FIRST DIVISION
[ R. G. No. 39265, November 28, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA ISAAC LEGASPI ET AL., ACUSADOS, ISAAC LEGASPI, MANUEL LEGASPI Y SANCHO MAPILI ALIAS BERTO, ACUSADOS Y APELANTES.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
En la noche del 15 de Diciembre de 1932 Carlota Suarez venia, en compañia de su hermana Maria, del Cine Libertad en el municipio de Davao, Provincia de Davao, de vuelta para su casa. Al llegar frente al Hotel Uchara un automovil paro al lado de ellas e inmediatamente el apelante Manuel cargo a Carlota por la fuerza y la introdujo dentro del coche. Como Carlota daba gritos, su hermana Maria quizo tambien entrar en el coche, pero, fue empujada por el apelante Sancho Mapili. El automovil marcho con toda velocidad y despues de haber recorrido varios lugares pero en un sitio. Durante el trayecto Carlota daba gritos de socorro cuando el coche pasaba por sitios donde habia gente y por esto Manuel la tapo la boca con un panuelo. Cuando el coche llego al sitio donde paro, Manuel y Sancho se apearon diciendo a Isaac que hiciera de Carlota lo que debia hacer. Isaac entonces estuvo abrazando a Carlota, besandola y tocando sus pechos y por ultimo trato de quitarla el calzoncello al mismo tiempo que la amenazaba con un puñal. Carlota en su resistencia a las tentativas de Isaac le dijo que tuviera compasion de ella porque hacia solamente poco tiempo que habia sido operada de apendicitis y en este momento llegaron el policia Capul y el sargento Cortes los cuales arrestaron a Isaac y a Manuel y no consiguieron arrestar a Sancho por haber consiguido escaparse.
Maria Suarez, la hermana de Carlota, declaro que cuando Carlota fue introducida en el automovil por Manuel estuvo dando gritos y por eso ella quizo seguirla subiendo tambien al coche, pero fue empujada por Sancho y cayo al suelo.
Felimon Caballero, que iba dentro del automovil de pasajero y que se apeo despues cuando el automovil tuvo que parar para pagar los derechos de peaje en un sitio, confirmo esta declaracion de Maria Suarez.
La confirmo asi mismo el testigo Dionisio Cabugasion, un soldado constable que estaba destinado en aquella ocasion a la vigilancia del trafico y que vio cuando Carlota fue empujada del automovil. Este testigo declaro que desistio de perseguir el automovil porque corria con toda velocidad, pero dio parte del hecho a su jefe.
Un pintor llamado Romualdo Aquino que a la sazon se hallaba sentado en la asera frente a su taller declaro haber visto pasar el automovil y haber oido gritos de socorro dados desde dentro y por eso busco un policia y al encontrar a Vicente Capul le dio cuenta de este hecho.
El policia Vicente Capul declaro que despues de recibir la informacion de Romualdo Aquino el y el sargento Cortes fueron en persecusion del automovil, embarcados en otro, guiandose por otras informaciones que de trecho en trecho obtenian sobre su direccion hasta que por ultimo, a indicacion de un Japones, siguieron andando por un camino donde al cabo de cierto ratro divisaron un automovil parado, que eras el mismo dentro del cual vieron a los apelantes a quienes luego arrestaron, como se ha indicado antes.
Resulta de estas pruebas plenamente probado que la ofendida Carlota Suarez fue cargada mediante fuerza y contra su voluntad en el automovil que guiba Isaac Legaspi y que ella fue llevada por la fuerza y contra su voluntad al sitio donde fueron arrestados despues los apelantes.
Se ha tratado de establecer por la defensa de los apelantes que Isaac y Carlota estaban en relaciones amorosas y que en aquella ocasion habian convenido escaparse para casarse. Aunque es cierto que Carlota y el apelante Isaac tuvieron relaciones amorosas por algun tiempo, hecho confirmado por varias cartas de ella, sin embargo, por ultimo aquellas relaciones cesaron y Carlota estaba para casarse con otro hombre con quien, en efecto, se caso pocos dias despues del suceso.
Es un hecho tambien probado que el rapto de Carlota Suarez fue ejecutado con miras deshonestas no solo en vista de lo que refirio la ofendida, sino tambien porque el mismo apelante admitio, al declarar como testigo, que el solicito de Carlota una cosa, pero que ella suplico que la tuviera compasion porque acababa de ser operada.
Los hechos probados constituyen el delito de rapto definido en el art. 342 del Codigo Penal Revisado con la circunstacia agravante de haberse ejecutado de noche y mediante un vehiculo de motor. La pena señalada por la ley es la de reclusion temporal, la cual debe ponerse en su grado maximo.
Entendiendose de 17 años 4 meses y 1 dia de reclusion temporal la pena que se impone a los apelantes, se confirma la sentencia apelada, con las costas.
Asi se ordena.
Street, Santos, Vickers y Butte, MM., conformes.