[ G. R. No. 9701, September 11, 1914 ]
LOS ESTADOS UNIDOS, QEURELLANTE Y APELADO, CONTRA PEDRO MARAJAS, ACUSADO Y APELANTE.
ARAULLO, J.:
Al dictare sentencia por la Seccion I. a de la Sala de lo criminal de la extinguida Real Audencia de Manila en 19 de Mayo de 1896, en la causa No. 62 seguida en el Juzgado de l.a Instancia de Lipa contra Quintin Carpio, por el delito de lesiones graves, se ordeno que se procediese contra Pedro Marajas y otros dos individuos que habian sido utilizados por la defensa como testigos para una coartada alegada por aquel acusado en la citada causa, por el delito de falso testimonio dado en favor del reo, y en su virtud se incoo por el citado Juzgado de l.a Instacia de Lipa la causa que hoy pende ante Nos en apelacion de la sentencia en ella dictada, causa cuyo curso, habiendo quedado en suspenso despues de elevada en consulta de aquella sentencia a la extinguida Real Audiencia de Manila desde el ano 1908, de esta Corte Suprema por ignorarse el paradero del acusado Pedro Marajas, ha vuelto a reanudarse por la comparecencia de dicho acusado.
Formada la presente causa por haber considerado prima facie la Seccion l.a de la Sala de lo criminal de la extinguida Real Audencia de Manila al fallar la mencionada causa No. 62 del Juzgado de l.a Instancia de Lipa contra Quintin Carpio por lesiones, que dicho Marajas habia faltado a la verdad al declarar en la misma bajo juramento ante el Juzgado de Paz de Lipa en 27 de Junio de 1895 que el citado Carpio se hallaba el dia en que se le atribuia haber causado aquellas lesiones en un punto diferente del sitio en que el hecho tuvo lugar, o sea, en la provincia de Camarines, no. hay prueba alguna en el proceso de que el acusado Marajas haya manifestado entonces lo contrario de lo que sabia acerca de lo que se le habia preguntado, ni de que hubiese faltado maliciosamente a la verdad al prestar aquella declaracion, ni que se hubiese contradicho en sus aseveraciones respecto a aquel mismo particular, constando, por el contrario, que se ratifico en lo que anteriormente habia declarado, por todo lo cual no puede estimarse probado que haya cometido el delito de falso testimonio.
En su virtud, con revocacion de la sentencia apelada, absolvemos libremente al acusado Pedro Marajas declarando las costas a el respectivas de oficio.
Transcurridos diez dias dictese sentencia y diez dias despues devuelvase la causa al Juzgado.
Asi se ordena.
C O N F O R M E S:
Arellano J., Gomez J. and Johnson J.
Con la parte dispositiva
MORELAND J. and CARSON J.