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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23b4?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c23b4?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c23b4}
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DIVISION

[ RGNo. 39509, Sep 07, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

R.G. No. 39509

FIRST DIVISION

[ R.G. No. 39509, September 07, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA ALBERTO CISNEROS, ACUSADO-APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, J.:

Pablo Cubalan, Filemon Basarte y Albero Cisneros fueron acusados en el Juzgado de Primera Instancia de Samar del delito de robo, cometido el 13 de julio de 1932, en el Municipio de Mondragon, de aquella provincia, en la casa-escuela de dicho municipio, siendo los efectos robados articulos de la escuela, cuyo valor asciende a P22.08, habiendo sido recobrados algunos de ellos por valor de P11.58.

Los acusados Pablo Cubalan y Filemon Basarte declararon ser culpables del delito acusado y fueron sentenciados a las penas correspondientes. Alberto Cisneros declaro no ser culpable y, juzgado separadamente, fue hallado tambien culpable y condenado a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional, a indemnizar al Gobierno de las Islas Filipinas mancomunada y solidariamente con sus coacusados en la cantidad de P10.00, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de insolvencia, y a pagar una tercera parte de las costas. Cisneros apelo contra esta sentencia.

Segun las pruebas, en la tarde del 12 de julio de 1932, los acusados convinieron en robar en la casa-escuela del Municipio de Mondragon, Provincia de Samar, y a este efecto, se introdujeron en la misma, por medio de escala, abriendo una ventana y, una vez dentro, sustrajeron en el deposito de efectos y en el compartimiento donde se daba clase la maestra Anselma Dugan que, al mismo tiempo, era la encargada del deposito de efectos. Los acusados sustrajeron varios articulos, que son los que se mencionan en la querella y, despues, dejaron el adificio, volviendo a sus respectivas casas.

Fueron hallados en la casa donde vivia el apelante varios articulos sustraidos, que fueron identificados por Anselma Dugan como los mismos que tenia bajo su cuidado, como maestra, y como encargada del deposito.

La prueba testificial presentada, unida al hecho de haber sido encontrados en poder del apelante varios de los articulos robados, demuestra, fuera de toda duda, la culpabilidad del apelante. No hallamos satisfactoria la explicacion que ha dado el apelante sobre la posesion en que se hallaba de estos efectos. La defensa en esta uinstancia, por otra parte, solamente llama la atencion a las contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que tampoco consideramos de suficiente importancia para desvirtuar el valor de tales pruebas. Y la prueba de coartada presentada por el apelante, tampoco consideramos de influencia para establecer su inocencia, toda vez que no excluye la comision del delito.

Los hechos probados constituyen el delito de robo, definido y castigado en el art. 299, penultimo parrafo, del Codigo Penal Revisado. Debiendo estimares la circunstancia agravante de nocturnidad, sin ninguna atenuante, debe imponerse la pena en su grado maximo.

Entendiendose de tres años, seis meses y veintiun dias de prision correccionl la pena que se impone al apelante, se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas al mismo.

Asi se ordena.

Santos y Vickers, MM., conformes.


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