[ G. R. No. 34236, December 19, 1931 ]
EULALIO KALANOG, DEMANDANTE-APELADO, VS. SIXTO VILLAVICENCIO, COMO ADMLNISTRADOR DEL INTESTADO DE LA FINADA GLLCERIA MARELLA DEMANDADO-APELANT E.
D E C I S I O N
IMPERIAL, J.:
Sixto Villavicencio,en su concepto de administrador judicial de la finada Gliceria Marella, apelo de la decision dic tada por el Juzgado de Primera Instancia, de Batangas declarando al demandante dueno de la primera
parcela de terreno descrita en la demenda y obligandole a su restitucion, mas al pago de la suma de P35 anuales, a partir desde el año 1927 hast a la fecha de la entrega del terreno, y las costas.
En vida de Gliceria Marella esta formo sociedad con el apelado para la explotacion de pesquerias. Con un capital de P1,500 compraron una parcela de terreno q.ue despues de convertida, en pesqueria se sego con motivo de una fuerte inundacion ocurrida en el mes de junio o septiembre de 1918, convirtiendose el terreno en palayaro. Desde entonces ambos consocios se repartieron por igual el terreno convirtiendose en la primera y sagunda parcelas, descritas en la demands. Correspondio la primera al apelado y la segunda a la finada y ambos sembraron y cultivaron de palay por nedio de encargado. Al fallecimiento de Mareila su administrador judicial, el apelante, se posesiono de la parcela primera alegando que segun los antecedentes que existian en el intestado la misma habia sido cedida a la difunta Marella en pago de una deuda del apelado. Apareoe que este debio realmente a aquella primeramente la suma de P2,600 y mas despues otra cantidad de P302; mas se ha probado que anibas cantidades fueron: saldadas por el deudor. Respecto a la primera cantidad, aparece qua la difunta acreedora habia otorgado a favor del apelado el Exh. L que es carta de pago acreditativo de haberse saldado enteramente la expresada cantidad de P2,600; respecto a la ultima susia, el Juzgado declaro que aun suponiendo que el apelado no hubiese probado satisfactoriamente que la habia pagado ya, el apelante tampoco logro establecer que a que la habia traspasado el terreno cuestionado en pago de la citada deuda. Esta conclusion esta suficiememente apoyada por las pruebas aunque, como ya se ha dicho mas arriba, aparece preponderantemente establecido el pago, pues, no solo hubo tiempo mas que suficiente para haberse cobrado por la acreedora la aludida suma, sino que el terreno no se hubiera dividido entre ambos consocios si el apelado hubiese resultado debiendo la mencionada, cantidad de P302. ,: .
La indernnizacion adjudicada al apeiado, que representa el valor de los productos del terreno del mismo, esta justificada por el resultado de las prue'bas y no hay rasan para alterarla
No encontramos error alguno en la decision apelada, por lo que la confirmanos, con las costas de esta instancia al apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, diotese sentencia a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada, devuelvanse, los autos al Juzgado de su procedencia.
Asi se ordena.
Avancena, Street,Malcolm, and Romualdez, JJ., concur.
En vida de Gliceria Marella esta formo sociedad con el apelado para la explotacion de pesquerias. Con un capital de P1,500 compraron una parcela de terreno q.ue despues de convertida, en pesqueria se sego con motivo de una fuerte inundacion ocurrida en el mes de junio o septiembre de 1918, convirtiendose el terreno en palayaro. Desde entonces ambos consocios se repartieron por igual el terreno convirtiendose en la primera y sagunda parcelas, descritas en la demands. Correspondio la primera al apelado y la segunda a la finada y ambos sembraron y cultivaron de palay por nedio de encargado. Al fallecimiento de Mareila su administrador judicial, el apelante, se posesiono de la parcela primera alegando que segun los antecedentes que existian en el intestado la misma habia sido cedida a la difunta Marella en pago de una deuda del apelado. Apareoe que este debio realmente a aquella primeramente la suma de P2,600 y mas despues otra cantidad de P302; mas se ha probado que anibas cantidades fueron: saldadas por el deudor. Respecto a la primera cantidad, aparece qua la difunta acreedora habia otorgado a favor del apelado el Exh. L que es carta de pago acreditativo de haberse saldado enteramente la expresada cantidad de P2,600; respecto a la ultima susia, el Juzgado declaro que aun suponiendo que el apelado no hubiese probado satisfactoriamente que la habia pagado ya, el apelante tampoco logro establecer que a que la habia traspasado el terreno cuestionado en pago de la citada deuda. Esta conclusion esta suficiememente apoyada por las pruebas aunque, como ya se ha dicho mas arriba, aparece preponderantemente establecido el pago, pues, no solo hubo tiempo mas que suficiente para haberse cobrado por la acreedora la aludida suma, sino que el terreno no se hubiera dividido entre ambos consocios si el apelado hubiese resultado debiendo la mencionada, cantidad de P302. ,: .
La indernnizacion adjudicada al apeiado, que representa el valor de los productos del terreno del mismo, esta justificada por el resultado de las prue'bas y no hay rasan para alterarla
No encontramos error alguno en la decision apelada, por lo que la confirmanos, con las costas de esta instancia al apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision, diotese sentencia a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada, devuelvanse, los autos al Juzgado de su procedencia.
Asi se ordena.
Avancena, Street,Malcolm, and Romualdez, JJ., concur.