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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2392?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2392?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2392}
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DIVISION

[ RGNo. 37516, Mar 24, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS +

DECISION

R.G. No. 37516

FIRST DIVISION

[ R.G. No. 37516, March 24, 1933 ]

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JULIO EVANGELISTA, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

AVANCEƃ'A, J.:

En la siesta del 23 de marso de 1932 en el sitio de Bayanan, barrio de San Agusti, Isla Verde, Provincia de Batangas, yendo de vuelta a su casa, procedente de la de su tia, Esperanza Añonuevo se encontro con Julio Evangelista, quien, tapandola la boca con panuelo para que no pudiera gritar, la arrastro al interior del bosque a unos veinte mentros donde despues continuo usando de la fuerza para tener acceo carnal con ella, como, en efecto, lo tuvo contra la voluntad de la ofendida. Presentada querella por violacion contra Julio Evangelista por estos hechos, fue declarado culpable y condenado a 14 años, 8 meses y 1 dia de reclusion temporal, a reconocer la prole, si la hubiere, y a pagar las costas. El acusado apelo contra esta sentencia.

El apelante admite haber tenido acceso carnal con la ofendida por primera vez en la fecha que se ha mencionado anteriormente, pero, alega que lo tuvo con consentimiento de ella. El apelante, en apoyo de esta defensa, trato de establecer con su declaracion que desde dos meses antes estaba en relaciones amorosas con la ofendida y en la fecha de autos convinieron en verse en aquel sitio para tener acceso carnal.

La ofendida, en contraprueba, nego haber tenido tales relaciones amorosas con el apelante, asi como haber convenido con el en encontrarse en aquel sitio para tenes acceso carnal. Ademas de esta negacion de la ofendida, prueba tambien contra esta defensa del apelante el heco de que la ofendida en la misma tarde. al volver a su casa, conto todo a su abuelo con quien vivia, y al dia siguiente dio conocimiento del atropello a los autoridades del barrio y tres dias despues, cuando su abuelo consiquio disponer de una banca, al fiscal provincial. Esta actitud de la ofendida excluye el supuesto de aquel acceso carnal se tuvo con ella con su consentimiento. Hay ademas el otoro hecho de que cuando la ofendida llego a la casa de su abuelo en aquella tarde tenia en su vestido roturas que demostraban la resistencia que ella ofrecio.

El apelante para apoyar su declaracion presento un testigo que declaro haber visto al apelante y a la ofendida en aquella ocasion hablando tranquilamente en el lugar donde se dice fue cometido el delito. Pero, el Juzgado no dio credito ninguno a este testigo y si dio a los testigos del Gobierno, no obstante algunas incoherencias que pueden notarse en sus testimonios, teniendo en cuenta que la ofendida es de una mentalidad debil y su abuelo es un anciano de mas de sesenta años de edad. Estas condiciones personales de estos testigos del Gobierno explican a juicio del Juzgado las incoherencias no importantes en que han incurrido en su testimonio.

El delitom fue cometido en despoblado y esta circunstancia debe estimarse como agravante, segun pretende el ministerio fiscal. De acuerdo con la recomendacion del Fiscal General, entendiendose de 17 años, 4 meses y 1 dia de reclusion temporal la pena que se impone al apelante, a quien ademas se condena por via de endemnizacion a pagar a la ofendidad la cantidad de P200.00, se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas al apelante.

Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.

Asi se ordena.

Street, Ostrand, Santos, y Butte, MM., conformes.


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