentos de esta indole, que debe seguir al juzgar,  mas bien que  lo  que sabe como persona privada; de lo que, sin embargo,  puede servirse, para discutir con mas cuidado las pruebas aducidas, a fin de poder investigar el defecto de ellas; y, si no las puede rechazar en derecho, debe, segun  lo dicho, seguirlas  al juzgar."  (Id.)

"La justicia es  el habito, por  el que alguno  se dice obrar  segun la eleccion de lo  justo."  (Aristoteles, fitica, 1.5, c.5.)

"Justicia es el  habito, segun el cual  alguno con constante  y perpetua voluntad da a cada  uno su  derecho."  (Sto. Tomas de Aquino, Suma Teologica,  Cuestion  LVIII, Art.  I.)

"El acto propio de la justicia es dar a cada uno lo que es suyo." (Id., Cuestion LVIII, Art.  XL)

"En la justicia el esplendor de la virtud es mas grande, y de ella reciben su nombre los hombres justos."  (Ciceron, De Offic. 1.1, tit.. De Justicia.)

"Las virtudes mas grandes son necesariamente las que son mas litiles  a otros, puesto que la virtud es una potencia bienhechora." (Aristoteles, Etica 1.5 c. 1.)
El  ofr al  projimo es  un deber social reconocido en  todos los pueblos  del mundo.  Este deber de cortesia que la conciencia universal impone a toda  persona,  como  un  factor elemental para conservar los lazos  de armonia y de union en toda sociedad humana, se torna, en el caso de un juez, en un deber oficial ineludible, en  tratandose de partes litigantes y sus abog&dos, para que pueda dessmpenar debidamente sus  funciones y cumplir  el deber  fundamental de administrar justicia.

El  Juez debe tener pacieneia para oir  los razonamientos y los argumentos de los litigantes  y de sus abogados y mantener la  mas inalterable ecuanimidad para poder captar y apreciar con toda  imparcialidad  y en su justo valor las declaraciones y manifestaciones de las personas que acuden a el en busca de remedio para sus agravios.  Debe prestarles la mayor atencion y mostrarles «una actitud de prudente  tolerancia, de mutua inteligencia,  de cortesia  digna y de  caridad cristiana.   Debe otorgar plenas oportunidades para que las partes litigantes le abran su  corazon y el, a su  vez, pueda llegar al fondo, a la  raiz, al  nucleo de las cuestiones que tiene que resolver.

La curiosidad  es la madre de la ciencia, y el  juez  debe en todo  asunto tener el espiritu inquisitivo  para conocer la verdad,  elemento  indispensable  para que  pueda  hacer justicia.

El  reconocimiento de las propias limitaciones, que es una cualidad altamente apreciada en todo individuo, es imperativo ,en  todo funcionario judicial.   Debe  tener  la  mente siempre  abierta para acoger con  beneplacito todas las mociones, proposiciones, tesis, y teorias  relativas a  un asunto que tiene bajo su consideracion, y estar preparado a  someterlas al escalpelo del analisis  o al crisol de  un estodio intenso.

Debe mantenerse accesible en todo  tiempo  a todos  los medios que  le ayuden a  llegar a la verdad.  Tendra presente en todo tiempo  cuan falible y cuan  deleznable es la naturaleza humana.  No olvidara como en la historia nan sido definitivamente humillados todos aqueilos que, por  las insidias de  la vanidad o  de la  soberbia, han  abrigado la absurda pretension de gozar del don de la infalibilidad.

El talento enciclopedico que ha  legado a la  humanidad obras inmortales, el mas grande genio intelectual que  ha producido el mundo,  cuya figura domino con su grandeza el pensamiento de la  Europa civilizada por varios siglos, y  muchos de cuyas ideas hasta ahora  tienen  la fuerza de los dogmas cientificos, Aristoteles, cometio el error de justiiicar la esclavitud, arguyendo como sigue:
"Cuando es uno inferior a  sus semejantes, tanto como lo son el cuerpo respeeto del  alma y el bruto respecto  del liombre, y tal es la condici6n de todos aqueilos en quienes el empleo de las fuerzas corporales es el mejor y unico partido que puede sacarse  de su ser, si es esclavo por naturaleza.  Estos hombres, asi como los demas seres de que acabamos de hablar, no pueden hacer cosa mejor que someterse a la autoridad de un señor; porque es  esclavo por naturaleza. el  que puede  entregarse  a otro; y  el que  precisamente le obliga a hacerse de otro, es el que no puede llegar a comprender la razon, sino cuando otro se  la muestra, pero sin poseerla en si mismo *  * *. La naturaleza misma lo quiere asi, puesto que son los cuerpos de loshombres libres diferentes de los esclavos, dan do estos el  vigor necesario para las obras  penosas de la sociedad, y haciendo, por el contrario,  a los primeros incapaces de doblar su erguido  cuerpo para dedicarse a trabajos duros, y destinarlo solamente a  las funciones de la vida civil, repartida  para ello entre las oeupaciones de la gxierra y la de la paz."  (Politica, Libro I, Capitulo 2.)
Y Sto. Tomas  de Aquino,  el principe de la  filosofia  escolastica y angel de todas las academias del orbe catolico, igualmente,  empleo argumentos en justificacion de la  esclavitud en el articulo  1,  Cuestion LII,  del  Suplemento  de la Tercera Parte  de la "Suma Teologica," su obra maestra. En los  articulos  4.° y  5.°, Cuestion LIX,  del Suplemento mencionado, el mismo genial teologo sostiene la teoria de que el fiel convertido puede repudiar a su  conyuge que no quiere convertirse, y crear nuevas nupcias con  otra persona.

Y en  el artfculo 2, Cuestion LXV del mismo Suplemento, justifica la  poligamia de los antiguos patriarcas, porque tenia  por objeto, el que "se multiplicase la prole para el servieio de Dios," y "puesto  que es menester  que los actos humanos varien segun las diversas condiciones de las personas y de los tiempos y de otras  circunstancias."

Tampoco  debe olvidarse que  milenios antes de Galileo, toda la  humanidad mantenia la  creencia erronea de  que la tierra era  el centro inmovil del universe y  alrededor de ella giraba el sol, y un tribunal condeno a prision a Galileo porque  sostenia la teoria contraria, fundada en la verdad.

Cuando los jueces coartan el derecho de  los litigantes de exponer debida y completamente  sus puntos de vista en un litigio, se exponen a cometer injusticias.  Los que incurren en tales injusticias siempre nan sido juzgados con sumo  rigor, aim  desde  la mas remota antiguedad.   Siglos antes de Cristo, el monarca  persa Dario, el mismo  que se nego a seguir los consejos de sus ministros de condenar a muerte a los embajadores griegos, en represalia por  el acto de los lacedemonios en matar  a los heraldos  persas, alegando que la conducta de los  lacedemonios no justifica el  que el rey persa infringiera las reglas del derecho de gentes, condeno a muerte a  un juez injusto y dispuso que con su piel se forrase la silla del juez en el tribunal, para que sirviera como  un perpetuo recordatorio para el nuevo juez, que era hi jo del injusto que habia  sido  condenado a muerte.

En el presente caso, si el Juez recurrido hubiese cumplido su deber de permitir que el abogado del acusado pudiera arguir debidamente sobre la  cuestion que habia planteado, tal vez,  no hubiera incurrido en  el error de denegar  la mocion de  sobreseimiento.

El recurrente alega en su solicitud de una manera inequivoca que el  valor de las baterias objeto de la querella de hurto, segun la declaracion del sargento Cooper, cuyo testimonio f ue la unica prueba presentada sobre dicho valor, era de P240.

Esta alegacion del recurrente no ha sido negada ni discutida por el Juez recurrido.  Antes Men, de la contestacion de £ste se deduce que la alegacion del recurrente esta fundada en la verdad.

El articulo 2468 del Codigo Administrativo, tal como ha sido enmendado por  la Ley No. 361  del  Commonwealth, limita  la jurisdiccion del Juzgado  Municipal de Manila a hurtos por efectos  cuyo valor no  exceda de P200.   Por consiguiente, el Juzgado  Municipal  no tenia jurisdiccion sobre el  delito imputado al recurrente.

El Juez recurrido erro al denegar la mocion  de sobreseimiento del abogado del recurrente e incurrio en una extralimitacion de su jurisdiccion al proseguir con la causa y dictar la sentencia.

Desde el momento en que se probo  de manera concluyente que el valor de los efectos hurtados ascendia a P240,  lo unico que podia hacer  el Juez recurrido  era sobreseer  la causa.   Todas sus actuaciones desde entonces, la sentencia que dicto, las varias ordenes de arresto que expidio contra el acusado, todas, absolutamente todas, son nulas.

Y el Juzgado de Primera Instancia de Manila incurrio en error al  no declararlo asi y  no conceder al recurrente el  remedio a que tiene derecho,  a consecuencia de la nulidad de las actuaciones del J.uez  recurrido.

Otro grave error en que incurrio el Juez recurrido fue el haber ordenado el dia 25 de mayo, 1945, la ejecucion de la sentencia condenatoria contra el acusado que todavia no habia sido promulgada.

Segun el  articulo 78 del  Codigo Penal Revisado, no  se ejecutara una  sentencia  condenatoria  en  causa criminal hasta que la misma quede firme o deiinitiva.

Segun el articulo 7 de la Regla Judicial 116, la sentencia no  queda  firrae sino despues de expirado el periodo para apelar, a menos de que la sentencia ha sido cumplida o el acusado haya renunciado por escrito a su derecho de apelar.
"SEC. 7. Modification of judgment. A judgment of conviction may be modified or set aside by the  court rendering" it before the judg- ment has become final or appeal has  been perfected.   A judgment in criminal case becomes final  after  the lapse of the period for perfecting1  an appeal, or when  the sentence has  been  partially or totally satisfied or served, or the defendant has expressly waived in writing his right to  appeal."
Segun el articulo 6 de la Regla Judicial 118,  el periodo para apelar es de quince dias la sentencia,
"SEC. 6.  When appeal to be taken. An appeal must be taken within fifteen days from the rendition  of the judgment or order appealed from. This period for perfecting" an appeal  shall be interrupted from the time a motion for  new trial is filed until notice of the order overruling the motion  shall have been  served upon the defendant  or  his attorney."
Dicho periodo no debe  comenzar sino desde la  feeha  de la promulgacion de la sentencia.
"SEC. 6.  Promulgation of judgment. The judgment is  promulgated by reading the judgment or sentence in the presence of the defendant and  the judge of the court who has rendered it. The defendant must be personally present if the conviction is for a grave or less grave offense; if for light offense, the  judgment may be pronounced in the  presence of his attorney or  representative. And when the judge is absent or outside  of the province, his presence is not necessary and the judgment may be promulgated  or  read  to the defendant  by the  clerk of the  court."
Pretende  el  Juez recurrido que la promulgacion  de  su sentencia  se efectuo despues de la vista  y en el  mismo dia 25  de mayo, 1945, y asi  hace constar en el parrafo 4.° de su  contestacion.   Alega que informo oralmente  de su sentencia al  acusado, quien se  hallaba entonces presente en el Juzgado.

Pero, aun en la hipotesis de que semejante alegacion del recurrido  estuviese fundada  en la verdad,  con semejante promulgacion no queda firrae la sentencia ni esta autorizado el Juez recurrido  para quebrantar flagrantemente la ley, o.rdenando la ej.ecucion de una sentencia que no era firme.

Pero los datos  que  tenemos a la vista demuestran de manera concluyente que la alegacion del Juez recurrido es contraria a la verdad.

El  dia  4 de junio,  1945, el Juez recurrido expidio una orden requiriendo la comparecencia del  acusado  para la promulgacion de la sentencia el dia 9 de junio de 1945.  Si ya se promulgo la  sentencia el dia 25 de mayo, ¿que necesidad tenia el Juez recurrido de expedir esta orden?

El dia 12 de junio, 1945, el Juez recurrido expidio un mandamiento de arresto contra el acusado, para respbnder de la ofensa de incomparecencia para la promulgacion de la sentencia señalada para el dia 9 de junio, 1945.   ¿Es esta orden compatible  con  la alegacion del Juez recurrido de que efectuo la promulgacion el 25 de mayo de 1945?

El  dia  19 de junio,  1945, el acusado fue arrestado y en la misma fecha se  promulgo la sentencia.  ¿No es este hecho una  prueba concluyente de que no hubo promulgacion el 25 de mayo, 1945?

Si  esto no fuera bastante,  en  el inciso  5 de su contestacion,  el Juez reeurrido consigna hechos incompatibles con sir alegacion de que  promulgo la sentencia desde  el 25 de mayo.

En dicho inciso  el Juez recurrido haee constar que  el escribano de su Juzgado tenia la impresion  de que el acusado estaba detenido;

Que el expediente no demostraba  que habia  prestado fianza;

Que el acusado  no habia revelado que  estaba libre bajo fianza;

Que su abogado nunca revelo que su cliente estaba libre;

Que el acusado no  expresd su  deseo de apelar cuando se le informo de la sentencia en corte abierta;

Que en el mismo dia, el eseribano envio el "mittimus."

Por de pronto, es  sorprendente la  ignorancia  del Juez recurrido y de su escribano sobre si el acusado estaba libre o no bajo nanza,  un hecho que tiene el deber de saber.  La prestacion de una fianza  para  la  libertad provisional de un acusado es un acto oficial y publieo.  No es un misterio que  necesita ser revelado por el acusado o por su abogado.  No son estos los custodios del registro y la documentacion de tal prestacion  de  fianza.  Son los funcionarios publicos sobre que tiene poder el Juez recurrido.  Y de la ignorancia de este sobre este hecho a ningun otro, excepto el mismo, se  le debe culpar.

Cuando se promulga una sentencia condenatoria en causa criminal, la practica ordinaria es poner bajo arresto  al acusado hasta que preste una nueva fianza, la que fija  el Juzgado para la apelacidn.

Si  es  cierto como  pretende el Juez recurrido,  que promulgo la sentencia el dia 25 de mayo,  no constando que dicho acusado ha prestado wna nueva fianza o una fianza de apelacion, ¿como explica  que no se le arresto  sino solo el 19 de junio?

Es evidente que no hay manera de creer la alegacidn del Juez  recurrido de que la  promulgacion se efectud el 25 de mayo.

Aun cuando la promulgacion se haya efectuado en dicha feeha, no hay razon para ejecutar la sentencia desde entonces,  no  estando  aun  firme.  El Juez  recurrido alega que cuando anuncio la sentencia en corte abierta al  acusado, este no manifesto que deseaba apelar de la  misma.  Pero esta alegada omision del acusado ¿justifica el acto del Juez recurrido de infringir la ley, al ordenar la ejecucion  de una sentencia que todavia necesitaba quince dias para  quedar firme?

El Juez recurrido, por tanto, incurrio  en grave error, con evidente extralimitacion de su jurisdiccion, al ordenar la ejecucion  de su sentencia el 25 de mayo, 1945,  y  el Juzgado a quo erro  al no declararlo asi.

El recurrente sostiene que  el Juzgado  Municipal carece de jurisdiccion sobre el  delito de hurto cualificado de un objeto por valor de P40,  por la razon de que la pena fijada por la ley llega hasta seis anos de prision, y esta teoria la funda sobre la falsa premisa de que el limite de la pena que  puede imponer el Juzgado Municipal en una causa de hurto es de dos años y cuatro meses de prision, y esta premisa la funda sobre otra premisa igualmente falsa de que en delitos  de  hurto de objetos cuyo valor no  exceda de P200, la pena maxima es de dos anos y cuatro meses.

La teoria del  recurrente  es absolutamente erronea.  Su argumentacion es  un sofisma  evidente.   Incurrio en el defecto de peticion de principio.  Su teoria es una conclusion fundada sobre dos premisas falsas.  Trata de probar que cada una es correcta.  Y el resultado es un circulo vicioso.

Comienza por sostener que en delitos de hurto de objetos cuyo valor no exceda de P200 la pena maxima  es de dos aiios y cuatro meses de prision, cuando la falsedad de esta proposicion resulta  evidente por su misma  manifestation que  el hurto cualificado  de  objetos por valor de P5 a P50 se castiga hasta con seis aiios de prision.  Es evidente que la conclusion en que incurrio el recurrente en su razonamiento procede del hecho de suponer que la ley, al conferir al Juzgado Municipal jurisdiccion sobre hurtos de efectos cuyo valor no exceda de P200, ha  exclufdo de los mismos los hurtos cualificados.  I3sta es una distincion o  excepcion que  no esta justificada ni por la letra ni por el espiritu de la ley.

Por tanto, somos  de opinion de  que el Juzgado de Primera Instancia declaro correctamente  que  la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila en causas de hurto se determina por  el valor de los efectos hurtados y  no por la pena señalada por la ley.

Pero dicho Juzgado interpreta erroneamente el  articulo 4 de la Regla Judicial 116 cuando lo invoca  para sostener que, aunque se ha probado que los efectos hurtados en la causa de  autos valen P240, valor que  excede de la jurisdiccion del Juzgado Municipal, este tiene jurisdiccion para condenar al acusado  por el hurto d& efectos por valor de P40 solamente, sobre la erronea teoria de que dicho hurto de  P40 alegado en la  querella, esta  incluido en el  hurto probado de P240.

Para la correcta interpretacion del articulo 4 de la Regla Judicial 116 es preciso leer el artlculo 5  de la misma.
"SEC. 4.  Judgement in  case  of variance  between, allegation  and proof. When there is variance between the offense charged in the complaint  or information, and that proved or established by the evidence, and the offense as charged is included in or necessarily includes the offense proved, the  defendant shall  be convicted  of the offense proved included in that which is charged, or of the  offense charged included in that which is proved.

"SEC. 5.  When an offense includes or is  included in  another. An offense charged necessarily includes that which is proved, when some of the essential elements or ingredients of the former, as this is alleged in  the complaint or information, constitute the  latter.  And the offense charged is  necessarily included in the offense proved, when the essential  ingredients  of the former constitute or form a part of those constituting the latter."
Es evidente que el articulo  5 que se acaba de acotar no puede comprender el  caso de autos, en donde la diferencia entre los  dos hurtos, uno de P240 y otro de P40,  es cuantitativa y  de grado, mientras  que  el  articulo mencionado habla de elementos esenciales  o  ingredientes cualitativos. El  articulo 5  se refiere a  casos como en donde se alega hurto cualificado y se haya probado hurto simple o viceversa.  En este caso  es evidente que el hurto simple de la suma de P40 esta comprendido dentro del hurto cualificado de  la misma suma.

Pero en el caso de autos no se trata de un delito incluido en  otro, sino de un solo delito  sobre cuya identidad  existe discrepancia entre lo alegado  en la querella y lo probado en  la vista.

El delito alegado  en  la  querella es  el de hurto cualificado de baterrias avaluadas en P40 y que cae  bajo la jurisdiccion  del  Juzgado Municipal,  nrientras que  lo  probado en la vista es el hurto de baterias avaluadas en P240 que esta fuera de  la jurisdiccion del Juzgado Municipal. No es, por tanto, un caso al que pueden aplicarse los  articulos 4y 5 d,e la Regla Judicial 116.'

Es  mas, dichos  articulos deben interpretarse que se refieren a diferentes delitos u ofensas que caen bajo la jurisdiccion del tribunal a quien se le  authoriza a dictar sentencia ya  de  acuerdo con  lo probado incluido en lo alegado o con lo alegado incluido en lo probado.  No  pueden referirse de  ningun modo a la discrepancia entre un delito, alegado o  probado, que  cae  bajo  la  jurisdiccion  del  tribunal, y otro delito, alegado o probado, que se halla fuera de dicha jurisdiccion.

Nadie esta autorizado  para interpretar dichos articulos en  el sentido de conferir a un tribunal poder de dictar sentencia por un delito que no se halla bajo  su jurisdiccion por el solo hecho de que  esta incluido en lo alegado en la querella o en lo probado en la vista, porque el  Supremo Tribunal carece de facultad para legislar sobre la jurisdiccion de los tribunales, facultad conferida  exclusivamente al Congreso  en virtud del  articulo 2, Capitulo VIII  de la Constitucion.

Ademas, habiendose probado que  el delito cometido es el de hurto  de  baterias por valor de  ?240, ¿que base podia tener el Juzgado Municipal para condenar al acusado como culpable de un hurto de baterias por  valor de P40?

Si las baterias valen P240, no puede el Juzgado condenar al acusado por baterias que  valen  solo P40, porque seria condenar al acusado por un delito imaginario, por un delito que no ha cometido, por  el hurto de unas baterias que no existen, porque las que existen valen P240.

Bajo la teoria del Juzgado de Primera Instancia, en una causa de lesiones podria el Juzgado Municipal condenar al acusado como culpable de dichas lesiones, aunque se haya probado que  el  delito cometido es el  de asesinato, constando que este se cometio mediants dichas lesiones.  Lo absurdo de semej ante situaclon es manifesto.

El recurrente tambien impugna en su alegato el siguiente pronunciamiento del  Juzgado  de  Primera  Instancia  de Manila:
"La competencia de  un juzgado en causas criminales se determina por las alegaciones de la querella y no por el resultado de las pruebas del juicio."
No podemos concurrir con semejante proposicion.

Es cierto que se ha  declarado  por  el Supremo Tribunal que la  jurisdiccion "se determina en  primer termino por los hechos alegados en la querella"  (Pueblo contra Mallari, 24 Jur. FiL, 368), pero tambien se ha  declarado que el que un juzgado tenga jurisdiccion sobre el  objeto de una aecion y sobre las partes  en un principio, no quiere decir necesariamente que  tenga jurisdiccion  o  facultad para dictar una sentencia determinada  o para hacerla  cumplir despues de dictada, y el  Juzgado puede perder su jurisdiccion entre el comienzo  del  juicio y  su terminacion  (Schield contra McMicking,  23 Jur.  FiL, 538.)

En el asunto de Carrol contra Paredes (17 Jur. FiL, 100) se ha dieho;
"En el caso de autos, el juzgado de paz tenia eompetencia cuando la causa se  inicio en  su  juzgado, pero  durante el  juicio de la misma perdio toda competencia cuando surgio  la cuestion de la propiedad del terreno,  Desde aquel  instante perdio  completamente toda jurisdiccion coxno si  nunca la hubiera adquirido.  Asi la sentencia dictada por el juzgado de paz  en esta causa  era nula por falta de jurisdiccion sobre la materia objeto del juicio."
El texto de la querella  otorga al juzgado la jurisdiccion inicial sobre una causa criminal.  Pero  esa jurisdiccion pwede perderse en el curso del asunto de muchas maneras. Si el deli to probado se halla fuera de la  jurisdiccion del tribunal, la jurisdiccion que adquirio en el inicio del asunto desaparece.  Y el tribunal carece  de poder  para dictar sentencia en el asunto.

Tambien estamos de acuerdo con el recurrente en sostener que el Juzgado de Primera Instancia erro al no haber ordenado  la expedicion  de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar.

La actitud del Juez recurrido, las arbitrariedades en que ha incurrido, mencionadas en la solicitud, y las medidas que adopto? despues de haber sido informado del proposito  del recurrente de entablar este recurso, tendentes al aprisionamiento del recurrente, aconsejaban que el Juzgado de Primera Instancia, como medida apropiada y prudente, usara de su discrecion,  ordenando  la expedicion de un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar.

Si esto  se hubiese hecho, se le hubiese ahorrado al  recurrente los gastos y molestias en que incurrio para entablar, como entablo, con o sin esperanza de exito final, un recurso de habeas corpus.

Por ultimo, somos de opinion  de  que  el  Juzgado  de Primera  Instancia, como alega el  recurrente,  incurrio en error al decidir este asunto sin juicio  alguno.

En los  autos aparece evidente el hecho de que dicho Juzgado ha decidido el presente recurso sin vista  y sin  oir a las partes.

La solicitud de avocacion, que ha dado inicio a la presente causa, se  presento el dia 8 de junio, 1945.  La solicitud esta jurada, se compone de seis paginas, y  esta acompañada de las copias de seis escritos que forman  parte de la causa criminal en el Juzgado Municipal, objeto de recurso,  marcadas como anexos A, B, C, D y E.

La Regla Judicial 67,  articulo 6, preceptua:
"SEC. 6.  Order to answer. If the petition is sufficient in form and substance to justify  such process, the court in which  it is filed, or a judge thereof, shall issue an order requiring1 the defendant  or defendants to answer the  petition,  within  ten days from the receipt of a copy thereof. Such  order shall be served on the defendants in such  manner as the court may direct, together with a copy of  the petition, and to that effect the petitioner shall file sufficient  copies thereof."
Indudablemente, el Juzgado de Primera Instancia de Manila hallo suficiente  en su forma y en su fondo la solicitud de avocacion cuando dicto la siguiente orden:
"ORDER

"A verified petition for certiorari having been filed against the respondent Judge Guillermo  Cabrera, the Court under section 6 of the Rules of Court, hereby requires said respondent to file his answer thereto within a period of ten days from notice thereof.

"Let the order be  served on the respondent by the Sheriff of the City of Manila,  together with a copy of said petition.  It is so ordered.

"Manila, Philippines, June 8, 1945.

(Sgd.)   "Arsenio P. Bizozt
"Judge"
En  cumplimiento  de esta  orden,  el recurrido Juez Guillermo Cabrera, del Juzgado  Municipal de Manila, presento el dia  13 de junio, 1945, una contestacion d,e cuatro paginas, con negativas y defensa especial.

De conf ormidad con el articulo 8 de la Regla Judicial 67, era el deber del Juzgado de Primera Instancia de Manila celebrar juicio.
"SEC. 8. Pro ceedings after answer is filed. Once the answer is filed, or the time for its filing has expired, the court may order the proceedings complained  of to be forthwith  certified up  for review and shall hear the case,  and if after such hearing the court finds that the allegations of the petition are true, it shall render judgment for such of the relief prayed! for as the  petitioner is entitled to, with or without costs, as  justice requires."
No  obstante esto, el Juzgado rio celebro vista  alguna. No llamo a  las partes.  No dio lugar a la presentacion de prueba alguna.  Y,  sin oir a las partes, decidio el asunto en su  f ndo, dictando la resolution apelada y  que. esta concebida como sigue:
"RESOLUCION

"Considerando que  la jurisdiccion del Juzgado Municipal de Manila en las  causas de hurto  se determina por la cuantia o valor de los efectos hurtados y no por la pena senalada por la ley (Pueblo contra Del Mundo, R. G. No. 4531) j considerando que la competencia  de un juzgado en causas criminales se determina por las alegaciones de la querella  y no por el resultado  de las  pruebas  del  juicio  (Pueblo contra Hiok, R.  G. No. 43154); y considerando que cuando hay discrepancia entre  lo alegado en la querella y lo probado durante el juicio, el juzgado puede condenar al acusado por el  delito imputado en la querella eon tal que este incluido en el delito que se ha probado (Regla 116, Art. 4);

"Este Juzgado es de opinion que el Juez recurrid'o no ha excedido de su jurisdiction al  desestimar la  mocion de sobreseimiento presentada por la representacion del reeurrente en la  causa  criminal No.  A-2438 despues  de que el  sargento  Cooper haya declarado que el valor de lo hurtado podia ser P240, ni tampoco al desestimar las otras mociones presentadas por la representacion del recurrente en dicho asunto.

"Consecuentemente, se  desestima la peticion de interdicto prohibitorio preliminar  hecha  por el reeurrente en la solicitud y en su mocion de fecha 13  de junio de  1945.

"Habiendo este Juzgado llegado a la conclusion, despues de examinar  los eseritos de alegaciones, que el Juez recurrido no ha excedido de su  jurisdiccion  en sua  actuaciones  en la mencionada causa No. A-2438 del  Juzgado  Municipal y no habiendo ninguna  divergencia en cuanto a los hechos esenciales, se ordena el sobreseimiento  de la solicitud, sin especial pronunciamento  en cuanto  a  las  costas.  Asi set ordena.

"Manila. I. F., U  de junio de 1945.

(Fdo.) "MAMERTO ROXAS
"Juez"
Esta  actuacion del Juzgado es fundamentalmente erronea. Gon ella ha quebrantado  de Una manera  flagrante un deber ministerial  e ineludible, expresamente impuesto por el articulo 8 de  la Regla Judicial 67, en donde se requiere de una  manera inequivoca, terminante,  e imperativo la celebracion de un juicio:
"Once the answer is filed, or tihe time for its filing has expired, the court *  *  * shall hear  the case,"
Como  resultado de este error,  el Juzgado incurrio en otro que envuelve una clara infraccion de un mandato constitucional.

El articulo  12 del Capftulo VIII de la Constitucion preceptua lo siguiente:
"SEC. 12. No  decision shall  be rendered by any court of  record without expressing1 therein clearly and distinctly the facts and the law on  which it is based."
La resolucion que tenemos a la vista adoiece del evidente defecto de un pronunciamiento claro y  especifico  de los hechos sobre que se basa la decision.

En los autos aparece que el recurrente presento mocion de reconsideracion de la resolucion controvertida, fundandose, entre otros motivos,  en el hecho  de haberse dictado sin previo juicio, y en dicha mocion, fechada el 18 de junio, 1945, el recurrente pide  expresamente la celebracion  de una vista,  tan pronto como fuera posible, previa reconsideracion de la citada resolucion.

En dicha mocion, el recurrente señala los siguientes hechos sobre los cuales se han planteado controversia entre recurrente y  recurrido, mediante los respectivos escritos de alegaciones:
  1. Que el Juez recurrido cometio grave abuso de discrecion como consta en los errores enumerados en la mocion omnibus de dicho recurrente fechada  en 30 de mayo, 1945, alegaciones que el recurrido no admite, aunque aiiadiendo que, en la  hipotesis que se hubiesen cometido, no son base para una revision mediante el recurso de avocacion.

  2. El recurrente  alega  que  el recurrido dejo de  actuar durante la vista sobre la mocion de sobreseimiento fundada en  la falta de jurisdiccion del Juez recurrido, pero este alega que actuo sobre dicha mocion.

  3. Que el recurrente alega que el Juez recurrido ordeno el 25 de mayo, 1945, la ejecucion d,e su sentencia eondenatoria contra el recurrente antes de la promulgacion de  dicha sentencia  que solo se  habia senalado para  el dia 9 de junio,  1945, mientras el recurrido alega que promulgo la sentencia el dia 25 de mayo, 1945.

  4. Que existe  controversia entre recurrente  y recurrido sobre  si la apelacion es un remedio expedito  y adecuado contra los abusos de discrecion y arbitrariedades perpetrados por el Juez  recurrido.
Estos y otros que aparecen mencionados en los escritos de alegaciones son hechos que deben ser claramente determinados, y  la controversia sobre ellos  no puede  quedar dirimida con la simple lectura de los escritos de alegaciones obrantes en autos.

Las  arbitrariedades  que el recurrente imputa  al Juez recurrido son de tal gravedad que no creemos justificada la abstencion del Juzgado a quo en investigarlas mediante un juicio apropiado.

La necesidad de una  mas  estricta  fiscalizacion de las actuaciones  de un juzgado municipal es evidente.   En el pueden conxeterse facilmente abusos y arbitrariedades que muchas veces permanecen impunes o sin remedio.  En primer  termino, carece del freno de la documentacion que se observa .en los tribunales de archivo.   En segundo termino, un gran numero de los litigantes que comparecen en el no van asistidos de  abogado.  Y en  tercer termino, la inmensa mayoria  de  dichos litigantes sufren la mordaza inherente a la  deficiencia economica.

En efecto, el  litigante que,  mediante una  actuation arbitraria  o un procedimiento abusivo, e injusto, es  injustamente condenado a pagar una multa de cinco a diez pesos, por una falta que no ha cometido, ordinariamente preferira pagar  dicha multa, soportar con resignation la  injusticia, ahogar en su  corazon toda explosion de  protesta,  para no incurrir  en  una perdida economica mayor que implica el acudir a un tribunal superior,  como los gastos que  ello implicaria y, aun sin tales gastos, los dias que tendria que emplear  .en  atender el  asunto,  que representaran  tantos salarios de menos para un bolsillo constantemente exhausto.

En los juzgados municipales, al igual que en los de paz, los  procedimientos  y tramites son sumarios, y solo  una porcion insignificante de ellos se consigna por escrito.  En el curso  de  tales procedimientos y tramites pueden cometerse errores, algunos grandes, y otros pequeiios, contra los cuales no pudiera obtenerse remedio alguno.  De entre esos errores habra verdaderas arbitrariedades que pueden afectar derechos  substanciales de los interesados.  Como no constan por escrito, con frequencia sera imposible probarlas.   En tales juzgados muchas  cuestiones,  pequeñas  y grandes, se deciden de palabra, y la palabra hablada, aunque se esfuma con las vibraciones aereas que la transmiten, puede ser un  instrumento  de opresion que no pueda localizarse ni identificarse, como el punal asesino en las tinieblas de una  noche obscura.

En los tribunales de archivo, por el contrario, casi todas las actuaciones se consignan por escrito, y los errores pueden senalarse y corregirse con eficacia.  Lo  escrito, especialmente si es  de caracter publico, como  los expedientes judiciales que se hallan sujetos a la inspeccion de toda persona  interesada, pueden ser fiscalizados facilmente, y el conocimiento de que sus actos pueden ser eficazmente fiscalizados induce a los funcionarios que presiden dichos tribunales a ser mas  cuidadosos en el ejercicio de sus funciones.

Ademas, en los tribunales de  archivo casi todas las partes estan asistidas de abogado.  Sus actuaciones  son mas accesibles a personas que estan en condiciones de ejercer una suerte de fiscalizacion.   Se hallan  mas al alcance del foco esterilizante de la prensa.   La altura oficial en que se eneuentran extiende su  proyeccion a sectores  mas  amplios del pueblo, a zonas de opinion publica mas extensas.  Por consiguiente, es muchisimo mayor el numero de las personas que pueden observar, juzgar, y criticar sus  actuaciones oficiales.  A mayor altura en que se encuentre un funcionario en la jerarquia oficial mas expuesto se encuentra al juicio y la  critica general.  El que se halla en  las cumbres o en la cuspide de  una montana disfruta de un horizonte visual mas espacioso, puede contemplar la belleza de mas variados paisajes y  panoramas, pero tambien esta mas expuesto  a los embates de los huracanes, a la furia  de los elementos. Por eso? los alpinistas y los patinadores en las crestas nevadas necesitan someterse a un entrenamiento intenso para protegerse  contra los  accidentes  y las asechanzas de  la muerte en los traicioneros riesgos de las alturas.

Por lo mismo en que los juzgados de paz y municipales estan menos expuestos a la fiscalizacidn, se exponen a ser menos cuidadosos o escrupulosos  en el desempeno de sus funciones oficiales.

Y, por tanto, cuando Ilega al conocimiento de un tribunal mas alto errores o  irregularidades de dichos juzgados, especialmente si son de la gravedad y alcance de  los que  se nan hecho  llegar a  nuestro conocimiento,  es  necesario dedicar a su estudio una atencion excepcional y no dejar  de tomar los remedios necesarios.

Concluimos, por tanto, que es nuestra opinion que proeede revocarse la resolution apelada y declararse que el recurrido, como Juez del  Juzgado Municipal de Manila, desde el momento en que se probo que el valor de los  efectos hurtados asciende a P240, perdio la jurisdiccion sobre la  causa criminal  objeto del presente recurso, y todas sus actuaciones desde entonces en dicha causa, incluyendo la sentencia condenatoria, son  nulas, y por tanto,  la causa debe  declararse sobreseida.

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