FIRST DIVISION
[ R.G. No. 38792, September 26, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA GREGORIO BALAO, ACUSADO-APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
Hacia el año 1930 el apelante fue agente de la Helena Cigar Company en la Provincia de Cagayan para la compra de tabaco. En 1931 el apelante recibio de la Helena Cigar Company la cantidad de P310 para la compra de tabaco.
Se acusa al apelante de que no obstante haber recibido de la Helena Cigar Company esta cantidad de P310 para comprar tabaco, en vez de hacerlo, se apropio de esta cantidad. El apelante admite que no compro tabaco con esta cantidad, sino que entrego la misma a su madre, quien luego la aplico para sus usos propios. La contencion del apelante es que sus relaciones con la ofendida en el año 1930 no han sido aun liquidadas, y que es su creencia que tiene en su favor un balance de mas de P300. Pero, contra esta pretension del apelante, se presento como prueba un documento (Exh. "H"), en el cual acusa haber recibido, a su entera satisfaccion, de Helena Ciagr Company la cantidad de P200 por saldo de toda reclamacion o derecho por sus ingresos de tabaco. Este documento aparece firmado por el apelante, con fecha 26 de septiembre de 1930 y viene a desmentir completamente su alegacion de no haber sido liquidadas sus relaciones con la ofendida correspondientes al año de 1930, y que el tiene aun contra la ofendida un balance de mas de P300. La defensa en esta instancia admite que la cantidad de P310 fue recibida por el apelante con la comision de comprar tabaco, pero, contiende que aquel no se apropio de esta cantidad. Sin embargo, la admision del apelante de no haber dedicado esta cantidad a la compra de tabaco, ni haberla devuelto a la ofendida, sino que la entrego a su madre y que esta la aplico a sus usos propios, es una admision de que se ha apropiado de esta cantidad.
Los hechos probados constituyen el delito definido y castigado en el art. 535, No. 5, en relacion con el 534, No. 2, del antiguo Codigo Penal, como esta enmendado por la Ley No. 3244. La pena señalada al delito es la de arresto mayor, en su grado medio, a presidio correccional, en su grado minimo. Debe imponerse esta pena en su grado medio por no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, o sea, de cuatro meses y un dia a seis meses.
De acuerdo con la recomendacion del Procurador General, entendiendose impuesta la pena de cuatro meses y un dia de arresto mayor, en vez de un año y siete meses que impuso el Tribunal inferior, se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.