FIRST DIVISION
[ R. G. No. 39711, October 31, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA MORO ASA, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
"That on or about the 9th day of April 1933, and within the jurisdiction of this court, viz., in the municipality of Zambianga, Philippine Islands, the above-named defendant, taking advantage of the night to better accomplish his purpose, did then and there willfully, unlawfully and feloniously and with intento to gain, take and carry away without the consent of the owner and thru use of force upon things, one trunk containing jewels, clothings and money in cash worth the total value of P105 belonging to one Cesareo Mediamar; there being present in the commission of the crime abovestated the further aggravating circumstances of habitual delinquency under the provisions of section 62 of the Revised penal Code, for the reason that prior to the date of the commission of the crime herein charged and within the period of 10 years from the date of his release and the date of his last conviction, he was four times convicted of the crime of theft by final judgment by the Court of First Instance of the Province of davao to suffer 2 years, 8 months and 21 days' total imprisonment and to pay and indemnity of P192".
El acusado declaro ser culpable de los hechos alegados en la querella anterior y fue condenado a 1 año y 8 meses de prision correccional, a devolver los objetos robados, o su valor de P80, con la prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia, que no debe exoeder de una tercera parte de la pena principal. Por ser ademas el acusado un delincuente habitual fue condenado tambien a la pena adicional de 12 años de prision mayor. Contra esta sentencia apelo el acusado.
Lo unico que pretende la defensa en esta instancia es que la pena adicional provista por la ley debio haberse impuesto en su tiempo minimo, o sea, 10 años y 1 dia de prision mayor. Pero siendo discrecional en el Tribunal el fijar el tiempo de la pena adicional dentro del señalado por la ley y no hallando razon suficiente que demuestre que el Juzgado incurrio en error al usar de su discrecion, no creemos justificado alterar su decision en este respecto.
El procurador general en su alegato dice que los hechos acusados constituyen el delito de robo definido y castigado en el art. 299 del Codigo Penal Revisado. No hallamos fundada esta pretension. Este articulo pena el robo cometido en casa habitada o edificio publico o destinado al culto religioso. En la querella presentada en esta causa no hay alegacion en este sentido. Debe considerarse pues aplicable el art. 302 que define y castiga el delito sin estas circunstancias.
Habiendose declarado culpable el acusado esta circunstancia debe ser tenida en cuenta en su favor como atenuante. Pero el Procurador General sostiene que, habiendo concurrido en la comision del delito la agravante de reincidencia, ambas circunstancias deben compensarse. Sin embargo, constituyendo en este caso la reincidencia un elementode la delincuencia habitual, no debe ser ya considerada para agravar la pena principal, En la causa El Pueblo de las Islas Filipinas contra Arcadio Tanyaquin y Rico (31 Gaceta Oficial, 3028) la mayoria de esta Corte ha declarado que la circunstancia agravante que ha sido tenida en cuenta en la imposicion de la pena principal, no debe otra vez ser considerada en la imposicion de la pena adicional. Razonando en sentido inverso, cuando un hecho constituye elemento de la delincuencia habitual y se impone por ella una pena adicional, tal hecho, si al mismo tiempo es circunstancia agravante, no debe ser considerada para agravar la pena principal.
De acuerdo con el art. 302 del Codigo Penal Revisado y estimando compensada la circunstancia agravante de nocturnidad con la atenuante de haberse declarado culpable el apelante le condenamos, como pena principal, a 1 año y 1 dia de prision correccional, confirmando la sentencia apelada en cuanto a la pena adicional y en sus otros pronunciamientos, con las costas.
Asi se ordena.
Street, Santos, Vickers, y Butte, MM., conformes.