You're currently signed in as:
User
Add TAGS to your cases to easily locate them or to build your SYLLABUS.
Please SIGN IN to use this feature.
https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23ce?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23ce?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c23ce}
Highlight text as FACTS, ISSUES, RULING, PRINCIPLES to generate case DIGESTS and REVIEWERS.
Please LOGIN use this feature.
Show printable version with highlights

DIVISION

[ R GNo. 38774, Dec 23, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

R. G. No. 38774

FIRST DIVISION

[ R. G. No. 38774, December 23, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA ALEKO LILIUS, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, J.:

Se ha seguido esta causa contra Aleko Lilius por el delito de estafa y, habiendo sido hallado culpable por el Juzgado, fue condenado a unñ y un dia de prision correccional, con las accesorias de ley, a indemnizar a la ofendida Luneta Hotel la cantidad de P1,306.29, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de insolvencia. Contra esta decision apelo el acusado.

En el año 1931 y con anterioridad el acusado era huesped de la Luneta Hotel de que es dueño Robert L. Hobbs. El delito acusado se hace consistir en que el apelante expidio contra la Sucursal del Canco Nacional en Jolo en favor de Luneta Hotel cuatro cheques, a saber: el Exh. "A" de 2 de enero de 1931 por la cantidad de P500, el Exh. "B" de 9 de enero de 1931 por la cantidad de P500, el Exh. "C" de 9 de enero de 1931 por la cantidad de P372.17, y el Exh. "F" de 26 de enero de 1931 por la cantidad de P340, sin que el apelante tuviera fondos suficientes a cubrir el importe de estos cheques ni en las fechas en que fueron expedidos ni en las fechas en que fueron presentados para su cobro, no habiendo sido pagados por esta razon.

El Exh. "A" fue expedido por el apelante a cambio de una cantidad igual a su importe que recibio de la ofendida. El acusado declaro que al expedir este cheque y al ser preguntado por el cajero de la ofendida si tenia fondos suficientes en el Banco para cubrir su importe, el significo que no lo sabia, pero, que el creia que tenia fondos y que, en todo caso, si no tenia, podria cablegrafiar a Nueva York para situar en el Banco los fondos suficientes. El Juzgado menciona en su decision esta defensa del apelante y no la rechaza. Por otra parte, esta declaracion del apelante esta apoyada por el testimonio de Mr. Clayton que dijo haber estado presentado cuando el apelante hizo esta manifestacion. Pero, el Juzgado dice en su decision que esta defensa no es valida porque el mero hecho de expedir el cheque es una afirmacion de que se cuenta con los fondos para su pago. Esto es cierto. Esta es una presuncion razonable justificada por la naturaleza de la transaccion. Pero, esta presuncion en el caso presente queda modificada por las manifestaciones del apelante, de las cuales podia inferirse claramente que podia no tener fondos en el Banco cuando expidio el cheque. Si el apelante hizo al cajero de la ofendida aquellas manifestaciones al expedir el cheque Exh. "A" y, no obstante, el cajero acepto el cheque y entrego al apelante su importe, lo hizo, sabiendo el riesgo que corria. Si, despues, resulto que el apelante, en la fecha en que expidio el cheque, no tenia fondos suficientes, ni cuando fue presentado para su cobro, este riesgo estaba previsto al ser aceptado dicho cheque.En este sentido puede decirse que el apelante no obro con engaño. Confirma mas esta conclusion el hecho que, en la fecha de la expedicion del cheque, segun las pruebas, el apelante tenia en el Banco un balance en su favor por la cantidad de P433.35 que proximamente podia cubrir el importe del cheque. Ademas, el dia anterior en que este cheque fue presentado para su pago, el apelante tenia en el Banco un balance de P504.40 que cubria todo su importe. Es de notarse que el apelante tenia cuenta corriente con la Sucursal del Banco Nacional en Jolo y hacia en el mismo ingresos, asi como retiraba fondos, habiendo llegado sus ingresos, en el año de 1931, a la cantidad de P3,293.35 y las retiradas de cantidades a P3,052.30. Los ingresos los hacia mediante giros hechos desde Nueva York.

Nuestra conclusion en cuanto al cheque Exh. "A", es que el apelante al expedirlo no obro con engaño y que la ofendida al aceptar este cheque lo hizo sabiendo que el apelante podia no tener fondos en el Banco, en la fecha en que dicho cheque se expidio.

En cuanto a los cheques Exhs. "B" y "C", esta admitido que fueron expedidos por el apelante en pago de su deuda en el Hotel por su hospedaje. En cuanto al Exh. "F", las pruebas del apelante son al efecto de que lo expidio a reqquerimiento de Mr. Hobbs y que no recibio ninguna cantidad en cambio. Declarando en la causa Mr. Robert L. Hobbs, refiriendose a este Exh. "F", dijo que lo expidio el apelante en pago de una cuenta. Es verdad que inmediatamente rectifico esta declaracion diciendo que se expidio por el apelante a cambio de la cantidad igual a su impiorte que recibio, sin embargo, posteriormente, durante el mismo interrogatorio, volvio a afirmar que el apelante le entrego este cheque Exh. "F" como pago a cuenta de su deuda. Notamos que Mr. Hobbs en este punto no se acordaba bien de las circunstancias que concurrieron en la expedicion de este Exh. "F", lo cual justifica que aceptamos la declaracion del apelante de que no recibio nada en cambio de este cheque y que fue expedido por el a cuenta de su deuda en el Hotel.

Habiendo sido expediidos estos tres ultimos cheques, Exhs. "B", "C" y "F", en pago de una deuda, aun aceptando que el apelante los expidio sin tener fondos suficientes para cubrir su importe, y mas aun aceptando que el apelante obro con engaño en su expedicion, ello no constituye delito de estafa. El apelante no obtuvo nada mediante esos cheques. Su deuda, en cuyo pago se expidieron, estaba contraida con anterioridad. De esta manera el engaño, si lo hubo, en la expedicion de estos chequesm no precedio a la defraudacion. La deuda, por otra parte, no consta que ha sido contraida mediante engaño alguno (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de diciembre de 1889, de 9 de junio de 1891 y de 16 de enero de 1906).

Por estas consideraciones, con revocacion del la sentencia apelada, se absuelva al apelante, con las costas de oficio.

Asi se ordena.

Street, Vickers, Santos, y Diaz, MM., conformes.


tags