FIRST DIVISION
[ R. G. No. 38773, December 19, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA GINES ALBURQUERQUE Y SANCHEZ, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
El apelante, de unos cincuenta y cinco años de edad, viudo con nueve hijos vivos, padece desde algun tiempo de paralisis parcial y camina arrastrando un pie sin dominio en la mocion de su mano derecha. Desde que fue paralitico ya no puede trabajar. Una de sus hijas, llamada Maria, y otra mas estan casadas y una es monja. Con excepcion de la casada occiso y pidio al jefe permiso para hablar con el. Ambos bajaron. Sobre lo que ocurrio despues ninguno presencio. Pero el hecho cierto es que en aquella ocasion el apelante infirio en la base del cuello una herida al occiso que causo la muerte de este.
El Juzgado infiere de las declaraciones del apelante, desechando sus partes inverosimiles, que el propuso al occiso que se casara con su hija y, al oir que se negaba a ello, saco a relucir el cortaplumas que llevaba. El occiso, en vista de esta actitud del apelante trato de cogerle por el cuello y fue en este momento cuando el apelante le asesto con el cortaplumas un golpe dirigido a la cara, pero, por falta de dominio en la mocion de su brazo el arma cayo sobre la base del cuello.
El Juzgado declaro que no fue la intencion del apelante causar un mal tan grave como las muerte del occiso. Esta conclusion hallamos apoyada por las pruebas. El palenate, declarando como testigo, afirmo enfaticamente que solamente queria causar al occiso una herida en la cara que dejase una cicatriz permanente, o que le obligara a estar en el hospital uno o dos semanas, pero nunca penso en matarle, pues, esto frustraria lo que el deseaba que era que se casara con su hija, o, por lo menos, mantuviera a su hija. Este proposito del apelante ha sido por el expresado en algunas de sus cartas al occiso como una amenaza para inducirle a aceptar lo que le proponia en beneficio de su hija. El que el resultado de la accion del apelante, al agredir al occiso, fue la herida mortal que le causo en la base del cuello, fue debido solamente a que, como se ha indicado antes, el por la paralisis de su brazo derecho no tenia dominio de el y el golpe, aunque dirigido a la cara, fue y de la monja todas, con el apelante, viven en compañia de Maria que les mantiene.
Una de estas hijas que viven con Maria, llamada Pilar, entablo conocimiento y tuvo despues relaciones intimas con el occiso Manuel Ozma a fines del año 1928. Fue entonces cuando el apelante conocio al occiso que frecuentaba su casa para visitar a Pilar. Las relaciones entre Pilar y el occiso llegaron a dar por fruto un hijo. El apelante no llego a saber que estas relaciones de su hija con el occiso habian llegado a tal extremo y tanto fue esto asi que, cuando Pilar estaba para dar a luz, tuvieron que engañar al apelante diciendole que ella habia ido a la casa de su padrino en Singalong, cuando en realidad habia sido llevada al hospital chino para su parto. El apelante solo llego a enterarse de todo cuando Pilar se presento en su casa con su hijo.
Esto naturalmente produjo en el apelante un hondo pesar y desde entonces siempre estaba triste y preocupado, no solo por el ultraje que esto significaba en la familia, sino tambien porque el niño representaba una carga mas para su hija Maria que era la que mantenia a todos ellos. El apelante sostuvo por algun tiempo correspondencia por escrito con el occiso, a veces en actitud hostil y otras en forma suplicante, para inducirle a ligitimar su union con Pilar, casandose con ella, o, por lo menos, a mantenerla con su hijo. Aunque el occiso llego a aceptar el compromiso de dar una cantidad mensual para la pension del niño sin embargo, nunca cumplico su promesa.
En estas condiciones de animo se hallaba el apelante cuando un dia se presento en la oficina donde trabajaba el a parar en la base del cuello.
Debe por esta razon apreciarse en favor del apelante la circunstancia atenuante de no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad como la muerte del occiso. Debe asi mismo apreciarse las atenuantes de haberse puesto voluntariamente a disposicion de las autoridades y la de haber obrado en estado de arrebato y obcecacion.
Segun los hechos que hemos expuesto, no podemos aceptar, como pretende la defensa, que el apelante obro en ligitima defensa, toda vez que el fue el que provoco y fue el que con su actitud, al sacar a relucir el cortaplumas, inicio la agresion.
Pretende tambien la defensa que debe aplicarse, en todo caso, e art. 49 del Codigo Penal Revisado que se refiere a los casos en que el delito ejecutado es distinto del que se propuso ejecutar el culpable. Este articulo es reproduccion del 64 del antiguo Codigo y se ha interpretado que es aplicable solo a los casos en que el delito ejecutado recae en diferente persona (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de Octubre de 1897 y 28 de Junio de 1899), y este no es el caso de autos.
Los hechos probados constituyen el delito de homicidio definido y castigado en el art. 249 del Codigo Penal Revisado con la pena de reclusion temporal. Habiendo concurrido tres circunstancias atenuantes, sin ninguna agravante, debe imponerse la pena inmediatamente inferior, o sea, prision mayor.
De acuerdo con la ley 4103 condenamos al apelante a la pena indeterminada de un año de prision correccional a ocho años y un dia de prision mayor, confirmado en lo demas la sentencia apelada, con las costas.
Asi se ordena.
Street, Santos, Vickers, y Butte, MM., conformes.