You're currently signed in as:
User
Add TAGS to your cases to easily locate them or to build your SYLLABUS.
Please SIGN IN to use this feature.
https://www.lawyerly.ph/juris/view/c267a?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[CONSTANCIA COMIA](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c267a?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c267a}
Highlight text as FACTS, ISSUES, RULING, PRINCIPLES to generate case DIGESTS and REVIEWERS.
Please LOGIN use this feature.
Show printable version with highlights

[ CA-No. 26, Dec 08, 1945 ]

CONSTANCIA COMIA +

DECISION

75 Phil. 526

[ CA-No. 26, December 08, 1945 ]

CONSTANCIA COMIA, ELPIDIO MEDKANO Y CATALINO MEDRANO, SOLICITANTES, CONTRA MODESTO CASTILLO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BATANGAS Y JOSEFA MAGBOO VDA. DE GENEROSO, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

BRIONES, M.:

Tratase de una solicitud de mandamus presentada originariamente ante el Tribunal de Apelacion. Este es uno de ios asuntos que pasaron ministerialmente a la jurisdiccion del Tribunal Supremo como secuela de la abolicion de aquel al restaurarse el Gobierno del Commonwealth despues de la liberacion de Filipinas por las fuerzas americanas.

Los recurrentes eran demandados en un asunto por detentacion promovido por la recurrida Josefa Magboo y su difunto esposo ante el juzgado de paz de Bauan, Batangas. Elevado el asunto en grado de apelacion al Juzgado de Primera Instancia, las partes sometieron un convenio envirtud del cual Ios demandados reconocian el derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno en cuestion y se obligaban a desalojarlo dentro del plazo de seis meses prorrogable a otros seis meses si fuese necesario, removiendo del predio la casa que tenian edificada en el. El Juzgado de Primera Instancia de Batangas dicto sentencia, segun los terminos del convenio, el 17 de Febrero de 1941.

En autos se trasluce que por mas de dos años y media las partes nada hicieron para hacer efectivo el convenio, quedando las cosas tal como estaban al iniciarse y sentenciarse el pleito, es decir, que los demandados continuaban ocupando el terreno con su casa levantada en el mismo. No fue sino despues de dicho periodo de tiempo, o sea el 25 de Agosto de 1943 cuando los demandantes (ahora recurridos) pidieron por primera vez al Juzgado una orden de ejecucion de la sentencia, orden que el Juez Hon. Modesto Castillo, recurrido, libro ex-parte estampando al pie del pedimento las palabras usuales "como se pide."

Los demandados pidieron entonces al Juzgado que se dejase sin efecto la orden de ejecucion razonando que si bien era cierto que no habfan desalojado el terreno de que se trata, era porque dos semanas despues de dictada la sentencia de conformidad con el mencionado convenio los demandados lo compraron del abogado Quintin B. Castillo, quien a su vez lo hubo de los demandantes en concepto de honorarios profesionales por sus serviciosv acreditandose la compra mediante el correspondiente documento notarial El Juez Castillo, despues de oir a las partes ricibiendo al parecer pruebas acerca del incidente, dicto un auto en el que sentaba la conclusion de que el terreno comprado por los demandados del abogado de los demandantes no era el mismo donde estaba enclavada la casa de aquellos sino otro distmto, y por consiguiente, ordenaba a los demandados que dentro del plazo de treinta dias levantaran su casa y la trasiadaran a otra parte. Pidiose la reconsideracion de este auto, pero el Juzgado denego el pedimento.

Los demandados anunciaron entonces su intencion de apelar y presentaron el expediente de alzada juntamente con la siiplica de que se les permitiese proseguir su apelacion como litigantes pobres y se les eximiese de la fianza de P60 prescrita por la ley para dicho efecto. En apoyo de esta suplica invocaron el hecho de que tanto ante el juzgado de paz de Bauan como ante el Juzgado de Primera Instancia de Batangas, presidido este ultimo a la sazdn por el Juez Hon. Ambrosio Santos, se les habia concedido la autorizacion para litigar in forma pauperis despues de haber probado satisfactoriamente que carecian de medios para sufragar los derechos judiciales, si bien con la salvedad de satisfacerlos para el caso de salir finalmente vencedores en el pleito. Sin embargo, el Juez Castillo denego dicha suplica por auto de fecha 22 de Febrero de 1944.

El 6 de Marzo los demandados pidieron la reconsideracion de este auto impetrando que se diese curso a su apelacion como pobres y se aprobase y elevase el expediente de alzada al Tribunal de Apelacion, alegando a su favor la disposicion constitucional de que "no se denegara a ninguna persona por razon de pobreza el libre acceso a los tribunates," y el articulo 22, Regla 3, del Reglamento de los Tribunales> que preceptua lo siguiente:

"SEC. 22. Pauper litigant. Any court may authorize a litigant to prosecute his action or defense as a pauper upon a proper showing that he has no means to that effect by affidavits, certificate of the corresponding provincial or municipal treasurer, or otherwise. Such authority once given shall include an exemption from payment of legal fees and from filing appeal bond, printed record and printed brief. The legal fees shall be a lien to any judgment rendered in the case favorably to the pauper, unless the court otherwise provides."

El Juez recurrido denego la reconsideracion pedida. De ahf el recurso de mandamus que nos ocupa en el que solicita una orden obligando al tribunal inferior a que de curso a la apelacion a titulo de pobreza y apruebe y certifique la pieza o expediente de alzada.

No consta claramente en autos por que el Juez recurrido lio aprobo el expediente de apelacion ni permitio a los apelantes proseguir la alzada como pobres. No consta transcrito en el expediente el auto denegatorio, y el Juez recurrido no ha contestado la solicitud de mandamus. Sin embargo, en la contestation presentada a nombre de la recurrida Josefa Magboo se arguye que el hecho de que los recurrentes fueran pobres en Abril de 1940 cuando se inicio el litigio ante el juzgado de paz, no significa necesariamente que fueran igualmente pobres en Febrero de 1944 cuando se tramito la apelacion, y se msinua que el "Juez tiene conocimiento judicial de que adquirieron (posteriormente, hay que suponer) dinero y propiedad."

Consta positivamente que a los recurrentes se les permitio litigar como pobres, primero ante el juzgado de paz, y despues ante el Juzgado de Primera Instancia. No consta que ese privilegio se haya revocado expresamente. En cambio, el alegado mejoramiento de su condition economica esta mas bien expresado en forma de hipotesis, y uno de los fundamentos atribuidos al conocimiento judicial de que se ha hecho mention el de que los recurrentes habian comprado un terreno por valor de P100 es, a nuestro juicio, harto endeble para merecer seria consideration; porque resulta que ese terreno es el mismo que se halla euestionado, donde esta levantada la casa de los recurrentes, y es el mismo precisamente del cual se ha tratado de desposeerles mediante la orden de ejecucion discutida. Cabe anadir, ademas, que una compra por valor de P100 durante la ocupacion japonesa en que tuvo lugar, no podia ser un indice seguro de holgura. Tenemos, pues, un caso en que las circunstancias justifican la adoption de un criterio amplio y liberal, a tenor del precepto constitutional de que se ha hecho merito y de las reglas lega1es estatuidas para hacerlo efectivo en la practica y realidad cotidiana. Ya el Tribunal de Apelacion dio la pauta cuando, por virtud de su orden de 30 de Marzo de 1944, dispuso que la presente solicitud de mandamus se registrase provisionalmente en su escribania como asunto de pobre, aduciendo como fundamento el hecho de que a los recurrentes se les habia permitido Htigar como pobres primeramente ante el juzgado de paz, y despues ante el de Primera Instancia, al elevarse el asunto en grado de apelacion.

Se invoca el articulo 16, Regla 41 del Reglamento de los Tribunales, el cual preceptiia que una parte que desea apelars no solo debe probar a satisfaccion del tribunal su condicion de pobre y su incapacidad para costear los gastos que iniplica el proseguir la apelacion, sino que ademas debe demostrar que el caso es de tal importancia, ora por razon de su cuantia, ora por la naturaleza de la cuestion suscitada, que el mismo merece ser revisado por el tribunal superior. Se da a entender que el caso que nos ocupa no cuadra con esta disposicion legal ni por su cuantia (el terreno cuestionado apenas vale P100), ni por la indole de la cuestion o cuestiones controvertidas. Pero la cuantia de un asunto es cosa harto relativa: lo que para una persona rica o acomodada es nimio e insignificante, puede tener el valor de todo un tesoro para un pobre y menesteroso. Un terrenito de P100 es una bagatela para una persona de recursos pero es cosa de vida y muerte para el que no tiene mas que esa heredad, maxime si alii tiene levantada su modesta vivienda, unico albergue para el y para su familia. Y respecto del caracter de la cuestion disputada, el caso que nos ocupa plantea lo siguiente: si una sentencia afirmativa en un asunto por detentacidn es todavia executable si, despues de dictada, ha mediado entre las partes un convenio que implica un cambio completo de la propiedad del terreno en litigio, pasando a ser dueiio el supuesto detentador en lugar del demandante. Y sin animo de adelantar ninguna opinion, acaso se suscite tambien alguna cuestion de procedimiento, a saber: la de si cabia enjuiciar ese convenio dentro del mismo expediente o era preciso incoar otro para su determinacion. Todo lo cual viene tan solo a confirmar lo que llevamos dicho acerca del caracter relativo de la regla que comentamos.

Por las consideraciones que anteceden, declaramos que los recurrentes tienen derecho a que se de el debido curso a su apelacion como pobres con todos los privilegios anexos segun la ley, y a que su expediente de apelacion se apruebe por el Juzgado inferior.

Por tanto, librese el mandamus en la forma en que se solicita, y, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria, y Pablo, MM., estan conformes.


tags