[ G.R. No. 7593, March 27, 1913 ]
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOSE M. IGPUARA, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
ARELLANO, C.J.:
Acusase al procesado de haber cometido delito de estafa por haberse apropiado, en perjuicio de Juana Montilla y Eugenio Veraguth, de 2498 pesos filipinos que habia recibido en calidad de deposito de Juana Montilla a disposicion de Eugenio Veraguth. El
documento en que consta la obligacion es del tenor siguiente:- "Quedan en nuestro poder a disposicion del Sr. Eugenio Veraguth la cantidad de (P2498) dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos, resto del importe del azucar de Juana Montilla. - Iloilo, 26 de Junio de 1911. - p.p.
Ramirez & Co., Jose Igpuara."
El Juzgado de Primera Instancia de Iloilo condeno al acusado a dos anos de presidio correccional, a pagar a Juana Montilla 2498 pesos filipinos o en caso de insolvencia a sufrir prision subsidaria a razon de P2.50 por dia, sin que pueda exceder de la tercera parte de la pena principal y al pago de las costas. El procesado apelo.
alego ser erroneo: 1.o el haberse apreciando como reseguardo de deposito el documento otorgado por el mismo: 2.o el haberse estimado la extencia de un deposito, sin haber precedido tradicion o entrega material de los 2498 pesos: 3.o el haberse calificado de delito de estafa el hecho de autos.
"Se constituye el deposito desde que uno recibe la cosa agena con la obligacion de guardarla y de restituirla." (Cod. civ. 1758). El procesado recibio 2498 pesos, es hecho probado. El procesado libro un docum,ento en que declara que quedan en su poder; no habria podido decir que quedaban en su poder si no los hubiese recibido. Y quedaron en su poder no de otro modo seguramente que para guardarla, pues los quedan no tienen otro objeto. Quedaron en poder del procesado a disposicion del Sr. Eugenio Ceraguth; pero en 23 del Agosto del mismo no Veraguth le requirio por medio de acta notarial para la restitucion de la cantidad, y no la restituyo hasta la fecha.
"El representante de Juana Montilla, dice el apelante, voluntariamente acepto la cantidad de 2498 pesos en un documento pagadero a su presentacion y asi como no trato de hacerlo efectivo hasta el dia 23 de Agosto de 1911 pudo en dosarlo o negociarlo como cualquier otro documento mercantil. No cabe duda, prosigue, que si el Sr. Veraguth acepto el recibo de P2498 fue porque en aquel momento convino con el acusado en dar por saldada la operacion de venta en comision, dejando para mas adelante el cobro de dicha cantidad, la cual quedaba en concepto de prestamo pagadero a la presentacion del recibo." (Aleg. 3 y 4)
Despues de sentar los verdadores hechos: 1.o de haber precedido una comision de ventas; 2.o de haberse liquidado esta comision con un saldo a favor de la comitente Juana Montilla de 2498 pesos; y 3.o de haber quedado este saldo en poder del acusado librando un documento pagadero a su presentacion, ha inferido dos conclusiones, ambas erroneas: una, que el documento librado asi en forma de quedan hubiera podido endosarse o negociarse como cual otro documento mercantil; y otra que la suma de 2498 pesos quedo en poder del acusado en concepto de prestamo.
Es erroneo el aserto de ser endosable como cualquier otro documento mercantil al quedan de que queda hecho merito; primero, porque no todo documento mercantil es endosable; y segundo, porque solamente son endosables los documentos a la orden; con que no siendo un documento a la orden, sino nominativo, el mencionado quedan no es endosable.
Tambien es erroneo el aserto de que, segun dicho quedan, la cantidad de dinero en el expresada quedo en poder del acusado en concepto de prestamo. Por virtud del prestamo lo que el prestamista o mutuante trasmite al prestatario o mutuario es el uso de la cosa dada en prestamo mientras que en el deposito no se trasmite el uso de la cosa depositada sino solamente la tenencia para su guarda o custodia.
Para que el depositario pueda usar o disponer de las cosas que fueron objeto de deposito, se requiere el asintimiento del depositante, y entonces "cesaran, dice la ley, los derechos y obligaciones propios del depositante y depositaro y se observaran las reglas y disposiciones aplicables al prestamo mercantil, a la comision o al contrato que en sustitucion del deposito hubieran celebrado. (Cod. de Com. 309).
El acusado no ha demostrado autorizacion alguna o asitimiento de la depositante para poder usar o disponer de los 2498 pesos que acusa el quedan, ni contrato alguno que hubiere celebrado con la depositante para convertir el deposito en prestamo, comission u otro contrato alguno.
El no habersele requerido para la restitucion de la cantidad depositada que habria podido reclamarse el dia mismo o al siguiente del en que se firmo el quedan no puede volverse contra la depositante ni tener otra significacion que el proposito de no apremiarle. el no reclamar en seguida o el dilatar por algun tiempo la reclamacion de la restitucion de la cosa depositada cuya restitucion se debe inmediatamente, no implica concesion del uso de la cosa depositada que haga degenar el deposito en prestamo mutuo.
El Codigo de Comercio del ano 1829, anterior al ahora vigente, en su art. 408 disponia que "el depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada y satisfara al depositante el redito legal de su importe." En este caso, decian los comentaristas de aquel Codigo, viene para sus efectos el deposito a convertirse en mutuo, castigo justo impuesto al que asi abusa del titulo sagrado de deposito y que es un medio de evitar que el estimulo de las ganancias le haga entrar en especulaciones que puedan ser fatales al deponente, mucho mas asegurado mientras el deposito existe, que cuando solo le queda una accion personal para reclamar. Segun el art.o 548 caso 5.o del Codigo penal, seguian diciendo aquellos comentaristas, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble qur bubieren recibido en deposito, comision o administracion o por otro titulo que produzca obligacion de entregarla o devolverla o negaren haberla recibido incurriran en las penas del art.o anterior (que pena tal hecho como delito de estafa). El articulo correspondiente en el Codigo penal de Filipinas es el 535, caso 5.o.
En sentencia de casacion de 28 de Septiembre de 1895 se consigna la doctrina de que "cometiendo delito de estafa segun el No. 5 del art.o 548 del Codigo penal de Espana, quien en perjuicio de otro se apodera o distrae dinero o efectos recibidos en comision para entregarlos, la sala sentenciadoraha aplicado rectamente este articulo al recurrente que, con perjuicio notorio, puesto que todavia no ha reintegrado, de la persona o personas duenas de los valores, dispuso voluntaria y abusivamente de estos, apropiandoselos o siquiera distrayendolos del destino que recibio el encargo de darlos."
Es incuestionable que por ningun titulo fueron de la pertenencia del acusado los 2498 pesos de que dispuso voluntaria y abusivamente con perjuicio de su comitente Juana Montilla y del depositante Eugenio Veraguth.
Erronea es asimismo la intelegencia que parece querer darse a dos decisiones de este Supremo Tribunal como dando a entendar que para este Supremo Tribunal lo que constituye estafa no es el disponer del dinero depositado sino el negar haberlo recibido. En la primera de dichas causas no hubo pruebas de que el acusado se hubiera apropiado el grano depositado en su poder, "sino que por el contrario todas las probabilidades son de que despues de la marcha del procesado del pueblo de Libmanan, en 20 de Diciembre de 1898, dos dias despues de la sublevacion de la guardia civil de Nueva Caceres, las tropas revolucionarias se hubieran apoderado del palay", y, dado esto, se dijo que no basta el no devolvar la cosa depositada, sino que es necesario prueba de que el depositario se la ha apropiado o distraido el deposito en beneficio propio o de otro. se acusaba de negativa de devolver y se dijo que en el Codigo no se penaba la negativa de devolver sino la negativa de haber recibido. Esto en cuanto a delito de omision; que en cuanto a delito de comision, no se ha dicho, en la decision, que el apropiarse o distraer la cosa depositada no fuera delito de estafa. en la segunda de dichas decisiones, "el acusado no se quedo con parte alguna del producto de la venta: este producto, sea cual haya sido, lo entrego el acusado al dueno; y no habiendo prueba de la apropiacion no podia condenarse al comisionista como reo de estafa.
Estando conforme a derecho y arreglada a los meritos del proceso la sentencia apelada.
Se confirma con las costas.
Diez dias despues dictase sentencia y a los diez de dictada devuelvase la causa.
Asi se ordena.
Gomez, Johnson y Trent.
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOSE M. IGPUARA, ACUSADO Y APELANTE.
DELITO DE ESTAFA: APROPIACION DE DINERO QUE QUEDA EN PODER DEL COMISIONISTA A DISPOSICION DE SU DUENO, EL COMITENTE.-
El saldo de una cuenta de comision que queda en poder del comisionista a disposicion del comitente, adquiere desde este momento el concepto de cantidad recibida en deposito, que aquel esta obligado a devolver o restituir a este en cualquier momento que se la reclame, sin que pueda licitamente disponer de ella a menos de hacerse reo de delito, por distraer para su uso o apropiarse cosa de agena pertenencia que por ningun otro titulo ha pasado a ser suyo.
Solamente podria pasar a ser suya en concepto de cantidad recibida en prestamo, si expresamente constare asi la voluntad del dueno, el cual quedaria entonces sujeto a la obligacion de no poder reclamarsela sino al vencimiento, o legal o convencional, del termino en que puede hacerse efectiva una deuda en razon de prestamo.
Y sin duda comete el delito de estafa, el que teniendo en su poder cierta y determinada cantidad de dinero ageno en concepto de deposito a disposicion de su dueno, la distrae para uso propio o se la apropia con perjuicio de este, bien notorio, puesto que todavia no ha reintegrado, obrando asi voluntaria y abusivamente sin otra razon que la confianza en el mismo depositada.
APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera instancia de Iloilo.
Los hechos aparecen relacionados en la decision de la Corte.
W.A. KINCAID & HARTIGAN, por el apelante.
FISCAL GENERAL, por el Gobierno.
El Juzgado de Primera Instancia de Iloilo condeno al acusado a dos anos de presidio correccional, a pagar a Juana Montilla 2498 pesos filipinos o en caso de insolvencia a sufrir prision subsidaria a razon de P2.50 por dia, sin que pueda exceder de la tercera parte de la pena principal y al pago de las costas. El procesado apelo.
alego ser erroneo: 1.o el haberse apreciando como reseguardo de deposito el documento otorgado por el mismo: 2.o el haberse estimado la extencia de un deposito, sin haber precedido tradicion o entrega material de los 2498 pesos: 3.o el haberse calificado de delito de estafa el hecho de autos.
"Se constituye el deposito desde que uno recibe la cosa agena con la obligacion de guardarla y de restituirla." (Cod. civ. 1758). El procesado recibio 2498 pesos, es hecho probado. El procesado libro un docum,ento en que declara que quedan en su poder; no habria podido decir que quedaban en su poder si no los hubiese recibido. Y quedaron en su poder no de otro modo seguramente que para guardarla, pues los quedan no tienen otro objeto. Quedaron en poder del procesado a disposicion del Sr. Eugenio Ceraguth; pero en 23 del Agosto del mismo no Veraguth le requirio por medio de acta notarial para la restitucion de la cantidad, y no la restituyo hasta la fecha.
"El representante de Juana Montilla, dice el apelante, voluntariamente acepto la cantidad de 2498 pesos en un documento pagadero a su presentacion y asi como no trato de hacerlo efectivo hasta el dia 23 de Agosto de 1911 pudo en dosarlo o negociarlo como cualquier otro documento mercantil. No cabe duda, prosigue, que si el Sr. Veraguth acepto el recibo de P2498 fue porque en aquel momento convino con el acusado en dar por saldada la operacion de venta en comision, dejando para mas adelante el cobro de dicha cantidad, la cual quedaba en concepto de prestamo pagadero a la presentacion del recibo." (Aleg. 3 y 4)
Despues de sentar los verdadores hechos: 1.o de haber precedido una comision de ventas; 2.o de haberse liquidado esta comision con un saldo a favor de la comitente Juana Montilla de 2498 pesos; y 3.o de haber quedado este saldo en poder del acusado librando un documento pagadero a su presentacion, ha inferido dos conclusiones, ambas erroneas: una, que el documento librado asi en forma de quedan hubiera podido endosarse o negociarse como cual otro documento mercantil; y otra que la suma de 2498 pesos quedo en poder del acusado en concepto de prestamo.
Es erroneo el aserto de ser endosable como cualquier otro documento mercantil al quedan de que queda hecho merito; primero, porque no todo documento mercantil es endosable; y segundo, porque solamente son endosables los documentos a la orden; con que no siendo un documento a la orden, sino nominativo, el mencionado quedan no es endosable.
Tambien es erroneo el aserto de que, segun dicho quedan, la cantidad de dinero en el expresada quedo en poder del acusado en concepto de prestamo. Por virtud del prestamo lo que el prestamista o mutuante trasmite al prestatario o mutuario es el uso de la cosa dada en prestamo mientras que en el deposito no se trasmite el uso de la cosa depositada sino solamente la tenencia para su guarda o custodia.
Para que el depositario pueda usar o disponer de las cosas que fueron objeto de deposito, se requiere el asintimiento del depositante, y entonces "cesaran, dice la ley, los derechos y obligaciones propios del depositante y depositaro y se observaran las reglas y disposiciones aplicables al prestamo mercantil, a la comision o al contrato que en sustitucion del deposito hubieran celebrado. (Cod. de Com. 309).
El acusado no ha demostrado autorizacion alguna o asitimiento de la depositante para poder usar o disponer de los 2498 pesos que acusa el quedan, ni contrato alguno que hubiere celebrado con la depositante para convertir el deposito en prestamo, comission u otro contrato alguno.
El no habersele requerido para la restitucion de la cantidad depositada que habria podido reclamarse el dia mismo o al siguiente del en que se firmo el quedan no puede volverse contra la depositante ni tener otra significacion que el proposito de no apremiarle. el no reclamar en seguida o el dilatar por algun tiempo la reclamacion de la restitucion de la cosa depositada cuya restitucion se debe inmediatamente, no implica concesion del uso de la cosa depositada que haga degenar el deposito en prestamo mutuo.
El Codigo de Comercio del ano 1829, anterior al ahora vigente, en su art. 408 disponia que "el depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada y satisfara al depositante el redito legal de su importe." En este caso, decian los comentaristas de aquel Codigo, viene para sus efectos el deposito a convertirse en mutuo, castigo justo impuesto al que asi abusa del titulo sagrado de deposito y que es un medio de evitar que el estimulo de las ganancias le haga entrar en especulaciones que puedan ser fatales al deponente, mucho mas asegurado mientras el deposito existe, que cuando solo le queda una accion personal para reclamar. Segun el art.o 548 caso 5.o del Codigo penal, seguian diciendo aquellos comentaristas, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble qur bubieren recibido en deposito, comision o administracion o por otro titulo que produzca obligacion de entregarla o devolverla o negaren haberla recibido incurriran en las penas del art.o anterior (que pena tal hecho como delito de estafa). El articulo correspondiente en el Codigo penal de Filipinas es el 535, caso 5.o.
En sentencia de casacion de 28 de Septiembre de 1895 se consigna la doctrina de que "cometiendo delito de estafa segun el No. 5 del art.o 548 del Codigo penal de Espana, quien en perjuicio de otro se apodera o distrae dinero o efectos recibidos en comision para entregarlos, la sala sentenciadoraha aplicado rectamente este articulo al recurrente que, con perjuicio notorio, puesto que todavia no ha reintegrado, de la persona o personas duenas de los valores, dispuso voluntaria y abusivamente de estos, apropiandoselos o siquiera distrayendolos del destino que recibio el encargo de darlos."
Es incuestionable que por ningun titulo fueron de la pertenencia del acusado los 2498 pesos de que dispuso voluntaria y abusivamente con perjuicio de su comitente Juana Montilla y del depositante Eugenio Veraguth.
Erronea es asimismo la intelegencia que parece querer darse a dos decisiones de este Supremo Tribunal como dando a entendar que para este Supremo Tribunal lo que constituye estafa no es el disponer del dinero depositado sino el negar haberlo recibido. En la primera de dichas causas no hubo pruebas de que el acusado se hubiera apropiado el grano depositado en su poder, "sino que por el contrario todas las probabilidades son de que despues de la marcha del procesado del pueblo de Libmanan, en 20 de Diciembre de 1898, dos dias despues de la sublevacion de la guardia civil de Nueva Caceres, las tropas revolucionarias se hubieran apoderado del palay", y, dado esto, se dijo que no basta el no devolvar la cosa depositada, sino que es necesario prueba de que el depositario se la ha apropiado o distraido el deposito en beneficio propio o de otro. se acusaba de negativa de devolver y se dijo que en el Codigo no se penaba la negativa de devolver sino la negativa de haber recibido. Esto en cuanto a delito de omision; que en cuanto a delito de comision, no se ha dicho, en la decision, que el apropiarse o distraer la cosa depositada no fuera delito de estafa. en la segunda de dichas decisiones, "el acusado no se quedo con parte alguna del producto de la venta: este producto, sea cual haya sido, lo entrego el acusado al dueno; y no habiendo prueba de la apropiacion no podia condenarse al comisionista como reo de estafa.
Estando conforme a derecho y arreglada a los meritos del proceso la sentencia apelada.
Se confirma con las costas.
Diez dias despues dictase sentencia y a los diez de dictada devuelvase la causa.
Asi se ordena.
Gomez, Johnson y Trent.
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOSE M. IGPUARA, ACUSADO Y APELANTE.
DELITO DE ESTAFA: APROPIACION DE DINERO QUE QUEDA EN PODER DEL COMISIONISTA A DISPOSICION DE SU DUENO, EL COMITENTE.-
El saldo de una cuenta de comision que queda en poder del comisionista a disposicion del comitente, adquiere desde este momento el concepto de cantidad recibida en deposito, que aquel esta obligado a devolver o restituir a este en cualquier momento que se la reclame, sin que pueda licitamente disponer de ella a menos de hacerse reo de delito, por distraer para su uso o apropiarse cosa de agena pertenencia que por ningun otro titulo ha pasado a ser suyo.
Solamente podria pasar a ser suya en concepto de cantidad recibida en prestamo, si expresamente constare asi la voluntad del dueno, el cual quedaria entonces sujeto a la obligacion de no poder reclamarsela sino al vencimiento, o legal o convencional, del termino en que puede hacerse efectiva una deuda en razon de prestamo.
Y sin duda comete el delito de estafa, el que teniendo en su poder cierta y determinada cantidad de dinero ageno en concepto de deposito a disposicion de su dueno, la distrae para uso propio o se la apropia con perjuicio de este, bien notorio, puesto que todavia no ha reintegrado, obrando asi voluntaria y abusivamente sin otra razon que la confianza en el mismo depositada.
APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera instancia de Iloilo.
Los hechos aparecen relacionados en la decision de la Corte.
W.A. KINCAID & HARTIGAN, por el apelante.
FISCAL GENERAL, por el Gobierno.