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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c11e7?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[JUAN BARRAMEDA](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c11e7?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c11e7}
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[ GR No. 7927, Mar 26, 1913 ]

JUAN BARRAMEDA +

DECISION

G.R. No. 7927

[ G.R. No. 7927, March 26, 1913 ]

JUAN BARRAMEDA, SOLICITANTE, CONTRA PERCY M. MOIR, (JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA) Y OTROS, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

TRENT, J.:

Tratase de una solicitud presentada originariamente en esta Corte en la cual se solicita que se expida un mandamus al Juez de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial para obligarle a que revoque u auto dictado a mocion de una de las partes interesadas, en cuya virtud sobreseyo la apelacion interpuesta contra una sentencia dictada por el Juez de paz, y que continuara con la vista del asunto.

De la solicitud se despreden los siguientes hechos: Valera Basmayor presento en el Juzgado de paz de Bacacay, provincia de albay, una demanda contra Juan Barrameda para reivindiaicar una determinada parcela de terreno valuada en ciento noventa y cinco pesos. Dictose sentencia en favor de Basmayor y Barrameda apelo ante el Juzgado de Primera Instancia. Basmayor presento mocion pidiendo que se sobreseyera la apelacion bajo el fundamento de que la sentencia dictada por el Juez de paz era definitiva y no apelable. Se estimo la mocion, se sobreseyo la apelacion y se dicto auto en el cual se ordenaba que se devolviesen los autos para la ejecucion de la sentencia dictada por el Juez de paz.

El Juez recurrido opuso demurrer a la peticion bajo el fundamento de que los hechos en ella alegados no eran suficientes para constituir motivo  de accion en razon a que las Leyes 2041 y 2131 son anticonstitucionales y nulas en cuanto que tratan de conferir competencia a los jueces de paz para ver asuntos sobre bienes inmuebles, puesto que, en este concepto, pugnan con lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley del Congreso de 1.o de Julio de 1902.

Se declara nohaber lugar al mandamiento solicitado bajo el fundamento de que estas disposiciones de las Leyes 2041 y 2131, en cuya virtud el legislator ha tratado de conferir jurisdiccion exclusiva y originaria  a los jueces de paz para conocer de asuntos relativos al dominio de bienes inmuebles, pugnan con lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley del Congreso de 1.o de Julio de 1902. El resultado es que el Juez de paz, en el caso que nos ocupa, carecia de jurisdiccion para dictar la sentencia recurrida, y habiendose opuesto objecion en primera instancia en tiempo oportuno, el Juez recurrido carecia de jurisdiccion para conocer del asunto en el fondo y la adquirio unicamente para los efectos de sobreser la apelacion. El Juez incurrio en error, sin embargo, al ordenar que se llevase a efecto la sentencia dictada por el Juez de paz, siendo como era nula y sin ningun valor, como hemos dicho por falta de competencia.

En vista de la importancia de las cuestiones planteadas en este asunto, esta Corte, tan pronto como sea posible, expondra sus razones con toda extension en la decision de este caso. El solicitante pagara las costas del mismo.

Trascurridos veinte dias desde la notificacion de esta decision dictese sentencia a tenor de lo resuelto.

Asi se ordena.

Arellano, Gomez, Johnson y Moreland.

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