FIRST DIVISION
[ R.G. Nos. 39066-39073, August 18, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA JUAN SOLIS, ACUSADO-APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
Con motivo de estos hechos, se presentaron contra el apelante cuatro querellas por haber respado sellos de rentas internas con el fin de hacer con ellos pago por contribuciones, y en estas cuatro causas el apelante fue condenado en cada una de ellas a seis meses de prision y a pagar una multa de P500, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de insolvencia.
Se presentaron tambien otras cuatro querellas contra el mismo apelante por el delito de estafa por haberse apropiado de las cantidades de P21.55, P20.45, P2.00 y P2.00, que habis recibido de Chio Siu Ki para pagar las contribuciones por rentas internas en los negocios que este manejaba. En cada una de estas causas, el Juzgado condeno al apelante a un mes y un dia de arresto mayor, con las accesorias de ley, a indemnizar al ofendido en las cantidades de P21.55, P20.45, P2.00 y P2.00, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de insolvencia.
Las pruebas demuestran, fuera de toda duda, que los sellos pegados a los documentos que el apelante recibio de Chio Siu Ki, fueron ya usados y cancelados anteriormente y raspadas las marcas de cancelacion. En apelante fue el que recibio y tuvo su posesion los documentos a que se han adherido estos sellos y fue el mismo que entrego a Chio Siu Ki los documentos con estos sellos ya adheridos. La conclusion necesaria que cabe inferir de estos hechos es que el apelante fue el que raspo las marcas de cancelacion en estos sellos y el que luego los adhirio a los documentos que recibio de Chio Siu Ki, para hacer aparecer como pagadas las correspondientes contribuciones. Esto justifica la condena del apelante por infraccion del art. 2720 del Codgo Administrativo.
El apelante ha tratado de establecer en su defensa que el no fue el que adhirio estos sellos a los documentos y que el, de hecho, pago en la Tesoreria Municipal las cantidadesque recibio de Chio Siu Ki. Pero, esta alegacion del apelante no esta apoyada por ninguna prueba. Presente como testigo a Pascual Villanueva quien declaro que una vez vio al apelante en la casa-municipal enfrente de una de las ventanilla, donde se pagan las contribuciones; que el apelante le dijo que le esperara; que, despues de mucho tiempo, el apelante fue a donde el le estaba esperando y le invito a salir del edificio, y que entonces no vio que el apelante llevase papel alguno. Es claro que el apelante podia haber llevado algun papel, sin que necesariamente lo viera este testigo.
Esto por lo que se refiere a la infraccion del art. 2720 del Codigo Administrativo.
En cuanto a las querellas por estafa, los hechos expuestos prueban tambien cumplidamente la culpabilidad del apelante.
Se confirma la sentencia apelada en cuanto a las condenas impuestas al apelante por infraccion del art. 2720 del Codigo Administrativo y, en cuanto a las impuestas por el delito de estafa, siendo la disposicion aplicable el parrafo 1.o del art. 534 del antiguo Codigo Penal y no habiendo concurrido ninguna circunstancia modificativa de responsibilidad crriminal, se modifica la sentencia apelada y se condena al apelante a dos meses y un dia de arrestto mayor en cada una de las cauusas Nos. 39070, 39071 y 39072, y se deja de imponer pena alguna en la No. 39073, de acuerdo con el art. 88 del Codigo Penal, con las costas.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.