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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c1174?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[LOS ESTADOS UNIDOS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c1174?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c1174}
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[ GR No. 8705, Sep 09, 1914 ]

LOS ESTADOS UNIDOS +

DECISION

G. R. No. 8705

[ G. R. No. 8705, September 09, 1914 ]

LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA ALEJANDRO ANGELES, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

ARAULLO, J.:

Condenado el acusado por sentencia del Juzgado de la Instancia de Capiz, fecha 17 de Julio de 1913, como autor del delito de lesiones menos graves, a la pena de dos meses y un dia de arresto mayor, a pagar al ofendido Briccio Santamaria una indemnizacion de Pll.OO, o a sufrir en caso de insolvencia la prision subsidiaria correspondiente y en las costas, ha apelado de dicha sentencia.

Las pruebas practicadas en el juicio demuestran concluyentemente que a eso de las diez de la noche del dia 12 de Noviembre de 1911 habiendo ido Briccio Santamaria por unas medicinas a la casa de su padre, que distaba de la suya unos 100 metros, en el pueblo de ibajay de la provincia de Capiz, como encontrara al acusado Alejandro Angeles atisbando la casa de su hermana Gaudencia Santamaria que se hallaba en el piso superior de aquella casa y le preguntara que hacia alla, dicho acusado acometio al Briccio con un cortaplumas, trabandose entonces una lucha entre ellos hasta que habiendo acudido el padre del mismo Briccio, Lorenzo Santamaria, a los gritos dados por su hijo, logro sujetar al asusado e impedir que este continuara acometiendo a aquel, quien resulto con una herida en el lado izquierio del pescuezo, otra en la espalda, y otra en la palma de la mano derecha al tratar de arrebatar el arma oon que era agrediba heridas que quedaron completamente curadas a los 20 dias, con salatencia de un curandero durante 8 y gasto de P3.00, habiendo tambien perdido el herido dos pesetas diarias durante el tiempo de su curacion.

El acusado declaro que en aquella ocasion el se hallaba, en efecto, en los bajos de la casa de Lorenzo Santamaria a donde habia ido con la intencion de regalar a Gaudencia Ssntamaria, con quien habia tenido anteriormente relaciones ilicitas, un par de cocos en dulce y estuvo observando si ella estaba dormida o no, mas al tratar de retirarse porque vio que dicha joven se hallaba dormida, el sintio una mano fuerte que le asestaba una puñalada y el se defendio y vio entonces que el que le habia asestado el golpe era Briccio Santamaria, a quien el cogio las manos llevandole hacia el cerco de la casa y procurando arrebatar el cortaplumas que el mismo tenia, lo cual consiguio al caer los dos al suelo, acudiendo en esto el hermano mayor y el padre de dicho Briccio, y finalmente que el resulto de la refriega herido en la cara y en la mano derecha.

Aunque el relato de lo ocurrido, hecho por el acusado difiere en algo de lo declarado por Briccio Santamaria y su padre, pues como se ve el ha tratado de atribuir la iniciativa de la agresion al citado Briccio, habiendose dicho acusado introducido en la casa de Lorenzo Santamaria, padre del Briccio, a horas algo avanzadas de la noche, mientras todos sus moradores se hallaban durmiendo, con fines que no serian ciertamente licitos, si se tiene en cuenta que, segun el mismo, tuvo relaciones ilicitas con la joven Gaudencia anteriormente y segun tambien se ha probado en el juicio, dos años antes fue sorprendido en la habitacion de la misma joven, habiendole un herma no de asta cortado cutencia la oreja izquierda de un tajo, el hecho de que le hubiese agredido asestandole una puñalada el Briccio al sorprenderle por segunda vez atentando contra el honor de su hermana y de su familia, no puede constituir motivo de exculpacion y de defense para dicho acusado.

Tampoco se ha probado que el acusado hubiese resultado con heridas de aquella refriega, ni que el cortaplumas con que fue herido Briccio Santamaria fuera de este, pues con relacion a lo primero, aunque segun el curandero Jeronimo Hamba el vio al acusado dos dias despues de ocurrido el hecho de autos con tres heridas, ademas de ser el testimonio de dicho curandero sospechoso y poco digno de credito por la marcada tendencia que se advierte en su declaracion a disminuir la importancia de las heridas que, segun el mismo, tenia Briccio, lo cual se comprende que hiciera, siendo como era testigo de la defensa, el Hon. Juez que dicto la sentencia dijo en ella que la alegacion del acusado respecto a aquel particular no habia sido apoyada por prueba alguna, añadiendo en corroboracion de esto que la herida que el acusado dijo haber recibido en la mejilla no habia sido demostrada ante la Corte, que en vano estuvo examinando la cara de aquel para encontrar en ella huella alguna o cicatriz de la citada herida; y por lo que respecta al cortaplumas, si bien el Juez de Paz, Gregorio Tirol, que practico la investigacion preliminar declaro en el juicio que en dicha investigacion Briccio Santamaria reconocio como suyo el cor taplumas de que se trata, segun el mismo Juez de Paz, habiendo el entendido en dicha irivestigacion fue suspendido y despues separado del cargo definitivamente, en virtud de acusacion contra el presentada por Briccio Santamaria y sus hermanos por favorecer a Alejandro Angeles, el acusado en aquellas diligencias, de manera que poco o ningun credito puede darse a dicho testlgo, y tanto menos cuanto que las heridas que presentaba Briccio Santamaria y el lugar del cuerpo en que estaban y especialmente la de la palma de la mano, indican claramente que quien debio haber tenido el cortaplumas en aquella refriega y acometido primeramente fue el acusado.

Constituyendo los hechos probanos en la causa el delito de lesiones menos graves, previsto y castigado en el articulo 418 del Codigo Penal y estando probado fuera de toda duda la culpabilidad del acusado como autor del expresado delito, sin que sea de apreciar en su comision la concurrencia de circunstancia alguna modificativa, el Juzgado inferior no ha incurrido en error alguno al estimarlo asi e imponer al acusado la pena correspondiente en el grado mediod, si bien debio serlo en el periodo maximo de dicho grado, atendidas las circunstancias que rodearon el hecho y especialmente la de ser el acusado Secretario Municipal del pueblo en que tuvo lugar, estando obligado por este motivo a observar una conducta digna del cargo que desempeñaba.

En su virtud, entendiendose de cuatro meses la pena de arresto mayor impuesta al acusado y con las accesorias, ademas, del articulo 61 del citado Codigo, confirmamos la sentencia apelada, con las costas al apelante.

Transcurridos diez dias dictese sentencia y diez dias despues devuelvase la causa al Juzgado.

Asi se ordena.

CONFORMES:

Arellano, J., Gomez, J., Johnson, J., Carson, J., and Moreland J.


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