FIRST DIVISION
[ R.G. No. 38753, August 18, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA MARIA P. ANGCO, ACUSADA-APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
Esta admitido que la apelante recibio de la ofendida alhajas por valor de P750. Habiendo la acusada hecho un deposito de P120 en poder de la ofendida al recibir estas alhajas y, deduciendo esta cantidad de su valor, este queda reducido a la cantidad de P630, que constituya el perjuicio sufrido por la ofendida. Esta tambien admitido que la acusada no ha devuelto estas alhajas, ni su valor a la ofendida. No creemos que la exculpa el hecho de que fueron entregadas, sin su conocimiento, a una hermana de ella, quien despues se ha negado a devolverla.
Lo unico que podria constitutir defensa suficiente en favor de la acusada es su alegacion de que el contrato entre ella y la ofendida sobre estas alhajas, fue la de compra y no la de comision. Pero, las pruebas no dejan lugar a duda, de que la acusada las recibio con la comision de venderlas y la obligacion de entregar su importe a la ofendida o devolver las alhajas. Asi consta claramente en los terminos del documento, en el cual hicieron constar por escrito el contrato. Este documento aparece firmado por la acusada. Su simple testimonio al efecto de qque no fue informada del contenido de este documento y su mera afirmacion de que creia que el documento exdpresaba un contrato de venta y no de comision, no puede prevalacer contra el documento mismo. El hecho mismo de haberse hecho constar en el documento que habia hecho un deposito de P120 excluye su pretension de que el contrato que expresaba el documento era de venta.
Hallando probada, fuera de toda duda racional la culpabilidad de la apelante, confirmamos la sentencia apelada, con las costas.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.