[ G.R. No. 34730, September 28, 1931 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA AGRIPINO BASTATAS, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, C.J.:
A eso de las siete de la noche del 18 de junio de 1930, en un salon de billar en el barrio de Cabongaan, municipio de Clarin, Provincia de Misamis, con motivo del uso de la mesa, entablose entre Eduardo Animas, el occiso, y Agripino Estatas, el acusado, una
riña que despues fue apaciguada por el dueno del salon, Pocos momentos despues, cuando Eduardo Animas abandono el salon, apenas se alejo cuatro brazas, fue agredido por el acusado, recibiendo en la cabeza un golpe dado con palo, que le derribo al suelo y le dejo sin sentido, y
muriendo despues a consecuencia de este golpe.
Presentada querella contra el acusado por el delito de homicidio, fue hallado culpable de este delito y condenado a 14 años, 8 meses y 1 dia de reclusion temporal, con las accesorias de ley, a indemnizer a los herederos del occiso en la cnatidad de P1,000 y a pagar las costas del juicio. Contra esta sentencia apelo el acusado.
Los hechos, como se han expuesto, hallamos completamente probados en la causa.
En esta instancia la defensa del apelante alega que este obro en legitima defensa. No hallamos pruebas suficientes sobre los detalles del hecho que puedan justificar la pretension de que el apelante obro en legitima defensa. Lo que hallamos probado es que cuando el occiso salio del salon de billar y al hallarse a una distancia de unos cuatro brazas el apelante le agredio con palo. Esto esta comprobado por la declaracion del padre del occiso, que estaba sentado junto a la ventana de la casa de su hijo a unos cuatro brazas del salon, y pudo ver por la luz que venia de la casa y del salon de billar cunado el apelante, viniendo de un lado obscuro, se dirigio hacia el occiso y le pego con el palo en la cabeza. Corroboro este mismo hecho el otro testigo Demetrio Cabanglit, que se hallaba en la puerta del salon.
El Fiscal General sostiene que el delito fue cometido con alevosia y recomienda que el apelante sea condenado por el delito de asesinato. No hallamos suficientemente probada la concurrencia de esta circunstancia. El unico hecho en que funda el Fiscal General su pretension es el de que el apelante, al acometer al occiso, venia de un lado obscuro. Tal circunstancia, sin embargo, no excluye que el occiso hubiese visto venir al apelante, toda vez que, segun las mismas pruebas de cargo, habia en aquel si tio bastante claridad que les permitio ver lo que ellos declararon. No puede, pues, aceptarse concluyentemente que el occiso no estaba apercibido de la agresion de que fue objeto, sobre todo, teniendo en cuenta que momentos antes habia tenido riña con el apelante dentro del salon, circunstancia que debia prevenirle de la agresion al ver al apelante aproximarse a el.
Por estas consideraciones confirmamos la sentencia apelada con las costas al apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuel to y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.
Asi se ordena.
Presentada querella contra el acusado por el delito de homicidio, fue hallado culpable de este delito y condenado a 14 años, 8 meses y 1 dia de reclusion temporal, con las accesorias de ley, a indemnizer a los herederos del occiso en la cnatidad de P1,000 y a pagar las costas del juicio. Contra esta sentencia apelo el acusado.
Los hechos, como se han expuesto, hallamos completamente probados en la causa.
En esta instancia la defensa del apelante alega que este obro en legitima defensa. No hallamos pruebas suficientes sobre los detalles del hecho que puedan justificar la pretension de que el apelante obro en legitima defensa. Lo que hallamos probado es que cuando el occiso salio del salon de billar y al hallarse a una distancia de unos cuatro brazas el apelante le agredio con palo. Esto esta comprobado por la declaracion del padre del occiso, que estaba sentado junto a la ventana de la casa de su hijo a unos cuatro brazas del salon, y pudo ver por la luz que venia de la casa y del salon de billar cunado el apelante, viniendo de un lado obscuro, se dirigio hacia el occiso y le pego con el palo en la cabeza. Corroboro este mismo hecho el otro testigo Demetrio Cabanglit, que se hallaba en la puerta del salon.
El Fiscal General sostiene que el delito fue cometido con alevosia y recomienda que el apelante sea condenado por el delito de asesinato. No hallamos suficientemente probada la concurrencia de esta circunstancia. El unico hecho en que funda el Fiscal General su pretension es el de que el apelante, al acometer al occiso, venia de un lado obscuro. Tal circunstancia, sin embargo, no excluye que el occiso hubiese visto venir al apelante, toda vez que, segun las mismas pruebas de cargo, habia en aquel si tio bastante claridad que les permitio ver lo que ellos declararon. No puede, pues, aceptarse concluyentemente que el occiso no estaba apercibido de la agresion de que fue objeto, sobre todo, teniendo en cuenta que momentos antes habia tenido riña con el apelante dentro del salon, circunstancia que debia prevenirle de la agresion al ver al apelante aproximarse a el.
Por estas consideraciones confirmamos la sentencia apelada con las costas al apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuel to y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.
Asi se ordena.