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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23c5?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23c5?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c23c5}
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DIVISION

[ R GNo. 38959, Nov 28, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

R. G. No. 38959

FIRST DIVISION

[ R. G. No. 38959, November 28, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOAQUIN ADRIAS, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, J.:

El apelante Joaquin Adrias fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Capiz por el delito de falsificacion de documentos publicos a 8 años y 1 dia de prision mayor y a pagar una multa en la cantidad de P1,000.

El apelante hacia el año 1931 era empleado en la oficina del Tesorero Municipal del municipio de Capiz de la Provincia de Capiz, siendo uno de sus deberes el de recibir los pagos por contribucion territorial y expedir el correspondiente recibo. El 20 de Agosto de 1931 el apelante recibio de Marcelo Lim Jaco en pago de la contribuccion territorial de cierto terreno la cantidad de P3.50, expediendo el correspondiente recibo oficial por esta cantidad. En el mes de Noviembre del mismo año el apelante altero el duplicado y triplicado de aquel recibo oficial que expidio, cambiando la fecha Agosto 20, 1931 por Noviembre 27, 1931 y la cantidad de P3.50 por la de P4.20, aumentandola P.70 como recargo. El apelante ingreso en la tesoreria municipal esta cantidad de P4.20 en la misma fecha 27 de Noviembre de 1931.

Estos hechos estan admitidos por el apelante. En su defensa declaro que al recibir la cantidad de P3.50 el 20 de Agosto de 1931 la puso en el cajon de su mesa de trabajo y se olvido de ella y por eso no pudo ingresar esta cantidad en la tesoreria municipal en la misma fecha. Pero el 27 de Noviembre del mismo año de 1931 descubrio que no habia ingresado esta cantidad y como en esta fecha ya habia un recargo de P.70 la ingreso con este recargo que el pago por su cuenta. El apelante, sin embargo, no dio cuenta a nadie sobre estos hechos hasta que fueron descubiertos.

Si realmente el no haber el apelante ingresado la cantidad de P3.50, cuando la recibio el 20 de Agosto de 1931, fue por un olvido involuntario, debio haber dado cuenta de ello al Tesorero Municipal, cosa que no hizo, en vez de falsificar el duplicado y triplicado del recibo oficial que expidio. De todos modos el hecho es que el apelante falsifico aquel duplicado y triplicado del recibo oficial para ocultar el uso temporal que pudo haber hecho de la cantidad de P3.50.

Aparece en los registros de este Tribunal que el 1.o de Noviembre de 1933 el apelante fue condenado en la causa No. 38962 por el mismo delito de falsificacion de documentos publicos por hechos analogos, con diferencia solamente en cuanto a la fecha y a las cantidades, habiendo presentado en su defensa la misma excusa que ha presentado en la presente.

Confirmamos la sentencia apelada con las costas al apelante.

Sin embargo, como hemos hecho en la causa mencionada No. 38962, invocando el art. 5.o par. 2 del Codigo Penal Revisado y por considerar exesiva la pena impuesta al apelante, referimos este caso al Honorable Gobernador General, por conducto del Departamento de Justicia, recomendado el indulto del apelante en la extension que considere conveniente.

Asi se ordena.

Vickers y Butte, MM., conformes.


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