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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23d2?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23d2?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c23d2}
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DIVISION

[ R GNo. 37505, Mar 14, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

R. G. No. 37505

FIRST DIVISION

[ R. G. No. 37505, March 14, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA EMILIA RAMOS, ACUSADA Y APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, J.:

En la mañana del 24 de febrero de 1932, en esta ciudad de Manila, Emilia Ramos tomo carne por valor de treinta centimos de la propiedad de Co Ha y cuando fue arrestada por los policias ofrecio a estos la cantidad de P1.00 para que no se tomara accion contra ella.

Se presentaron dos querellas contra Emilia Ramos, una por hurto de carne en la cantidad de treinta centimos, y otra por tentativa de soborno. Hallada culpable por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, fue condenada, por el delito de hurto (causa 37505 Registro General de esta Corte), a 10 dias de arresto menor y, por tentativa de soborno, a 5 dias de arresto menor, con las accesorias de ley. Habiendo el Juzgado hallado, ademas, que la acusada es una delincuente habitual por haber sido ya condenada ocho veces por el mismo delito de hurto, la condeno a la pena adicional de 10 años y 1 dia de prision mayor. Contra esta sentencia apelo la acusada.

En la fecha mencionada arriba el o fendido chino Co Ha tenia un puesto para venta de carne en el mercado de Aranque de esta ciudad. La acusada declaro que en aquella mañana estuvo en aquel puesto y compro tres pedazos de carne de cerdo, pagandp su precio al ofendido. Cuando este entrego los tres pedazos de carne los coloco en el cesto que llevaba, pero, en vez de caer dentro, cayeron fuera. Entonces un policia, llamado Victorino, que estaba en el lugar y vio esto, la pregunto si habia comprado aquella carne y si habia pagado su precio, a lo que ella contesto afirmativamente. El policia pregunto al ofendido si realmente la acusada habia pagado el precio, a lo que el ofendido contesto tambien afirmativamente. Esta es la defensa de la acusada en cuanto a la querella por hurto.

Llamado a declarar el chino Co Ha, afirmo que en aquella mañana vio a la acusada en su puesto de venta de carne y que, si bien ella estuvo escogiendo entre pedazos de carne de cerdo, no llego a comprar.

El policia Isidoro Reyes, que conocia los malos antecedentes de la acusada, previno a otro policia llamado Victorino que las observara. En efecto vieron estos policias que el acercarse la acusada al puesto de carne del ofendido, hizo que su bufanda, que llevaba en el cuello, se pusiera en contacto con la carne expuesta y la tapara y de esta manera, con su mano derecha, cogio algunos pedazos de la carne y los echo al cesto que llevaba, retirandose despues sin pagar su precio. Los policias la siguieron y al llegar a la calle Teodora Alonso la detuvieron y la rrestaron, llevandola inmediatamente al mercado de Aranque donde fue presentada al ofendido. Este, contestando a las preguntas de los policias, dijo que la acusada habia estado en su puesto de carne momentos antes y estuvo regateando, pero no llego a comprar nada.

En nuestra opinion estos hechos fueron suficientemente establecidos en la causa y demuestran fuera de toda duda que la acusada sustrajo la carne de cerdo del puesto del ofendido en el mercado de Aaranque sin conocimineto de este y sin pagar su precio.

En Juzgado, al declarar que la acusada es una delincuente habitual, se funda en que ya fue anteriormente condenada ocho veces por el mismo delito de hurto. Sin embargo, a los efectos de declarar a la acusada como delincuente habitual, creemos que solamente pueden tenerse en cuenta dos condenas anteriores por el delito de hurto. El Gobienro, para probar la reincidencia de la acusada, presento los Exhs. B, C, D, E y F y estos son las pruebas que tenemos ante nos sobre esta cuestion. Examinado estos Exhs. aparece que el B se refiere a una condena impuesta el 8 de enero de 1931, el C el 20 de julio de 1928, el D el 9 de abril de 1915, el E el 14 de noviembre de 1911 y el F el 10 de abril de 1909. Como lo que determina la reincidencia, a los efectos dfe la declaracion de delincuencia habitual, son la condenas impuestas dentro de 10 años anteriores a la comision del ultimo delito, resulta que solamente las condenas impuestas el 8 de enero de 1931 y el 30 de julio de 1928, que fueron impuestas deontro de 10 años anteriores a la comision del delito ahora acusado, que fue el 24 de febrero de 1932, son las unicas que pueden considerarse a los efectos de declarar a la acusada como delincuente habitual. No habiendo mas que dos condenas anteriores, solamente procede imponer la pena adicional de prision correccional en sus grados medio y maximo (art. 62 par. 5.o sec.(a) del Codigo Penal Revisado).

En cuanto a la querella por tentativa de soborno resulta de las pruebas que, desoues de que la acusada fuera arrestada por los policias en la calle Teodora Alonzo, ofrecio a estos, para que no tomaran accion contra ella, la cantidad de P1.00, que ellos recibieron y que es la misma que fue presentada como prueba en esta causa. La acusada admite haber entregado a los policias esta cantidad, pero, alega que es parte de los P15.00 que aquellos la pidieron prestados. Mas, en cuanto a esto, la unica prueba de la defensa es la declaracion de la misma acusada contra la declararion del policia Isidoro Reyes. Despues de haber examinado las declaraciones de ambos testigos hallamos fundado el criterio del Juzgado al dar credito a la declaracion del policia y desechar la del acusada.

Por lo expuesto, entendiendose de 2 años, 4 meses y 1 dia de prision correccional la pena adicional que se impone a la apelante, se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas a la apelante.

Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de los resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.

Asi se ordena.

Street, Ostrand, Santos, y Butte, MM., conformes.


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