[ R. G. No. 33629, December 18, 1931 ]
EL DIRECTOR DE TERRENOS, SOLICITANTE Y APELANTE, VS. EUGENIO ABALLA ET. AL., RECLAMANTES IGLESIA CATOLICA ROMANA ET AL., RECLAMANTE Y APELADA.
D E C I S I O N
VILLA-REAL, J.:
La presente es una apelacion interouesta por el Director de Terrenos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instaticia de Leyte, recaida sobre los lotes Nos. 2 y 3 del Expediente No. 4, G.L.R.O. Rec. No. 941, cuya parte
dispositiva es la siguiente:
Con anterioridad al ano 1890 se construyo en el lote No. 2 una casa-tribunal que fue destruida, levantandose en su lugar el campanaric de la iglesia. En las elecciones generales de los anos 1925 y 1928 se construyeron en este lote No. 2 colegios electorales. Entre los lotes Nos. 2 y 3 existe un imbornal que el presidente municipal, Pr-sncisco Lastrilla mando construir en su tiempo. En el lote No. 3 existen postes de cemento a los cuales se amarran los ani- males que se cogen por encontrarlos sueltos. Existe tambien una vereda publica que atraviesa los lotes Nos. 2 y 3. En las fiestas del pueblo las autoridades municipales y el cura parroco levantaban un entablado en el lote No. 2 en donde se celebraban representaciones teatrales. Tambien hubo en dichos lotes una escuela publica para ninos y otra para niñas. El rnunicipio de Jaro tiene su propia plaza publica.
Se vera, pues, .que la corporacion religiosa solicitante, por medio de sub curas parrocos que fusion sucediendose, viene poseyendo los lotes objeto de su solicitud de registro por lo menos desde el aiio 1890, levantando desde dicho ano en el, lote No. 2 un campanario de materiales fuertes, que solo se destruyo por el baguio en el año 1923, y permitiendo que personas particulares levantaran sus casas mediante un canon mensual de P0.50, dedicando el resto a pasto de sus caballos y otros animales.
El hecho de que en un tiempo hubo una casa-tribunal en el sitio en donde se levanto el campanario, dos escuelas, una para ninos y otra para ninas, y de que se pusieron postes de ceiaento para el amarre de animales que se cogen vagando, se abrio un canal entre los dos lotes por orden del presidents municipal, se colocaron colegios electoralee y se erigieron entablados coraunes a la iglesia y al municipio en las fiestas del pueblo para represeotaciones teatrales, no es suficiente para demostrar de que el municipio de Jaro fuera dueno de dictios lotes, teniendo en cuenta que en tiempo del gobierno espanol habia union entie la Iglesia y el Estado y en las Islas Pilipinas los curas parrocos tenxan cierta intervencion en la administracion de las escuelas publicas.
La construcsion de colegios electorales en las elecciones de 1925 y 1928, la colocacion de postesde cemento para amatre de aninales cogidos vagando y la apertura de un canal de desague no son en si y por si suficientes para destruir los dereohos de la Iglesia adquiridos por una posesion no interrumpida .de mas de cuareata anos, que engendra la presuncion de 'concesion por el Betado; pues a lo mas tales actos pueden considerarse como tolerados.
Por las consideracianes arriba expuestaa, y no encontrando ningun error en la sentencia apelada, la confiimamos en todas sub partes, sin especial pronuociamiento en cuanto a las costas.
Transcurridos diez dias desde la promulgaoion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto, y, a los cinco de dictada, devuelvase la causa al Juzgado de su procedencia.
Asi se ordena.
Avanceña, Johnson, Villamor, and Ostrand, JJ., concur.
Por tanto, revia declaracion de reteldia general y desestimacion de la reclamation del Director de Terrenoe, se adjudica la propiedad de estos dos lo tes, a la Iglesia Gatolica Romana.En apoyo de su apelacion el apelante señala los siguientes supuestos errores como cometidos por el Tribunal a quo, en su sentencia, a saber:
Una vez firme esta decision, expidase el ciecreto coirespondiente.
Asi se ordena.
La preponderancia de hechos probatorios demuestra que desde el ano 1890 la Iglesia Catolica Apostolica Romana ha estacio en posesion de los lotes Nos. 2 y 3 por medio de los curas parrocos, que regentaron sucesivauiente la iglesia del municipio cie Jaro en donde estan situados dichos lotesf mandando construir en el referido ano en el lote Ho. 2 un campanario de materialea fuertes, que existio desde el ano 1890 hasta el ano 1928, en que fue,destruido por' el baguio que paso por dicha localidad, y mandando sembrar zacate en el lote No. 3 parapasto de los caoallos y deinas animales de los curas parrocos, y nipales para uso en los edificios de dicha iglesia. En el ano 1918, Martin Magallon, Meliton Idano y otros levantaron, mediante permiso del cura parroco, sus casas en el referido lote No. 2, pagando cada uno por el uso de los solares ocupados por ellos respectivaniente un canon de P0.50 al mes. Desde el referido ano de 1890 hasta el presente la iglesia utiliza aiabos lotes como plazas de la misma, levantando en ellos todos los aiioE capillas para las procesiones del Corpus Cristi y de la Semana Santa.
- The court bellow erred in adjudging and decreeing the registration of lots Nos. 2 and 5 in cadastral case Ho. 4 (G. L. R. O. Record So. 941) of the municipality of Jaro, Province of Leyte, in favor of the Roman Catholic Church.
- The court bellow erred in denying appellant's motion for a new trial.
- The court bellow erred in not declaring that the said lots Nos. 2 and 3 are of the public domain and belonging to the Government of the Philippine Islands and used by the same as public plaza.
Con anterioridad al ano 1890 se construyo en el lote No. 2 una casa-tribunal que fue destruida, levantandose en su lugar el campanaric de la iglesia. En las elecciones generales de los anos 1925 y 1928 se construyeron en este lote No. 2 colegios electorales. Entre los lotes Nos. 2 y 3 existe un imbornal que el presidente municipal, Pr-sncisco Lastrilla mando construir en su tiempo. En el lote No. 3 existen postes de cemento a los cuales se amarran los ani- males que se cogen por encontrarlos sueltos. Existe tambien una vereda publica que atraviesa los lotes Nos. 2 y 3. En las fiestas del pueblo las autoridades municipales y el cura parroco levantaban un entablado en el lote No. 2 en donde se celebraban representaciones teatrales. Tambien hubo en dichos lotes una escuela publica para ninos y otra para niñas. El rnunicipio de Jaro tiene su propia plaza publica.
Se vera, pues, .que la corporacion religiosa solicitante, por medio de sub curas parrocos que fusion sucediendose, viene poseyendo los lotes objeto de su solicitud de registro por lo menos desde el aiio 1890, levantando desde dicho ano en el, lote No. 2 un campanario de materiales fuertes, que solo se destruyo por el baguio en el año 1923, y permitiendo que personas particulares levantaran sus casas mediante un canon mensual de P0.50, dedicando el resto a pasto de sus caballos y otros animales.
El hecho de que en un tiempo hubo una casa-tribunal en el sitio en donde se levanto el campanario, dos escuelas, una para ninos y otra para ninas, y de que se pusieron postes de ceiaento para el amarre de animales que se cogen vagando, se abrio un canal entre los dos lotes por orden del presidents municipal, se colocaron colegios electoralee y se erigieron entablados coraunes a la iglesia y al municipio en las fiestas del pueblo para represeotaciones teatrales, no es suficiente para demostrar de que el municipio de Jaro fuera dueno de dictios lotes, teniendo en cuenta que en tiempo del gobierno espanol habia union entie la Iglesia y el Estado y en las Islas Pilipinas los curas parrocos tenxan cierta intervencion en la administracion de las escuelas publicas.
La construcsion de colegios electorales en las elecciones de 1925 y 1928, la colocacion de postesde cemento para amatre de aninales cogidos vagando y la apertura de un canal de desague no son en si y por si suficientes para destruir los dereohos de la Iglesia adquiridos por una posesion no interrumpida .de mas de cuareata anos, que engendra la presuncion de 'concesion por el Betado; pues a lo mas tales actos pueden considerarse como tolerados.
Por las consideracianes arriba expuestaa, y no encontrando ningun error en la sentencia apelada, la confiimamos en todas sub partes, sin especial pronuociamiento en cuanto a las costas.
Transcurridos diez dias desde la promulgaoion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto, y, a los cinco de dictada, devuelvase la causa al Juzgado de su procedencia.
Asi se ordena.
Avanceña, Johnson, Villamor, and Ostrand, JJ., concur.