[ G. R. No. 9742, September 24, 1914 ]
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JORGE SANCHEZ, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
GOMEZ, J.:
Del proceso resulta debidamente probado que al anochecer del 26 de Febrero de 1913, al pasar Esteban Manipon con algunos compañeros entre ellos unos soldados de la policia constabularia cerca de un canal de riego en el sitio de pasig, del pueblo de Bambang, Tarlac, tuvo una disputa con el acusado Sanchez que alli estaba, por haber este cerrado la presa de dicho canal de uso comun para todos los dueños de sementeras en dicho sitio, y entonces Manipon amenazo al Sanchez con denunciarle y a sus compañeros ante la autoridad por el cierre que habia ejecutado, en esto Sanchez enseguida agredio a Manipon con un pedazo de caña entera, dandole dos golpes uno detras de la oreja izquierda y otro en el costado derecho y a consecuencia de las contusiones que habia recibido estuvo enfermo e impedido de trabajar durante 16 dias en que fue asistido por un medico facultativo, habiendo quedado de resultas de la agresion tendido en tierra sin conocimiento el lesionado, por lo que el sargento de constabularios que presencio el hecho persiguio al agresor, quien despues de ejecutado el hecho se echo a correr y en efecto fue aprehendido momentos despues.
El referido hecho es constitutivo del delito de lesiones menos graves comprendido en el Art. 418 del Codigo penal, por cuanto que las lesiones del ofendido se curaron a los 16 dias sin daño ni consecuencia alguna, por mas que el ofendido no pudo dedicarse a sus trabajos habituales durante los dias de su curacion.
El acusado Jorge Sanchez no se declaro culpable y alego; que por haber sido agredido por el ofendido con un baston, el exponente en defensa le correspondio con otros golpes del palo de caña de que estaba provisto, alegando que entonces recibio un golpe en uno de sus hombros, aunque no consta que haya recibido en el contusion alguna.
No aparece satisfactoriamente justificada la alegacion del acusado de que el ofendido fue el primero en acometerle, pues aparte de que no se ha conseguido probar que Manipon llevase baston o palo en aquella ocasion, el sargento constable Eugenio Lasco y los vecinos Basilio Maristela y Dionisio Cadiang que presenciaron lo ocurrido, afirmaron terminantemente que despues de una ligera disputa que medio entre el acusado y el ofendido Esteban Manipon al llegar este a las inmediaciones de dicho canal, el acusado enseguida agredio con un palo de caña al Manipon y al ver a este caer en tierra se echo a correr, por lo que fue perseguido y aprehendido por dicho sargento, por lo que no es posible dar credito a la alegacion del acusado de que fue agredido previamente por el ofendido, pues que no resulto que tuviera lesion alguna en el cuerpo, mientras que el lesionado recibio fuertes contusiones certificadas por el medico Sr. Nepomuceno que le asistio, sin que pueda merecer atencion las declaraciones de los medicos Sres. Castro y Catanjal, referentes a que las contusiones del agraviado eran curables en 7 dias, porque estos solo hicieron un solo reconocimiento en la persona del lesionado, mientras que el Dr. Nepomuceno le asistio durante varios dias hasta que quedo completamente curado.
En la comision del delito no procede apreciar la concurrencia de circunstancia alguna atenuante ni agravante, como tampoco la 3.a Art. 9.0 del Codigo penal, en razon a que el palo de caña exhibido durante la vista de la causa empleado con fuerza, asi es que quedo roto, es bien mortifero, y dado el golpe en el lado izquierdo de la cabeza, no es posible afirmar que el agresor no tuviera intencion de causar daño al paciente como el producido, pues las contusiones en la cabeza suele ser a veces de pronostico reservado.
En cuanto a la pena de multa impuesta en la sentencia apelada las frases con que aparece redactado el Art. 418 del Codigo demuestran que la Ley ha señalado pena alternativa de arresto o de destierro y multa que impondran los Tribunales segun su prudente arbitrio, y por consiguiente la multa solo podra imponerse con la pena de destierro mas no con la personal de arresto.
Por lo que respecta a la parte de indemnizacion consistente en los honorarios del medico que asistio al lesionado, el Tribunal ajustandose a lo dispuesto en los Arts. 121 y 122 del Codigo penal, y dados el numero de dias en que tardo en curarse el ofendido, la indole y naturaleza de las contusiones recibidas, el numero de visitas que hizo al paciente el medico Sr. Nepomuceno y el trabajo por este empleado para obtener la sanidad de unas contusiones menos graves a los 16 dias, estima en justicia que sus honorarios en el presente caso no deben exceder de los 60 pesos que ha cobrado, por lo que con los jornales perdidos por no haber podido trabajar el ofendido, la indemnizacion queda reducida a noventa y dos pesos.
Por estas consideraciones en las que quedan refutados los errores atribuidos a la sentencia apelada, procede que sea condenado como condenamos a Jorge Sanchez en la pena de tres meses de arresto mayor, en las accesorias del Art. 61 del Codigo, en la indemnizacion de 92 pesos al ofendido y en caso de insolvencia en la prision subsidiaria correspondiente con abono en la condena personal de la mitad del tiempo de prision preventiva sufrida y en las costas, quedando suprimida la multa impuesta y confirmando asi en lo conforme la sentencia apelada y revocandola en la que no lo estuviere, con las costas de esta instancia a cargo del enjuiciado.
Trascurridos diez dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvase la causa al Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho hubiere lugar.
Asi se ordena.
C O N F O R M E S :
Arellano J., Johnson J., Moreland J., and Araullo J.