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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2412?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2412?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2412}
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[ GR No. 34156, Aug 29, 1931 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

G.R. No. 34156

[ G.R. No. 34156, August 29, 1931 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JUSTO GUIRAL Y GORGONIO COBADONGA, ACUSADOS, GORGONIO COBADONGA, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, C.J.:

En el municipio de Carrascal, Provincia de Surigao, en la noche del 19 de Marzo de 1930, en ocasion en que se celebraba un baile en la casa de Antonio Cruces a donde habia acudido Nestorio Loren, este fue objeto de agresion y recibio una herida grave en el abdomen derecho, muriendo en la madrugada siguiente a consecuencia de esta herida.

Fueron acusados como autores de esta agresion Justo Guiral y Gorgonio Cobadonga y, habiendo sido hallados culpables por el Juzgado, fueron condenados por el delito de asesinato cada uno a 17 años, 4 meses y 1 dia de cadena temporal, con las accesorias de ley, y a ambos a indemnizar mancomunada y solidariamente a los herederos del occiso Nestorio Loren en la cantidad de P1,000 y a pagar las costas proporcionalmente. Contra esta sentencia solamente apelo Gorgonio Cobadonga.

Algunas horas antes del suceso los acusados Justo Guiral y Gorgonio Cobadonga estuvieron tomando tuba en la tienda de Dorica de Areza. En la misma tienda estuvo el occiso Nestorio Loren con algunos compañeros. Todos dejaron despues la tienda y al llegar a cierta distancia el occiso saco el sombrero hecho de hojas de coco que llevaba el apelante y estuvo jugandolo con los pies como una pelota. Por este incidente hubo un cambio de palabras entre el apelante y el occiso. El acusado Justo Guiral y el apelante se separaron de ellos y, a invitacion del apelante, ambos se dirigieron a la casa de este donde el apelante saco un bolo y lo llevo consigo dirigiendose luego ambos a la casa de Atanasio Orozco donde tomaron mas tuba. Por ultimo los dos se dirigieron a la casa de este donde el apelante saco un bolo y lo llevo consigo dirigiendose luego ambos a la casa de Atanasio Orozco donde tomaron mas tuba. Por ultimo los dos se dirigieron a la casa de Antonio Cruces donde se daba un baile. Al llegar no entraron en la sala en que se bailaba sino que se quedaron en una veranda o descanso de la casa. A la sazon el occiso Nestorio ya se hallaba en la casa bailando y despues de haber bailado salio hacia la veranda o descanso donde se hallaban Guiral y el apelante.

Segun las pruebas de cargo, tan pronto como el occiso salio de la sala hacia la veranda fue cogido por detras por Guiral sugetando sus brazos y en este momento el apelante Cobadonga, viniendo por detras, infirio al occiso la herida en el abdomen derecho que causo su muerte. Como el occiso entonces gritara, Guiral y el apelante se direon a la fuga.

La teoria del apelante es que el no fue el que infirio la herida que causo la muerte del occiso. Pero, dos testigos presenciales afirmaron positivamente que le vieron inferir al occiso esta herida.

A parte de esto, los antecedentes del hecho como el haberse ofendido  el apelante horas antes por lo que el occiso hizo de su sombrero, la circunstancia de que al ir el apelante a su casa, despues de este incidente, saco un bolo y lo llevo consigo, habiendo sido hallado despues este bolo con manchas de sangre y el hecho de que despues de herido el occiso, Guiral y el apelante se dieron a la fuga juntos, son datos que, considerados con el testimonio de dos testigos presenciales, establecen fuera de toda duda la culpabilidad del apelante.

No consideramos de importancia el hecho de que el bolo no era del apelante, pues, hay prueba de que el solia pedirlo de su dueño. Tampoco consideramos asi la alegacion de que el occiso, antes de morir, declaro que el otro acusado Guiral fue el que le agredio, pues, en realidad lo que declaro fue que los que le agredieron fueron Guiral y otro mas a quien no vio y no es extraño que no viera a ese otro porque le acometio viniendo detras de el y le infirio la herida en el lado derecho.

Por estas consideraciones, hallando ajustada a la ley y apoyada por las pruebas la sentencia apelada la confirmamos con las costas al apelante.

Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.

Asi se ordena.

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