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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c1189?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[LOS ESTADO UNIDOS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c1189?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c1189}
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[ GR No. 9800, Sep 08, 1914 ]

LOS ESTADO UNIDOS +

DECISION

G. R. No. 9800

[ G. R. No. 9800, September 08, 1914 ]

LOS ESTADO UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA PONCIANO CABILIT Y BALBINO OLERAS, ACUSADOS.

D E C I S I O N

GOMEZ, J.:

Se elevo esta causa en consulta de la sentencia de fecha 26 de Febrero de 1914, por la que el Hon. Juez John P. Weissenhagen condeno a Ponciano Cabilit en la pena de muerte y a Balbino Oleras en la de cadena perpetua, en la indemnizacion mancomunada y solidaria de mil pesos a los herederos del occiso, en las accesorias y en las costas por mitad, declarandose en comiso el bolo y la navaja instrumentos del delito, de cuya sentencia no consta que hayan apelado los acusados.

En la mañana del 24 de Noviembre de 1913, halandose Simplicio Costa sentado dentro de su casa, situada en el pueblo de Burawen, Leyte, cerca de la escalera, teniendo en sus brazos a un hijo suyo de corta edad, de improviso penetro en la casa Ponciano Cability enseguida sin decir palabra alguna descargo con el bolo que llevaba un tajoen la cabeza del Costa, quien estaba desprevenido y no sospechaba que habia de ser agredido, cuyo golpe le produjo una herida grave de caracter mortal en la region pariental izquierda interesando el encefalo de dicha region: que la mujer del agredido Serafina Asido al ver la agresion se dirigio a Balbino Oleras que tambien subio a la casa en compania del agresor Cability y le suplico que intercadiera cerca del Cabilit o defendiese a su marido, para que no repitiera la agresion, pero Oleras en vez de obrar como solicitara la esposadel agredido, echo mano de un cuchillo que tenia y a su vez acomatio al occiso dando a este una punalada en el pecho cerca del estomaga: que en esto se levanto el agredido Costa y bajo de casa para escaparse; pero sus agresores le persiguieron hiriendole en otras partes del cuerpo hasta que cayo tendido y muerto en tierra, lo cual visto poe la viuda y una hija de 12 anos de edad del interfecto Agripina Costa salieron y huyeron de la casa perseguidas por los acusados, los cuales no. prosiguiron la proseccusion al ver que las ofendidas consiguieron refugiarse en la casa vecina; anadiendo en su declaracion la viuda del occiso que el motivo del crimen se debio a habar prevenido a Ponciano Cabilit el dia anterior que se abstuviera este de extraer jugo llamado tuba de sus arboles cocales, en razon a que Cabilit no. cumplia en pagar por los beneficios que obtenia de dicho jugo. Asi resulta de las declaraciones de la esposa e hija menor de edad del occiso, cuyas daclaraciones aparecen confirmadas por Cornelia Rael, duena de la casa vecina, situada frente a la de la ocurrencia, desde cuya ventana vio y presencio la misma la agresion ejecutada por los acusados en la persona del interfecto, su persecucion y lo demas sucedido en la casa de este.

Segun reconocimiento practicado por el Medico Sr. Wenceslao Enage se encontraron en el cadaver del occiso siete heridas y pequenas lesiones en diferentes partes del cuerpo, de las cuales dos de aquellas eran de consideracion, de caracter grave y mortal que son la herida de la region parietal izquierda que intereso el encefalo, y la del lado izquierdo al nivel de la union del hueso external con los cartilagos y costillas, de las cuales la quinta y la sexta quedaron seccionadas; otra herida en la region escapulgar que corto totalmente la base de este hueso; otra en el vacio izquierdo y otra debajo de la misma y tambien otras dos en el brazo izquierdo y en la region lumbar en su oarte media, siendo graves y de caracter mortal la herida en la region parietal y la del lado izquierdo del pecho.

Habiendo adquirido caracter firme la sentencia consul tada respecto de Balbino Oleras, se ocupara esta decision solamente del resultado de la causa con relacion al acusado Ponciano Cabilit, sentenciado a la pena de muerte.

Este acusado no se declaro culpable, aunque admitio que infirio algunas heridas a Simplicio Costa, alegando en su defensa que se constituyo en casa del mismo a cobrar cierta cantidad que este le debia y entonces Costa enfadado le dio de puntapies y le acometio con un bolo, cuya arma pudo sin embargo arrebatar, pero como Costa insistiera en acometerle, al verse en peligro no. obstante su retirada, hubo de darle un golpe con dicho bolo, de cuyas resultas Costa quedo tendido en el suelo y muerto en el acto. Esta exculpacion no. aparece apoyada por ninguna clase de prueba.

Alegase por la defensa del acusado que este solo cometio el delito de homicido con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion; pero los datos de cargo y demasmeritos que de la causa resultan, prueban por modo decisivo y terminante que el hechode la muerte violenta de Simplicio Costa, reviste caracteres del delito de asesinato, previsto y castigado en el Art. 403 del Codigo penal, pues que las daclaraciones de los tres testigos presenciales de lo ocurido prueban de una manera concluyente y fuera de toda duda que Simplicio Costa fue acometido alevosamente por los acusados infiriendoles varias heridas, algun as de ellas graves y mortales de necesidad.

El hecho de haber sido atacada de un modo brusco, repentino e inmotivado una persona inerme que descuidada no pudo preveer la agresion, ni le fue posible defenderse o al menos huir y librarse del subito ataque fue victima, es indudablemente constitutivo del delito de asesinato por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosia que es la segunda de las enumeradas en el citado Art. 403 del Codigo, pues que Simplicio sentado tranquilamente en el suelo de su casa con su pequeno hijo en sus brazos sin motivo ni, precedente alguno y sin haber visto previamente el comienzo de la agresion, de repente recibio un golpe y se sintio herido en la cabeza y acto seguido otro golpe en el lado izquierdo del pecho, por lo que es innegable que los dos agresores obraron sobreseguro y a traicion y con abuso de superioridad, toda vez que continuaron acometiendole hasta dajarle completamente muerto en tierra y fuera de su casa a donde fue perseguido al huir el occiso.

Esta circunstancia cualificativa aparece debidamente justificada en el proceso por las declaraciones de las mismas testigos que vieron y presenciaron el hecho principal desde el comienzo de la agresion por parte de los procesados Cabilit y Oleras hasta que quedo tendido y muerto el occiso en tierra y fuera de su casa de la cual habia huido de sus agresores, sin que pueda admitirse como cierto 1o alegado por el acusado Cabilit de que en defensa propia hubo de herir gravemente y dar muerte al occiso por absoluta carencia de prueba de su inverosimil alegacion, la cual aparencia de prueba de su inverosimil alegacion, la cual aparece desde luego desmentida por las unicas testigos presencialles de todo lo ocurrido.

En la comision del delito se debe aprecir la concurrencia de la circunstancia agravente 20.a Art. 10 del Codigo, por haberse ejecutado el delito en la morada del interfacto, estimandose embebida la de abuso de superioridad en la mencionada cualficativa de alevosia, sin que conste por lo demas que haya concurrido la cualificativa de premeditacion por falta de actos ostensibles que denotaran deliberacion reflexiva para perpetrar el crimen, y quedando compensada en sus efectos la citada agravante generica por la especial establecida en el Art. 11 del Codigo, segun reforma establecida en la Ley No. 2142, y por tanto la pena a que se ha hecho acreedor el acusado Cabilit, debe serle impuesta en el grado medio.

Por estas consideraciones proceda que con revocacion de la sentencia consultada en la parte referente a Ponciano Cabilit, se debe condenar a este como le condenamos en la pena de cadena perpetua, en las accessorias 2a y 3a del Art. 54 del Codigo, en la indemnizacion mancomunada y solidaria con Balbino Oleras de la cantidad de mil pesos a la viuda y herederos del occiso y en las costas de esta instancia, quedando en comiso y en las costas de esta instancia, quedando en comiso las armas instrumento del delito.

Trascurridos diez dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvase la causa al Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho hubiere lugar.

Asi se ordena.

Arellano, J., Johnson, J., Carson, J., Moreland, J., and Araullo, J.


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