[ G.R. No. L-1414, April 16, 1948 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOSÉ DE JESUS, ACUSADO Y APELANTE
D E C I S I O N
PABLO, J.:
Los hechos probados y admitidos por ambas partes son los siguientes: en la causa criminal No. 72531 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, el acusado ha sido condenado a la pena de destierro que comenzó a sufrir en 20 de mayo de 1946. Mientras estaba cumplíendo la condena, el acusado entró en la Ciudad de Manila, en los meses de mayo y junio de 1946 cometiendo un robo, y por tal motivo fué arrestado y procesado por tal delito en la causa criminal No. 490. Informado de la querella en la presente causa por quebrantamiento de la sentencia de destierro se declaró culpable. El Hon. Juez Mamerto Roxas le condenó a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, que es el Iimite minimo. En su misma sentencia, el Juez dijo que tuvo en cuenta la circunstancia atenuante de declaratión de culpabilidad.
El apelante arguye que "la duración de la pena de prision correccional en sus grados medio y maximo es de dos años, cuatro meses y un dia a seis años. Por la circunstancia atenuante de declaration de culpabilidad hecha por el acusado, la pena debe ser la del grado inferior, esto es, arresto mayor en su grado máximo a prision correccional en su grado mínimo." Es insostenible esta contención. La pena dispuesta por el artículo 157 del Código Penal Revisado para el que quebrantare la sentencia es la de prisión correctional en sus grados medio y maxímo; a saber, dos años, cuatro meses y un día a seis años. El grado minimo de esta pena es de dos años, cuatro meses y un día a tres años, seis meses y veinte dias. Dentro de los limites de este grado, el juzgado determinará la duración de la que debe imponer al acusado, de acuerdo con el articulo 64, regla 2 del Codigo Penal Revisado, y no la pena inmediatamente inferior como sostiene la defensa. Solamente cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante es cuando se impone la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley. (Art. 64, regla 5.) Está, pues, ajustada a la ley la pena impuesta por el juzgado a quo.
Tampoco es atendible la teoría de la defensa de que debe imponerse al acusado una sentencia indeterminada porque la Ley de Sentencia Indeterminada, tal como fué enmendada por la Ley No. 4225 claramente provee que sus disposiciones no se aplicarán a aquellos que se escaparen
mientras estuviesen privados de libertad por sentencia firme o quebrantaren su condena. En el caso presente, el acusado quebrantó su condena de destierro que estaba cumpliendo cuando entró en la Ciudad de Manila. Por la naturaleza de la condena, el acusado no debía entrar,
mientras no haya cumplido la pena, dentro del radio de veinticinco kilómetros de la casa municipal de la ciudad. (Articulo 87, Código Penal Revisado.) El acusado no estaba completamente privado de su libertad, podía ir libremente a cualquiera parte excepto dentro de los
veinticinco kilómetros a la redonda desde la casa municipal de la Ciudad de Manila. No era dificil la pena; sin embargo, la infringió. Debe sufrir su condigno castigo.
Se confirma la sentencia con costas.
Feria, Perfecto, Bengzon, y Tuason, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.