[ G.R. No. 34740, September 28, 1931 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA PEDRO CABUYADAO, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, C.J.:
El apelante fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Norte por el delito de violacion cometido en la persona de Maria Ramos, a 14 años, 8 meses y 1 dia de reclusion temporal, con las accesorias de ley, a mantener la prole si la hubiere y a
pagar las costas procesales.
A eso de las once de la mañana del 15 de marzo de 1930 en el barrio de Saycaang del municipio de Paoay, Ilocos Norte, hallandose en la cocina de su casa la ofendida Maria Ramos, una anciana ciega de 75 o 80 años de edad, casada, fue de improviso cogida por la garganta y echada al suelo por el apelante que de esta manera, violentamente y contra su voluntad consiguio yacer carnalmente con ella. A la sazon Juan Alegado, marido de la ofendida, se hallba trabajando en la construccion de una casa distante solamente unos 30 brazas. Un nieto de la ofendida, niño de diez años de edad, que estaba con ella en la casa, al ver el atropello de que era objeto la ofendida, grito llamando a su abuelo para que acudiera porque el apelante estrangulaba a su abuela y estaba yaciendo con ella. Consumado el acto, el apelante salio de la casa dirigiendose a un "maguetal".
Juan Alegado acudio a la casa por los gritos de su nieto que el habia oido y, al mismo tiempo que el, llego tambien a la casa, atraido igualmente por los gritos del mismo niño, Urbano Yamballa que se hallba a unos 30 brazasde la casa recogiendo ciertas hojas de arbol. Yamballa declaro que al llegar a la casa vio al acusado dirigiendose a un "maguetal".
La ofendida fue examinada por el Dr. Mendoza quien hallo varias contusiones en diferentes partes del cuerpo de ella.
El apelante trato de establecer en su defensa que el, en la hora en que se dice ha cometido el delito, se hallaba trabajando en la misma casa en construccion donde trabajaba Juan Alegado y que no habia salido de ella durante todo el dia. Aparte de que la poca distancia entre la casa donde trabajaba el apelante y la casa de la ofendida no hacia imposible ni dificil para el apelante cometer el delito, esta coartada no puede prevalecer sobre el testimonio positivo de Simeon Alegado, que le vio cometer el delito, ni sobre el de Yamballa que le vio salir de la casa dirigiendose al "maguetal". La misma declaracion de la ofendida, que oyo a su nieto nombrar al apelantecomo el mismo que le estaba atropellando destruye tambien el valor de esta coartada, Por otra parte el hecho de que la ofendida, segun el Dr. Mendoza, presentaba lesiones en diferentes partes de su cuerpo causadas, sin duda, por la violencia de que fue objeto, es una corroboracion de la comision del delito.
Siendo, sin embargo, la ofendida una mujer casada, no procede condenar al apelante a mantener a la prole (Estados Unidos contra Yambao, 4 Jur. Fil., 207).
Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada entendiendose eliminada de la misma la condena a mantener a la prole, con las costas al apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.
Asi se ordena.
A eso de las once de la mañana del 15 de marzo de 1930 en el barrio de Saycaang del municipio de Paoay, Ilocos Norte, hallandose en la cocina de su casa la ofendida Maria Ramos, una anciana ciega de 75 o 80 años de edad, casada, fue de improviso cogida por la garganta y echada al suelo por el apelante que de esta manera, violentamente y contra su voluntad consiguio yacer carnalmente con ella. A la sazon Juan Alegado, marido de la ofendida, se hallba trabajando en la construccion de una casa distante solamente unos 30 brazas. Un nieto de la ofendida, niño de diez años de edad, que estaba con ella en la casa, al ver el atropello de que era objeto la ofendida, grito llamando a su abuelo para que acudiera porque el apelante estrangulaba a su abuela y estaba yaciendo con ella. Consumado el acto, el apelante salio de la casa dirigiendose a un "maguetal".
Juan Alegado acudio a la casa por los gritos de su nieto que el habia oido y, al mismo tiempo que el, llego tambien a la casa, atraido igualmente por los gritos del mismo niño, Urbano Yamballa que se hallba a unos 30 brazasde la casa recogiendo ciertas hojas de arbol. Yamballa declaro que al llegar a la casa vio al acusado dirigiendose a un "maguetal".
La ofendida fue examinada por el Dr. Mendoza quien hallo varias contusiones en diferentes partes del cuerpo de ella.
El apelante trato de establecer en su defensa que el, en la hora en que se dice ha cometido el delito, se hallaba trabajando en la misma casa en construccion donde trabajaba Juan Alegado y que no habia salido de ella durante todo el dia. Aparte de que la poca distancia entre la casa donde trabajaba el apelante y la casa de la ofendida no hacia imposible ni dificil para el apelante cometer el delito, esta coartada no puede prevalecer sobre el testimonio positivo de Simeon Alegado, que le vio cometer el delito, ni sobre el de Yamballa que le vio salir de la casa dirigiendose al "maguetal". La misma declaracion de la ofendida, que oyo a su nieto nombrar al apelantecomo el mismo que le estaba atropellando destruye tambien el valor de esta coartada, Por otra parte el hecho de que la ofendida, segun el Dr. Mendoza, presentaba lesiones en diferentes partes de su cuerpo causadas, sin duda, por la violencia de que fue objeto, es una corroboracion de la comision del delito.
Siendo, sin embargo, la ofendida una mujer casada, no procede condenar al apelante a mantener a la prole (Estados Unidos contra Yambao, 4 Jur. Fil., 207).
Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada entendiendose eliminada de la misma la condena a mantener a la prole, con las costas al apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.
Asi se ordena.