FIRST DIVISION
[ R. G. No. 38907, September 28, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA FRANCISCO CRUZ Y CIPRIANO LUCIO, ACUSADOS-APELANTES.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
Resulta de las pruebas que en el Municipio de Caloocan, Rizal, en la noche del 3 de mayo de 1932, los cuatro originalmente acusados en esta causa estuvieron hacienda serenata enfrente de la casa de Tomas Cruz. Despues, Clemente Santiago, por medio de un banco, se encaramo a la ventana de la casa y sustrajo de una mesa que habia en el cuarto un portamonedas. Malabanan dijo a Clemente que devolviera el portamonedas, y asi lo hizo aquel. Despues de haber sido sustraido por segunda vez el portamonedas, extrajeron dentro del mismo dos anillos y la cantidad de P2.63, devolviendolo de nuevo, sin su contenido, en el sitio de donde fue sustraido. Tomas Cruz se desperto y vio y reconocio a los cuatro acusados cuando dias despues se trataba de presentar contra los acusados la correspondiente causa criminal, Francisco Cruz entrego un anillo y la cantidad de P1.63 a Malabanan y Lucio para que los devolviera al dueño. Malabanan y Lucio, a su vez, los entregaron a Pedro Bernardino para que este fuera al que hiciera la devolucion a Tomas Cruz, pero, este rehuso aceptarlos, si no se le devolvian el otro anillo y el resto de la cantidad sustraidos. Mas, al fin, el anillo y la cantidad de P1.63 fueron recibidos por Tomas Cruz, quedando el otro anillo y el resto de la cantidad en poder de Francisco.
Los hechos que hemos expuesto plenamente probados en la causa, establecen, fuera de toda duda, la culpabilidad del apelante Francisco Cruz. Su misma conducta al devolver parte de los objetos hurtados, corroboran las pruebas en cuanto a su culpabilidad.
En cuanto al otro apelante Cipriano Lucio, hallamos, igualmente, suficientes las pruebas para establecer su culpabilidad como testigo en esta causa, Roberto Malabanan declaro que este apelante coloco el banco, por medio del cual, Francisco pudo en caramarse a la ventana de la casa para extraer el portamonedas. Afirmo tambien que cuando Francisco sustrajo el portamonedas, Lucio estaba en compañia de ellos.
Los hechos expuestos constituyen el delito de hurto castigado an el art. 309, caso 5.o, del Codigo Penal Revisado, con la pena de arresto mayor en toda su extension, la cual por no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, debe imponerse en su grado medio.
Estando la pena impuesta por el Juzgado dentro de la señalada por la ley, la confirmamos, entendiendose de acuerdo con la recomendacion del Procurador General que, en caso de que los efectos hurtados y no recobrados no fueran devueltos, ni su valor de P16, sufran la prision subsidiaria correspondiente, con las costas.
Asi se ordena.
Street y Vickers, MM., conformes.