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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2416?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2416?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2416}
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[ GR No. 34277, Oct 22, 1931 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

G.R. No. 34277

[ G.R. No. 34277, October 22, 1931 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA GREGORIO LEONES, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, C.J.:

La sentencia apelada condena al apelante Gregorio Leones, por el delito de falsificacion de documento publico como medio necesario para cometer el de estafa, a 10 años y 1 dia de prision mayor, a pagar una multa de 1,000 pesetas y a indemnizar al Gobierno en la cantidad de P150.00, con las accesorias de ley y las costas.

Hacia el mes de noviembre de 1928 Pelagia Pagaduan tenia en Hawaii un hijo llamado N. Cabacuñgan. El mes de noviembre de aquel año un hermano de Pelagia recibio una carta de Cabacuñgan informandole que habia enviado a su madre un giro postal por valor de $75 y recomendando que averiguara el paradero de este giro. Cuando Pelagia fue informado del contenido de esta carta, fue con este objeto, acompañada por el presidente municipal y un hermano menor de ella, a la oficina de correos. Entonces se descubrio que en aquella oficina fue recibida una carta certificada dirigida a Pelagia; que el 11 de noviembre de 1928 una mujer se presento alla como la misma Pelagia a quien iba dirigida esta carta certificada; que habiendola exigido el postmaster que presentara personas que la identificaran, Gregorio, Leones, el apelante, la identifico como la misma Pelagia Pagaduan mencionada en el aviso de la carta certificada; que el postmaster, descansando en su confianza hacia el apelante, entrego la carta registrada a la mujer. En la misma mañana de aquella fecha la misma mujer volvio a la oficina y presento al postmaster para su cobro un giro postal por la cantidad de $75; que el postmaster exigio otra vez que ella presentara personas que pudieran identificarla; que la mujer volvio acompañada por el apelante Gregorio Leones y otro llamado Victor Arreola, quienes afirmaron que ella era la misma Pelagia Pagaduan a quien el giro postal se referia; que Gregorio Loenes tomo entonces la mano de la mujer e hizo que ella imprimiera su marca digital en el giro postal; que Gregorio Leones y Victor Arreola firmaron en este giro postal, como las personas que identificaron a Pelagia Pagaduan; que por ultimo el postmaster entrego a la mujer el dinero importe del giro postal; que la mujer, Gregorio Leones y Victor Arreola salieron de la oficina del postmaster con el dinero. El apelante Gregorio Leones era en aquella fecha un cartero nombrado por el director de correos.

Los hechos expuestos estan plenamente probados en la causa. Se ha probado tambien que las marcas digitales que aparecen en el aviso de la carta certificada y en el giro postal como de Pelagia Pagaduan, en realidad, no son de esta. Se ha probado igualmente que Pelagia Pagaduan no recibio el aviso de la carta certificada, ni la misma carta certificada, ni el giro postal, que iba dirigido a ella, ni el importe de este giro. Estos hechos llevan necesariamente a la unica conclusion de que el apelante consiguio que se cobrara de la oficina del postmaster de Santa Maria el giro postal dirigido a Pelagia Pagaduan, haciendo constar en el aviso de la carta certificada y en el mismo giro postal que la mujer que cobraba su importe era la misma Pelagia Pagaduan, cuando en realidad no era.

Bien se considere que el mismo apelante participo del dinero asi cobrado, bien se considere que aquella mujer, como la supuesta Pelagia Pagaduan, fue la unica que se lucro de este dinero, el apelante es cupable del delito de estafa. (E. U. contra Umali, 15 Jur. Fil., 34). Al hacer constar el apelante, mediante su firma, tanto en el aviso de la carta certificada como en el giro postal que la mujer que se presento en la oficina del postmaster para recoger la carta certificada y cobrar el importe del giro postal era la misma Pelagia Pagaduan, no siendolo, cometio asi mismo el delito de falsificacion de documento publico como medio necesario para cobrar el importe del giro.

El apelante fue condenado por el Juzgado inferior como culpable del delito de falsificacion de documento publico cometido como medio necesario para cometer el de estafa y de acuerdo con el art. 89 del Codigo Penal procede imponerle en su grado maximo la pena que corresponde al delito mas grava, que es el de falsificacion de documento publico, debiendo subdividirse en otros tres grados esta pena e imponerla en su grado medio (art. 81 parrafo 7 del Codigo Penal).

Entendiendose de 10 años, 8 meses y 1 dia la pena de prision que se impone al apelante, a quien, ademas, se condena, segun recomendacion del Fiscal General, a inhabilitacion perpetua para ejercer todo cargo publico, se confirma en lo demas la sentencia apelada con las costas.

Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.

Asi se ordena.

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