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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23b8?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23b8?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c23b8}
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DIVISION

[ R GNo. 38723, Jul 28, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

R. G. No. 38723

FIRST DIVISION

[ R. G. No. 38723, July 28, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA ESTANISLAO RAFOLS, ACUSADO-APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, J.:

El apelante Estanisloa Rafols viene condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Manila por el delito de estupro, cometido en la persona de Alicia Gambe, de unos 16 años de edad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accecorias de Ley, a indemnizar a la ofendidad en la cantidad de P500, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de insolvencia, a mantener la prole, si hubiere, y al pago de las costas.

El apelante era segundo maquinista del guardacostas del Gobierno "Kanlaon" que el 20 de octubre de 1931 zarpo del puerto de Mambajao, Isla de Camiguin, Provincia de Misamis, en viaje de retorno a Manila. Este guardacostas estaba usado para la inspeccion de los faros y tenia que hacer muchas paradas y escalas en su viaje de Mambajao a Manila, que duro mas de 40 dias. En este viaje, a invitacion del capitan, se embarco Antonio Gambe con su esposa y sus hijas, siendo una de estas la ofendida Alicia. En este largo viaje el apelante Estanislao Rafols trabo amistad con la familia de Gambe, llegando al extremo de rquerir de amores a la ofendida. Esta no le acepto, sin embargo, sino un poco antes de llegar a Manila. Despues que el vapor llego a Manila, el apelante estuvo visitando a la ofendida en su casa, en la Calle Dominga, del Municipio de Pasay, Provincia de Rizal, Durante estas relaciones del apelante con la ofendida, aquel propuso a esta que dejara la casa una noche y le siguiera a el para hablar a solas, a lo que la ofendidad accedio. A este efecto, en la noche del 14 de diciembre de 1931 el apelante aparecio en la casa con un automovil, recogio a la ofendida, sentandola a sul lado en el asiento delantero, y fueron a darse un paseo por varios sitios. Pararon en el Legaspi-Garden para tomar un refresco, y despues se dirigieron a la Calle Victoria, Intramuros, en donde se apearon y subieron a una casa, en la cual el apelante tenia preparada una habitacion, y en esta casa tuvieron en aquella noche un acceso carnal.

Aunque el apelante nego haber tenido acceso carnal con la ofendida, las pruebas, sin embargo, demuestran que lo tuvo, y la defensa admite este hecho. Lo unico que la defensa discute, es que este acceso carnal lo tuvo el apelante con la ofendida, sin mediar engño para conseguir el acceso carnal con la ofendida.

Segun la ofendida, tanto durante el viaje cuando el apelante le requeria de amores, como despues del viaje, cuando el acusado la visitaba en su casa y, sobre todo, cuando ella dejo su casa para seguir al apelante, en la noche del 14 de diciembre de 1931, el apelante estuvo prometiendola casarse con ella y, precisamente, por esta promesa, es por lo que ella consintio en tener aquer acceso carnal con el apelante. Pero, resulta que el apelante esta casado y no podia hacer buena su promesa de casarse con la ofendida. El apelante nunca revelo a la ofendida su estado. Antes al contrario, una vez, cuando la ofendida durante el viaje entro en el camarote del apelante le enseño su cedula personal, donde no aparece que el es casado. Sin duda, el objeto del apelante en enseñar su cedula personal era prevenir que la ofendida pudiera abrigar la duda de que el estuviera casado.

Aunque el apelante ha presentado prueba testifical al efecto de demostrar que la ofendidad habia sido informada de que el esta casado, el Juzgado no ha dado crediro a estas pruebas por considerar a los testigos que declararon sobre este detalle no ajenos de todo interes en la defensa de que el informo acerca de su estado a la ofendida, carece de valor, teniendo en cuenta la actitud del apelante en esta causa, al negar haber tenido acceso carnal con la ofendida, cuando este hecho es cierto y esta admitido por la defensa.

Se alega como otra defensa en esta instancia que la ofendida no era doncella, cuando tuvo acceso carnal con el apelante, porque, segun el medico que la examino, ella pudo haber tenido mas de un acceso carnal, y habiendo ella declarado que solo tuvo uno con el apelante, se trata de inferir que ya habia tenido otros accesos con otros hombres con anterioridad. Examinado las pruebas, sin embargo, hallamos que el medico que declaro como experto en esta causa, no afirmo que la ofendida necesariamente, segun el examen que hizo de su cuerpo tuvo mas de un acceso carnal. Lo que el medico declaro fue que pudo haber tenido varios accesos carnales o, solamente uno. Se insinua a este efecto que la ofendida fue vista una vez durante el viaje del guardacostas en su camarote con uno, llamado Molina, pero, este detalle nada significa, teniendo en cuenta que en aquella ocasion tambien estaba en el camarote una hermana de la ofendida.

Hallamos fundada en las pruebas la sentencia apelada y la confirmamos, con las costas al apelante.

Asi se ordena.

Street y Vickers, MM., conformes.


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