FIRST DIVISION
[ R.G. No. 38772, August 16, 1933 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA CORNELIO CORONEL Y CRUZ, ACUSADO-APELANTE.
D E C I S I O N
AVANCEĆ'A, J.:
En la noche del 26 de diciembre de 1931, en la Calle Magdalena de sta Ciudad, el occisa se hallaba sentado alrededor de una mesa en un restaurant, en compañia de una mujer llamada Luz y la madre de esta. El occisio estaba entre ellas dos y tenia un pie sobre una silla desocupada. Entraron luego en el mismo restaurant Martin Mandap, pariente de las dos mujeres, en compañia del acusado. Mandap al entrar estiro la silla donde estaba apoyado el pie del occiso sin pedirle permiso para occupar la silla. Esto disgusto al occiso, el cual, sin embargo, nada dijo en aquel momento. Cuando las dos mujeres salieron del restaurant acompañados por el acusado y Mandap, el occiso lessiguio y, al llegar a cierta distancia, les llamo por medio de un silbido. El acusado y Mandap pararon y cuando se acerco a ellos el occiso les insulto por la conducta de mandap al estirar la silla donde el tenia apoyado un pie.
Segun el acusado, el occiso hizo ademan de agredirle y, por esto, le dio un puñetazo en la boca. No creemos, en vista de las pruebas, que tal fue el caso. El unico testigo presentado por la defensa describio este momento, diciendo que el acusado se dirigio al occiso preguntandole "quieres embestir", por lo que el occiso se puso en ademan de lucha. Segun esto, la actitud del occiso, antes de recibir el puñetazo en la boca, no fue de agresion, sino de defensa, y la actitud agresiva fue la del acusado, al preguntar al occiso si "queria embestir."
Despues de recibir el puñetazo en la boca el occiso, que llevaba un revolver en la bolsa, lo saco e hizo dos disparos. Segun los testigos de cargo, estos dos disparos fueron hechos al aire, y esto no esta contradicho por prueba en contrario. El mismo acusado, preguntado sobre este extremo, solo contesto que no se habia fijado en este detalle.
Despues de estos dos disparos al aire, el acusado consiguio, arrebatar del occiso el revolver y, pocos momentos desopues, sono otro disparo, que hizo blanco en la nuca del occiso, causandole una herida que produjo su muerte. Parece que la teoria de la defensa durante la practica de las pruebas, era que el tiro que hirio al occisio fue causado mientras este tenia el revolver en su mano. En esta instancia, sin embargo, la defensa ha abandonado esta teoria. De todos modos, las pruebas demuestran, fuera de toda duda, que el apelante fue el que disparo el tiro que causo la muerte del occiso. Hay pruebas suficientes a establecer que el acusado consiguio arrebatar del occisio el revolver. El acusado mismo no se atrevio a negarlo abiertamente, pues, cuando, fue preguntado sobre este extremo, solo contesto que no sabia nada de eso. Por otra parte, hay en la causa, la declaracion del Medico Anzures, al efecto de que el tiro debio haber sido disparado a dos metros del occiso, lo cual excluye la teoria de que el disparo se hizo estando el revolver en la mano del occiso y, porque, ademas, de haber sido asi, el fogonazo hubiera dejado rastro en el cuerpo del occiso, rastro que, segun el Dr. Anzures, nu fue hallado en el examen que hizo en el cuerpo del occiso.
En vista de las circunstancias del caso, como acabamos de exponer, no podemos aceptar, como pretende la defensa en esta instancia, que el acusado obro en completa legitima defensa. Si es cierto que hubo provocacion por parte del occisio, al llamar al acusado y su compañero e insultarles despues, no hubo por parte del acusado, al pegar un puñetazo en la boca del occiso. Menos razon hay para considerar que fue necesario para al acusado disparar el tiro contra el occiso. El hecho de que occiso el occiso disparo los dos primeros tiros al aire debia indicar al acusado que no tenia la intencion de usar el arma contra el, y que no era necesario para el disparar contra el occiso, despues que se apodero del arma. Esta misma debia ser la idea del acusado en aquellos momentos, pues, declaro en esta causa que si hubiera arrebatado el arma del occiso, no habria disparado contra el, porque se daba cuenta de que solo se habian conocido en aquella noche y no habia disgustos entre ellos. Hay, por otra parte, prueba de que el occiso al perder la posesion del arma, quiso escaparse y fue entonces cuando el acusado disparo contra el.
Deben apreciarse, sin embargo, en favor del acusado las circunstancias de haber precedido provocacion por parte del occiso y de haber obrado el acusado en un estado de arrebato y obcecacion que debieron producir en el los insultos que les dirigio el occiso. Estimamos tambien que estas dos circunstancias justifican que se rebaje la pena señalada por la ley al grado inmediatamente inferior.
Por estas consideraciones condenamos al apelante a seis años y un dia de presidio mayor y, modificando asi la sentencia apelada, la confirmamos en lo demas, con las costas al apelante.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.